REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 15 DE JULIO DEL 2009
Exp: 31.743
199° y 150°
"VISTOS"
SIN INFORME DE LAS PARTES
En fecha 02 de Marzo de año 2.009, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos: OFELIA ASTUDILLO DE ROCA y NICASIO ROCA CANALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.889.960 y V- 582.832, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MICER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.166.014, Abogada en ejercicio de este domicilio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.846, y expusieron, lo siguiente:
"…Que el día cuatro (04) de septiembre del año 1989, contrajimos Matrimonio Civil, por ante. La Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, fijamos nuestro único domicilio conyugal en la calle La Florida N° 11.579, Guayabal, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, es el caso que a pesar que los primeros días de nuestra unión matrimonial, nuestra relación en pareja se desarrollo relativamente en forma armoniosa y solidaria. Manifestamos que durante nuestra unión conyugal se adquirió un bien el cual esta constituido por un terreno de aproximadamente de (16.000 Mts 2) denominado TIPURITO, hoy conocido como guayabal de la Parroquia de Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual hemos convenido vender y repartir lo que se obtenga de dicha venta en 50% para cada uno. Terminan solicitando, la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-
En fecha 04 de Marzo del año 2009, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R IM E R A:
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable recibida, el día 29 de Junio del año 2009.
b) La existencia de la separación por más de CINCO años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-
S E G U N D A:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: OFELIA ASTUDILLO DE ROCA y NICASIO ROCA CANALES, según Matrimonio Civil celebrado por ante. La Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de septiembre del año 1989, la cual fue inserta en los Libros de Registro Civil correspondiente.-
LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Quince (15) de Julio del dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA.
Abog. YOHISKA MUJICA LUCES.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EXP: 31.743
AJLT/ y.s.-
|