REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001155
ASUNTO : NP01-P-2008-001155

Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2009, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON
SECRETARIOS DE SALA: ABG. Maria Alejandra Carias, Joserline Rondón Cabello, Kendal Romero. Mariuve Pérez Abanero y Angélica Barillas

ACUSADO: ALBERTO RAFAEL BRITO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 16-02-81, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultura, hijo de Luisa Beltrana Brito (v) y Padres desconocido, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.279.560 y domiciliado en SECTOR LA MORROCOYA, CALLE GUAICAIPURO, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL MODULO DE LA POLICIA RURAL, Maturín Estado Monagas.
DEFENSA: DEFENSORA PUBLICA OCTAVA: ABG. BARBARA LUCERO.
FISCAL: ABG. OBNIL HERNANDEZ, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-
VICTIMA: YERLIS CAROLINA FIGUERA MENDOZA
DELITO: AMENAZAS.


CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 01, 15, 19 de Junio y 02, 08, 16, 22, 23 y 27 de Julio del año en curso se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-08-1155, seguida contra el acusado Alberto Rafael Brito, a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de Amenazas, en perjuicio de YERLIS CAROLINA FIGUERA MENDOZA.
Constan en el Expediente, escrito de acusación presentado por el Dr. Obnil Hernández, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL BRITO, por la comisión del delito de Amenazas, previstos y sancionados en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YERLIS CAROLINA FIGUERA MENDOZA, la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Dr. Obnil Hernandez, Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos: “Esta Representación ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL BRITO, por la comisión del delito de Amenazas, previstos y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana YERLIS CAROLINA FIGUERA MENDOZA, la cual fuera debidamente admitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circunscripción Judicial, en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2008. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como Amenazas, previstos y sancionados en el articulo 175 del Código Penal, en contra del ciudadano acusado, quien se encuentra debidamente identificada en autos, de igual forma, esta representación fiscal a través de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, en el transcurso del juicio el Ministerio Público lograra desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado y demostrara la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos, de los hechos que se le acusa, en tal sentido solicito que se evacuen los medios de pruebas los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, es todo.
Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan el acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación por parte del Representante del Ministerio Público.
La profesional del derecho, Abg. Bárbara Lucero en su carácter de defensor Publica Octava del acusado Alberto Rafael Brito, procedió a iniciar su intervención rechazando la acusación fiscal, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y se adhirió a las pruebas de la Representación Fiscal.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Abg. Obnil Hernández, Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.
Acto seguido, fue impuesto el acusado ALBERTO RAFAEL BRITO, de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó al Tribunal, su deseo de No declarar.
El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo en este Acto: 1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA RAMONA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 15.813.516, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Yo iba saliendo a la iglesia, llego mi hija menor y me dijo que el se presento con un chopo amenazándola en la casa y ella me dijo que el, que es nuestro vecino de al lado la había amenazado, yo le dije nos vamos para la policía, el iba en una bicicleta con el chopo en el pantalón y fue cuando declaramos”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: No recuerdo la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos….Eso fue en la Avenida La Paz, en la tarde como a las 7 de la noche…No mi hija no me dijo porque la amenazo, el estaba ebrio….El tenia problemas con mi hermano, que quiso agredir con una botella, eso ocurrió una semana antes…Si el problema se había suscitado porque a el le gustaba mi hermana y a raíz de eso fue el problema con mi hermano ya que mi hermana se fue con otro novio….La distancia de donde vivimos es cerca ya que es nuestro vecino….Cuando le incautan el arma es cuando el pastor y los agentes de la policía le sacan el chopo, era de una cacha de palo, con un tubo. Seguidamente, a preguntas efectuadas por la Defensa Publica el declarante contesto: No yo no vi lo que ocurrió porque yo estaba en la iglesia….No, no el no la obligo hacer nada….El tiempo creo que fue dos horas ya que la policía estaba cerca.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009).-
En fecha Quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano Alberto Rafael Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-15.279.560 , siendo que en esta oportunidad no comparecieron ningún medio de prueba por lo que se aplazo para el día Diecinueve (19) de Junio del año Dos mil nueve (2009).
En fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano Alberto Rafael Brito , titular de la cédula de identidad Nº V-15.279.560, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 02.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO RODRIGUEZ LISBOA RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.012.782, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “En fecha 16-02-08, la Ciudadana Ramona Mendoza, con su hija se apersonaron al Puesto Policial y luego salimos en la Unidad porque la Señora estaba nerviosa con su hija y dijo que el Ciudadano presente se presento en su casa con un arma de fuego, estaba vestido con un pantalón azul, sin franela, el Ciudadano tenia un arma de fuego hecha de madera y lo aprehendimos”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Si eso fue el 16-02-08 a las 8:30 horas de la noche…Yo estaba en compañía del funcionario Joan Salinas….Lo detuvimos en la Calle Guaicaipuro frente a la Iglesia Evangélica y había un culto… Eso estaba a 300 metros de la casa donde ocurrieron los hechos…Si al practicar la detención le encontramos un arma de fuego tipo casera…Las características del arma era de cacha de madera color marrón, cromada de laminas. Seguidamente, a preguntas efectuadas por la Defensa Publica el declarante contesto: Lo detuvimos frente a la Iglesia…Eso queda en la Calle Guaicaipuro, Sector la Morrocoya y venia saliendo de la iglesia y tenia el arma….No nadie puso denuncia de las personas que estaban en la Iglesia. A preguntas de este Tribunal, el declarante contesto: Habían como treinta personas en la Iglesia, cuando venían saliendo lo detuvimos.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Dos (02) de Julio de dos mil nueve (2009).-
En fecha Dos (02) de Julio de dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano Alberto Rafael Brito , titular de la cédula de identidad Nº V-15.279.560, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 03.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO GENARO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.507.076, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Realice la Experticia del arma de fuego, era de fabricación rudimentaria denominado comúnmente chopo con un diámetro de 12 mm, una pieza labrada en madera la cual funge como caña y empuñadura, presenta una pieza de forma cilíndrica martillo con un segmento de goma atada al mismo, presenta un tornillo a modo de aguja, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, igualmente la referida arma de fuego con un cartucho que se adapte , se puede causar lesiones en forma rasante o perforante e incluso podría causar la muerte y puede ser usada como arma de intimidación. Igualmente realice Inspección Técnica Policial de fecha 8-04-08, realizada en el sitio donde se aprehendió al Ciudadano, siendo un sitio abierto, con abundante iluminación, en la vivienda no se encontró nada de interés criminalístico. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: La finalidad de la experticia efectuada al arma, es que se realiza para dejar constancia de la pieza, estado y uso de conservación y lo que esta puede causar….Si el arma podría herir o causar la muerte…No aquí no se efectuó la inspección al sitio del suceso, ocurrió que se envió posteriormente la inspección técnica realizada….No me mostraron cartuchos balas del arma. La defensa no efectuó preguntas.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Ocho (08) de Julio de dos mil nueve (2009).-
En fecha Ocho (08) de Julio de dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano Alberto Rafael Brito , titular de la cédula de identidad Nº V-15.279.560, siendo que en esta oportunidad no comparecieron ningún medio de prueba por lo que se aplazo para el día Dieciséis (16) de Julio del año Dos mil nueve (2009).
En fecha Dieciséis de Julio del año Dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano Alberto Rafael Brito , titular de la cédula de identidad Nº V-15.279.560, siendo que en esta oportunidad no compareció La Defensora Publica Octava por lo que se aplazo para el día Veintidós (22) de Julio del año Dos mil nueve (2009).
En fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano Alberto Rafael Brito , titular de la cédula de identidad Nº V-15.279.560, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 04.- DECLARACION DE LA CIUDADANA YERLIS CAROLINA FIGUERA MENDOZA, sin Cedula de Identidad, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Estoy aquí porque Alberto Brito, no me acuerdo la fecha, mi mama había salido para la iglesia, me quede sola en la casa y llego y me apunto con un chopo, me apunto y venia la Policía, la Policía se paro a un lado y cuando el lo vio, se fue a la casa de la vecina, se puso las manos atrás para que no le vieran el arma, luego fuimos a la policía y el me mando para Maturín, me hicieron la declaración y a el no le basto con eso me ha dicho que me va a matar, quemar que le va echar gasolina a la casa, amenazándome a mi y mis hermanos, se mete ahora con mi mama y le dice que esta enamorada de ella y mi mama tiene esposo y le pidió disculpas a mi mama, el se la pasa metiéndose conmigo y mi mama”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Si recuerdo que me apunto con un chopo era larga, tenia un tubo y era marrón con eso me apunto….El me apunto no se las razones….No, yo no he sido novia de el….Bueno no habíamos tenido problemas anteriores….El cuando me apunto no me dijo nada….Eso ocurrió en el frente de mi casa y yo estaba sola….La conducta de el anteriormente no era irregular…Esto ocurrió de noche….No había nadie cuando me apunto….El Policía no vio nada porque cuando llego, el se puso las manos atrás tapando el arma…El vive al lado de mi casa….Si yo vi cuando el policía le incauto el arma….El se fue a la iglesia diciendo que sacaran a mi tío, que le iba a pegar un tiro…A el le quitaron el chopo frente a la iglesia. Seguidamente, a preguntas efectuadas por la Defensa Publica el declarante contesto: No recuerdo la fecha de la detención…Si cuando lo detienen fue el mismo día en la noche…Si yo fui con mi mama a poner la denuncia…Eso ocurrió después que lo detuvieron…La Policía se entero porque habíamos puesto la denuncia en la Morrocoya….Porque el venia llegando y yo no le dije nada, yo estaba nerviosa y pensé que me iba a matar…Yo no le dije nada al Policía porque tenia miedo…Yo cuando ocurren los hechos me fui a casa de mi tío y mande a llamar a mi mama con mi hermanita…El tiempo en que me apunto y se fu ocurrió muy rápido…No el cuando me apunta no me obligo a nada…El me apunto y no me dijo nada…Yo estaba muy asustada….El Policía era el de la Morrocoya, en el sector no se mas nada….Mi dirección es calle Guaicaipuro…El esta enamorado de mi mama, mama no tiene relación con el y en el le ha pedido disculpas, porque esta enamorado de mi mama….Si yo le comente al Fiscal de las Amenazas se lo dije hace dos días…El cuando ocurren los hechos se va a casa de la vecina y duro allí una hora…Luego yo salí corriendo a casa de mi tío y mande a llamar a mi mama para que hablara con el Policía….Mama llego rápido, le conté lo que paso y ella hablo con el Policía con Richard, no es amigo estaba en el Modulo, el fue a buscar la patrulla….Luego lo detuvieron en una hora…Lo detuvieron frente a la Iglesia….De allí nos trasladamos a Maturín. A Preguntas de este Tribunal, la declarante contesto: Las personas que estaban en la Iglesia eran hermanos evangélicos, la mama de el que iba con un cuchillo y le dijo a mi mama y a mi que nos iba a matar, la hermana de el que llego en ese momento…Si cuando a el lo detienen estaba el pastor de la Iglesia…Eso fue en la Calle Guaicaipuro, casa S/N, una casa azul con negro….El vive al lado de mi casa…El vive a mano izquierda de mi casa y la vecina a mano derecha….Yo estaba en el frente de mi casa cuando suceden los hechos….No me dice nada cuando me apunta.
