REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 15 DE JULIO DEL 2009

Exp: 31.578
199° y 150°

"VISTOS"
SIN INFORME DE LAS PARTES

En fecha 05 de Diciembre de año 2.008, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos: WILLIAMS JOSE RAMIREZ GARCIA y YAMILE MERCEDES GARCIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.544.157 y V- 11.782.846, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Ciudadano CARLOS BETHENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.456.743, Abogado en ejercicio de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.652, y expusieron, lo siguiente:

"…Que el día catorce (14) de Julio del año 1994, contrajimos Matrimonio Civil, por ante. La Jefatura Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, una vez consolidada nuestra unión matrimonial establecimos nuestro domicilio conyugal en las Cocuizas, casa S/N, Municipio Maturín, Estado Monagas, donde convivimos en completa armonía, pero es el caso que a partir del 10 de marzo del año 2002, comenzaron a surgir una serie de desavenencias que hicieron imposible la vida en común, obligándonos a separarnos, en el tiempo que duro nuestra unión conyugal, no procreamos hijos ni obtuvimos bienes que partir. Terminan solicitando, la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-


En fecha 08 de Diciembre del año 2008, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R IM E R A:

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable recibida, el día 29 de Junio del año 2009.
b) La existencia de la separación por más de CINCO años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-

S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: EYELITZA WILLIAMS JOSE RAMIREZ GARCIA y YAMILE MERCEDES GARCIA RIVAS, según Matrimonio Civil celebrado por ante. La Jefatura Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de Julio del año 1994, la cual fue inserta en los Libros de Registro Civil correspondiente.-

LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Quince (15) de Julio del dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA.
Abog. YOHISKA MUJICA LUCES.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

EXP: 31.578
AJLT/ y.s.-