REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
Revisada como ha sido la presente causa, y al constatar que en fecha 16/07/2009, se recibió Certificado de Antecedentes Penales correspondiente al penado JOSE RAFAEL BOLIVAR; este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JOSE RAFAEL BOLIVAR, fue condenado en fecha 30/06/2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417 y 282 del Código Penal, vigente para la fecha de consumación de los hechos. Dicho penado fue aprehendido en fecha 01/03/2002, permaneciendo detenido hasta el día 22/05/2002, fecha en la cual le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva; lo que equivale a un tiempo de DOS (02) MESES y VEINTIUN (21) DIAS; faltándole por cumplir entonces, CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION de la pena impuesta.
SEGUNDO: Cursa del folio 13 al 15 de la presente pieza, Informe Técnico suscrito en fecha 06/05/2009 por los Profesionales Delegada de Prueba Licda. Irama Cardiel y Lcda. Mary Glenda Tovar, Psicólogo Clínico y Abg. Doribel Abache; correspondiente al penado JOSE RAFAEL BOLIVAR, en el cual dejan constancia en su pronostico, de que el mismo posee autocrítica aceptable, tenía un moderado control de impulsos sus impulsos y moderada tolerancia a la frustración; considerando dicho pronostico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
En relación a ello se observa, que del certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 20, se desprende por lógica que la sentencia condenatoria dictada en el presente asunto, es por la que se encuentra penado y registrado el ciudadano JOSE RAFAEL BOLIVAR en ese ente gubernamental; es decir, no tiene otros antecedentes penales, distintos a los producidos por el presente caso; aunado a ello, la pena impuesta no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiéndose comprometer el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que no consta que en recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra. En lo atinente a la oferta de trabajo, este Juzgador obviara este requisito, en virtud de que en la evaluación psicosocial efectuada a su persona en el renglón respectivo, se verifica que se encuentra contratado por la Empresa Guardian, ubicada en la Zona Industrial de esta ciudad.
Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSE RAFAEL BOLIVAR, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1.-Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada CUARENTA y CINCO (45) días;
2.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal; sin previa autorización;
3.- No Incurrir en nuevo delito;
4.- Prestar servicio comunitario en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por CUATRO (04) HORAS cada QUINCE (15) DIAS, para lo cual se acuerda oficiar a esa Institución;
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado;
6. Informar (consignar constancia) periódicamente a este Tribunal la actividad laboral que realiza. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO al penado JOSE RAFAEL BOLIVAR, quien es Venezolano, nacido en fecha 29/01/1966, de 43 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, de profesión u oficio Operador de Máquinas Pesadas, titular de la cédula de identidad N° V-9.952.745, hijo de Narcisa Bolívar y Silvio Márquez, residenciado en la Calle Principal, manzana 64, Casa N° 14, Barrio El Nazareno, Maturín, Estado Monagas; lapso que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 494 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. RAIZA MEJIA
NK01-P-2002-000063.