En vista de lo avanzado de la hora se suspende para el día Veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2009).-
En fecha Veintisiete (27) de Julio del dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano Alberto Rafael Brito , titular de la cédula de identidad Nº V-15.279.560,así como una vez finalizada la etapa de recepción de pruebas en el presente Juicio, fueron presentadas las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público, en la forma siguiente: Ha quedado fehacientemente demostrado que el Ciudadano hoy encausado Alberto Rafael Brito plenamente identificado en autos, en fecha 16 de Febrero del año 2008, cuando eran aproximadamente las 7:30 horas de la noche, al momento en que la Adolescente Yerlis Figuera Mendoza, se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Guaicaipuro , casa S/N del Sector la Morrocoya, del Estado Monagas, cuando de manera sorpresiva se presento el hoy encausado Alberto Rafael Brito, y sin mediar ningún tipo de palabra saca a relucir o esgrime un arma de fuego, rudimentaria fabricada de las comúnmente denominada chopo y le apunta a la humanidad. Situación que causo temor en la victima que luego al pasar esta situación irregular, quien le manifiesta lo acontecido a su progenitora, quien da parte a la Policía y luego proceden a la detención del hoy encausado incautándole pues ciertamente el arma con la cual momentos antes le esgrimió y apunto a la victima, estos hechos ciertamente hay que concatenarlos y adminicularlo con la Experticia de Reconocimiento Legal realizada por el Funcionario Genaro Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, quien concluyo que efectivamente este tipo de arma que estaba en pleno funcionamiento y que podía causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida, de igual forma tenemos el dicho de la madre de la Victima que de manera referencial nos narro y corrobora la acción o la conducta desplegada por el hoy encausado, acción esta que leo el tipo penal que el ejerció sobre la Adolescente , este tipo de conducta pues esta tipificada en el articulo 175 ultimo aparte del Código Penal , que se refiere hacia la violencia privada, pero en el caso que nuestra ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente nos refiere que todo delito donde los niños, niñas y adolescentes estén involucrados todo este tipo de delitos son de acción publica, refiriéndose el articulo en su ultimo aparte en lo siguiente: “ El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”. En este caso el Estado Venezolano representa a la Adolescente, con lo expuesto de que todos los delitos de acción privada en los niños, niñas y adolescentes son de acción publica, es por esto que considera el Ministerio Publico que quedo acreditado pues dicho delito en contra del Ciudadano Alberto Rafael Brito en perjuicio de la Adolescente Yerlis Carolina Figuera Mendoza, por el delito de amenazas y por eso, solicita la pena correspondiente para el delito antes aludido. La Defensa, ejerció sus conclusiones en los términos siguientes: Ciertamente el Ministerio presento en su debida oportunidad una acusación mediante la cual imputa unos hechos en relación al delito de amenazas, ya que el Ciudadano Fiscal manifestó que los hechos ocurrieron el 16 de Febrero del año 2008, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, donde la Ciudadana Yerlis Carolina Figuera Mendoza, menor de edad, de 17 años, para la fecha, quien es victima en la presente causa, se encontraba en su vivienda tal y como lo ofreció en su declaración, quedo evidenciado que los hechos ocurrieron como el Ciudadano Fiscal manifestó en su acusación. Ahora bien, esta Defensa observa, que estos planteados aquí en esta acusación tal y como lo manifestó la Ciudadana Adolescente Yerlis Carolina Figuera no constituye delito alguno, ya que no constituye tipo penal ni esta tipificado en el articulo 175 del Código Penal, es decir , yo no estoy discutiendo la ocurrencia del hecho, yo estoy discutiendo acá el tipo penal, y en consecuencia el articulo 175 establece lo siguiente: “Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas o violencia u otros apremios ilegitimo, (vamos a suponer el hecho de sacar un chopo puede constituir una cualquiera de esas circunstancias sigue el articulo esto es el verbo, estamos discriminando el articulo), forzare a alguna persona a ejecutar un acto que la Ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le este prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses de prisión”. Establecido como fueron los hechos se pregunta esta defensa, ¿Que ocurrió a preguntas de la Defensa y a respuesta de la supuesta victima en este caso, le pregunte ¿ al sacar el chopo el te dijo algo? Contesto No, ¿Te obligo hacer algo? No. Como podemos decir que el sacar una arma y me voy esta considerado como delito por el Código Penal. En que momento el Ciudadano acá presente a través de esa acción utilizando la violencia o algún otro medio forzó hacer algo a la victima que ella no quiso, así lo establece el articulo 175 del Código, y sobre esa premisa se debe manejar el hecho de que los hechos ocurridos no revisten carácter penal, porque si a la Ciudadana acá presente a través de esa acción que el sujeto activo hubiese forzado a la victima hacer algo que ella no hubiera querido se cumple a cabalidad lo establecido el tipo penal establecido en el articulo 175 del Código Penal por el cual acuso el fiscal, pero dadas las circunstancias eso no ocurrió es decir, el verbo forzar a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo, tampoco la obligo a nada, ni le impidió ejecutar algo que este prohibido por la Ley, en todo caso ha debido el Ciudadano Fiscal explicar que a través de esta acción de sacar el chopo que ciertamente es un arma de fuego y el experto señalo que con esa arma se puede causar lesiones y hasta la muerte, pero no es lo que establece el articulo nulum crimen sine pena, aquí si no se da el verbo no esta tipificándose el delito. Dada las circunstancias en esta causa en la acusación dice amenazándola causándole un estado de Shock, eso no significa que la forzó hacer algo, o a tolerar un acto que la Ley no la obliga, porque inmediatamente que el saco el chopo y se fue, es mas ella declaro que al lado estaba un funcionario, un policía, que si bien no vio el chopo estaba allí, pudo haber pedido auxilio teniendo a su alcance la posibilidad de hacerlo y no lo hizo, entonces allí, las circunstancias dadas establece que para la Defensa no existe ningún delito porque no se dieron las circunstancias del tipo penal y en consecuencia no se puede condenar al Ciudadano a ninguna de las penas que establece el articulo 175 del Código penal, por lo tanto solicito se absuelva a mi representando de todo los hechos y de la acusación presentada.
El Fiscal del Ministerio Publico ejerció su derecho a replica en los términos siguientes: ¿Será que el hecho de esgrimir un arma de fuego no es delito? Entonces para el Ministerio Publico hace referencia a que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. Cuando hablamos de amenazado el hecho de que yo esgrima un arma y aun así si yo lo hiciere incurriría en un uso indebido de arma, pero que no estamos ventilando aquí pero hay que traerlo a colación como comparación, un arma que a dios gracia no fue accionada por el hoy encausado porque sino estaríamos hablando de otro delito. Pido a este tribunal nuevamente se condene al Ciudadano por el delito antes mencionado, ya que quedo demostrado a través del contradictorio la acción desplegada por el hoy encausado, se subsume en el delito de amenazas en el articulo 175 del Código Penal.
La Defensa ejerció su derecho a replica en los términos siguientes: De establecerse lo que expresa el Ciudadano Fiscal de que cualquiera pueda sacar un arma y usarla indebidamente es un delito, eso es un delito, incluso no estamos juzgando sino que pudo haber pasado por lamente del sujeto activo porque entonces estamos hablando de unas circunstancias hasta peligrosas en el sentido de establecer cual era las intenciones de esta persona. Incluso la victima declara que saco el chopo y con las mismas se fue y no tenia la intención de causar el daño, primero hubiese disparado aunque no le hubiera dado o hubiera establecido alguna palabra para obligarla o indicarle que hacer, por lo que no queda establecido en el articulo 175 en su ultimo aparte ya que se debe establecer la amenaza, que esta descrita en la parte inicial del articulado y necesariamente se tiene que dar los verbos de forzar a una persona a ejecutar un acto o los verbos del articulado, para que se pueda concretar el tipo penal, entonces se puede hablar de todo lo demás que viene del articulo. Ratifica todo lo señalado por esta defensa desde el principio de sus conclusiones y ratifica la solicitud de absolutoria del Acusado.
Se le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó solo querer justicia. Se le cedió el derecho de palabra al acusado quien no quiso manifestar ante este Tribunal.

CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días 01, 15, 19 de Junio y 02, 08, 16, 22 , 23 Y 27 de Julio del año en curso, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: “Que en fecha 16 de Febrero del año 2008, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, la adolescente Yerlis Carolina Figuera Mendoza se encontraba en el frente de su casa, la cual se encuentra en la Cale Guaicaipuro, casa sin numero, a 300 metros de la Iglesia Evangélica, y el Ciudadano ALBERTO RAFAEL BRITO, irrumpió frente a ella y con un arma de fuego, tipo chopo, sin mediar palabras la apunto y luego los Funcionarios de la Policía lo aprehenden y al ser revisado efectivamente le incautan un arma de fuego tipo chopo, hechos estos que fueron corroborados con el propio testimonio de la Victima en el presente caso Ciudadana Yerlis Carolina Figuera Mendoza, y la declaración de la Ciudadana Ramona Margarita Mendoza, hecho este que se corrobora por la declaración rendida por el propio funcionario actuante en el procedimiento y aprehensor en el mismo, Richard Rodríguez, siendo este, la persona que le efectúa la revisión corporal, las cual fue conteste, claro, determinante, firme y fluido sin incurrir en contradicciones; así mismo quedo demostrado en esta Sala con la declaración del Experto GENARO MARCANO, que el arma de fuego era tipo chopo, describiéndola de la misma forma por la incautada por el Funcionario Policial y por la misma Victima en el presente caso. Dándole este Tribunal todo el valor probatorio y siendo que la defensa no opuso ningún reparo en la misma. Igualmente este Tribunal le da todo el valor probatorio al contenido de las testifícales, así como a la Experticia efectuada e incorporada a este proceso. Este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión por aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que la referida arma tipo Chopo, fue el arma utilizada por el acusado para Amenazar a la victima Yerlis Carolina Figuera Mendoza. Hechos estos que demuestran en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL BRITO, que lo hacen responsable penalmente del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente YERLIS CAROLINA FIGUERA MENDOZA.
Cabe destacar que el hecho objeto del presente Juicio se cometió el día 16 de Febrero de 2008, es decir, hace mas de Un año, lo cual a Juicio de esta Juzgadora no justifica que en el mismo haya contradicciones entre lo expuesto por la Victima y la Ciudadana Ramona Margarita Mendoza en cuanto a los problemas suscitados con anterioridad con el acusado Alberto Rafael Brito, ya que la Ciudadana Ramona expresa claramente que los problemas suscitados fueron con respecto a su hermana quien Alberto Rafael Brito estaba enamorada de ella y la Ciudadana Yerlis Carolina Mendoza expresa que el Ciudadano esta enamorado de su madre, no logrando expresar a este Tribunal, el motivo de los problemas suscitados con anterioridad a este hecho delictivo, porque no cabe duda alguna para esta Juzgadora que a pesar de estas contradicciones efectivamente el Ciudadano Alberto Rafael Brito apunto con el arma de fuego a la Ciudadana Yerlis Carolina Figuera Mendoza. Establecida plenamente la comisión del hecho punible señalado, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de AMENAZAS previstos y sancionados en el Artículo 175 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana YERLIS CAROLINA FIGUERA MENDOZA, y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE del Delito acusado, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue el ciudadano ALBERTO RAFAEL BRITO, es el autor responsable del delito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos: Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente, así tenemos que el mismo tipifica: Artículo 175: “El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”.
Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado ALBERTO RAFAEL BRITO, encuadra perfectamente en la normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona el delito de AMENAZAS, tal y como lo señala igualmente el articulo en referencia en cuanto a los delitos cometidos por medio de violencia o amenazas, toda vez que es evidente, que el mismo con su acción, quedo inmerso en el delito tipo encuadrando de esa manera en la violencia ejercida a la victima la cual no esta obligada por Ley a tolerar
Igualmente de los hechos narrados con antelación se evidencia indefectiblemente que al Ciudadano Alberto Rafael Brito, el funcionario aprehensor RICHARD RODRIGUEZ le decomisaron en su poder específicamente un arma de fuego, comúnmente denominada chopo, que fue objeto de Experticia y en la cual con la misma amenazo a
En razón de lo expresado, quien aquí decide como Tribunal Unipersonal estima, que el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable del ilícito en referencia y ASÍ SE HACE CONSTAR.

CAPITULO V
PENALIDAD
En cuanto a la pena a aplicar, la Jueza Profesional advierte, que en virtud de que el Acusado ALBERTO RAFAEL BRITO, es primario se aplicara el contenido del articulo 74 ordinal cuarto del Código Penal venezolano la cual expresa que se tomara como circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: 4º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, este Tribunal CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO , por la comisión del delito de AMENAZAS, la cual seguirá cumpliendo con las presentaciones hasta que el Tribunal de ejecución, determine su finalización. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara CULPABLE al ciudadano ALBERTO RAFAEL BRITO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 16-02-81, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultura, hijo de Luisa Beltrana Brito (v) y Padres desconocido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.279.560 y domiciliado en SECTOR LA MORROCOYA, CALLE GUAICAIPURO, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL MODULO DE LA POLICIA RURAL, Maturín Estado Monagas, del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del código Penal, en perjuicio de la Adolescente YERLIS CAROLINA FIGUERA MENDOZA y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, considerando para ello lo expresado en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 ejusdem, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, este Tribunal deja bajo las mismas condiciones impuestas la medida cautelar sustitutiva de libertad acordadas por el Tribunal en fase de control, de conformidad con lo estableado en el artículo 367 sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales el Fiscal Noveno del Ministerio Público lo acuso y que sucedieron en fecha 16 de Febrero de 2008.- Asimismo se exonera al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Y se ordena se continúan las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día 28 de Julio a las 05:30 horas de la tarde.

La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria