REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 07 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005287
ASUNTO : NP01-P-2007-005287
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TRIBUNAL MIXTO
JUEZA: ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-
JUEZ ESCABINO: CARMEN ELENA RAMOS DE ROMERO.-
JUEZ ESCABINO: LINO DARIO BRICEÑO LOPEZ.-
ACUSADO: CARLOS ENRIQUE FLORES, venezolano, de 38 años de edad, por haber nacido el 02-05-1970, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.445.440, natural del Estado Monagas, hijo de Guillermina Rodriguez (v) y Victor Brito (v), domiciliado en la Población de Caripe, Barrio Bajo Ña Felipa, casa s/n, Estado Monagas.-
DEFENSA: ABG. WENDY FIGARELLA, DEFENSORA PÚBLICO DECIMARCUARTA PENAL.-
FISCAL: ABG. OBNIL HERNANDEZ, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-
VICTIMA: KELVIN WILMER FLORES BRITO y EL ESTADO VENEZOLANO.-
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIOS DE SALA: ABGS. GREYCIMAR VALLEJO, MAIRIUVE PEREZ y MARIA ALEJANDRA CESIN.-
::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. Obnil Hernández, acusó al ciudadano CARLOS ENRIQUE FLORES, como la persona que el 29 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche llegó a la casa del adolescente quien en vida respondiera al nombre de KELVIN WILMER FLORES de 16 años de edad, ubicada en el Sector San Pancho Municipio Caripe, Estado Monagas, el acusado CARLSO ENRIQUE FLORES le pidió a la víctima que le fuera a comprar una botella de licor y este fue y le compró la botella y se tomó media botella, luego se metió a la habitación de la mamá de nombre NILA MERCEDES BRITO y comenzó a discutir con ella, luego la sacó de la habitación hacia la sala de la casa, es cuando la víctima en compañía de su hermano de nombre YIRVIS YOHAN BRITO, intervienen porque la estaba maltratando entonces la madre salió corriendo para la casa de una vecina y la víctima y su hermano salieron corriendo para la calle, y cuando iban por la salida de la Principal de San Pancho observaron al ciudadano CARLOS ENRIQUE FLORES, portando una escopeta en la mano y al ver esto ellos salieron a los fines de resguardarse hacia la hacienda de los Paparoni, y éste les gritaba que se detuvieran y en ese momento los apuntó y efectúo un disparo alcanzando a la víctima con nueve (09) orificios de forma circular diseminados en el torax, cayendo al piso herido mortalmente, luego llamaron a los bomberos y enseguida llamó la ambulancia, por lo que consideró que esos hechos encuadran en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 3º, literal “A”, y 277 ambos del Código Penal.-
Por su parte, la Defensa manifestó que se apartaba de la acusación y que la carga de la prueba era del Fiscal del Ministerio Público, quien no iba poder probar la responsabilidad penal de su defendido.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS
En sala en las cinco (05) audiencias efectivas del Juicio Oral y Público, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:
01.- ALVARO COLINA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 5.615.265, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó la Inspección Ocular Nº 242, en el sitio de suceso, especificando que se trataba de una carretera de suelo natural, con cerca de madera y alambres de puas, con portón de metal que siempre estaba abierto, en razón de que un árbol impedía que cerrara; igualmente dejó constancia que existían casas distantes del sitio de suceso, con vegetación alta y poso tránsito de vehículo y de personas. A preguntas realizadas contestó: “la distancia entre la entrada y el sitio de suceso es como de 100 metros”; “no colectaron ningún tipo de evidencia”; “la distancia existente entre la entrada del sitio de suceso hasta la casa del occiso es como de 250 metros”; “sí, existe alumbrado pero sin bolmbillo”. Igualmente reconoció el contenido y firma de dicha Inspección.-
Así mismo, manifestó haber realizado una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a un arma de fuego, tipo escopeta calibre 16, la cual se encontraba en buenas condiciones de uso y conservación. A preguntas realizadas contestó: “el arma pesa aproximadamente 5 kilogramos”.-
02.- CESAR ARMANDO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.966.366, en su condición de experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó, que realizó en compañía de Leidys Agostini, EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, signada con el Nº 0072-08, en fecha 16 de Enero de 2008, en una finca ubicada en la Población de Caripe Estado Monagas.- A preguntas realizadas contestó: “la distancia que existe entre la vivienda del hoy occiso y el sitio en donde quedó abatido es de 207 metros exactos”; “el sitio específico donde el occiso cayó es totalmente visible”; “la experticia planimétrica tiene como objetivo dejar reflejado el sitio de suceso como tal”.-
Las dos (02) anteriores declaraciones, así como la incorporación de la Inspección Ocular Nº 242, y de las experticias allí detalladas, son suficientes para este Tribunal verificar la existencia del sitio de suceso, así como sus características; y en relación al arma de fuego, sirve la experticia para verificar la existencia de la escopeta y sus características.-
03.- Así mismo, compareció la ciudadana LEIDYS ALEJANDRA AGOSTINI RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 17.404.274, en su condición de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó una EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, identificada con el Nº 0072, para lo cual se tuvo que trasladar a Caripe y lo primero que hizo fue realizar una pequeña inspección al sitio, verificando que hacia un extremo se encontraba la entrada de la carretera y no se pudo localizar impacto alguno por tratarse de un sitio abierto. Igualmente y fundamentándose en la autopsia realizada verificó que el cadáver tenía heridas por impactos múltiples en la parte posterior del hemitorax, por lo que pudo analizar científicamente donde se encontraban tirador y víctima para el momento de los hechos, concluyendo que el tirador se encontraba en la parte posterior de la víctima, y ésta se encontraba hacia su extremo izquierdo con el tronco levemente inclinado, y que el disparo fue a una distancia no menor de 1 metro y medio, ni mayor de 3 metros y medio. A preguntas realizadas contestó: “esa era la distancia entre la víctima y el tirador, ni menor de metro y medio, ni mayor de tres metros y medio”; “la víctima se encontraba de espalda con respecto al tirador con el tronco inclinado levemente hacia delante” (la experto, se puso de pie y ejemplificó la posición de la víctima); “sí la víctima estaba en movimiento, como que iba a correr”; “la zona es de mediana altura y se encontraban en el mismo plano”; “para el momento en que yo fui era totalmente visible”.-
04.- Así mismo, compareció el ciudadano LUIS BELTRAN RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.448.698, y en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Monagas, manifestó que era el encargado de la Unidad y llegó hasta el Sector San Pancho porque tuvieron noticia de que había un herido de bala, cuando llegamos ya los bomberos lo tenían, y se encontraba un señor que dijo que era su padre y que era el responsable del disparo, y que la escopeta la había lanzado a una zona boscosa cerca del sitio, y fueron a buscarla, igualmente el médico dijo que ya el muchacho estaba sin signos vitales.-
05.- Compareció el ciudadano WILLIANS ALEXANDER LOPEZ FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.994.127, en su condición de Funcionario de la Policía del Estado Monagas, y bajo juramento de ley manifestó entre otras cosas que el 29 de Diciembre de 2007 se encontraba de servicio en la Unidad 172, y recibieron via radio la noticia de un herida por arma de fuego, cuando llegaron al sitio se encontraba el pare de la víctima quien manifestó que accionó el arma por un problemas familiar, y verificaron y ya el muchacho estaba muerto. A preguntas realizadas contestó: “colectamos la escopeta calibre 16, una concha percutada y otra sin percutar”.-
Las dos (02) anteriores declaraciones, es decir tanto la del funcionario LUIS RODRIGUEZ PEREZ, como la de WILIANS ALEXANDER LOPEZ FARIAS, son VALORADAS por este Tribunal como pruebas de investigación suficientes para demostrar en primer término la comisión del delito de HOMICIDIO, pues al llegar al sitio de suceso, ambos refieren haber visto el cadáver; así como la presencia en dicho sitio del acusado, quien inclusive le manifestó a Willians Alexander López Farias que había disparado por un problema familiar.-
07.- REYNALDO RAFAEL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.415.896, quien bajo juramento y en su condición de funcionario bomberil para el momento de los hechos manifestó que la sede de los bomberos se encuentra como a 300 metros del sitio de suceso, y estando en dicha sede recibieron una primera llamada telefónica de una mujer que no se identificó y manifestaba de manera inquieta que estaban peleando, que lo iban a matar y luego colgaron; luego como a los cinco minutos recibieron otra llamada telefónica de la misma persona quien manifestó que ya lo había matado, y pudieron calmarla y dijo la dirección; así es como se trasladan al sitio y al llegar encontraron el cuerpo de una persona de sexo masculino a la orilla de la carretera sin signos vitales, ya había una muchacha que decía que el acusado lo había matado, y luego llegaron las comisiones policiales. A preguntas realizadas contestó: “yo no recibí las llamadas, pero eso allí es muy pequeño y escuchamos todo, y además quien la contestaba luego, cuando colgaba, decía lo que habían hablado”; “la sede está muy cerca del sitio como a 300 metros”; “no, la mujer que llamaba nunca identificó a persona alguna, solo decía que estaban peleando, que lo iban a matar, y cosas así”.-
La anterior declaración, sirve para establecer el momento anterior al hecho delictivo, ya que el testigo es capaz de recordar que se realizaron dos llamadas, que la primera de ellas era pidiendo auxilio y notificando de una pelea, y la segunda era manifestando que ya había un muerto e indicó el sitio; siendo luego, corroborada tal situación al llegar al sitio de suceso, y que dicha pelea, se corresponde y es cónsona con la declaración del ciudadano: 08.- LUIS JESUS BUCARITO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.716.586, quien bajo juramento y en su condición de testigo manifestó que esa familia siempre tenía problemas, y que esa noche llegó el acusado, y él estaba trabajando afuera, escuchó la discusión, escuchó gritos, que corrían, y vio que pasó el occiso con su hermano, que el occiso trató de meterse como para su finca, pero siguió, luego escuchó otros gritos, y no escuchó ninguna detonación, pues por tratarse de un 29 de diciembre habían muchos cohetes.-
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como lo señalara tanto la Defensa como la Fiscalía del Ministerio Público, no existe contradicción alguna en cuanto al hecho de que el 29 de Diciembre de 2007 falleciera el adolescente KELVIN WILMER FLORES BRITO, como consecuencia de un disparo realizado por el acusado CARLOS ENRIQUE FLORES, quien era su padre. La contradicción como tal, es decir el debate, se centró en las circunstancias en que se llevó a cabo el disparo y consecuencialmente la muerte de la mencionada víctima.-
Partiendo entonces, en primer término, de que según el dicho de la Fiscalía existió un testigo presencial, de nombre YIRVIS YOHAN BRITO, de quienes ambas partes desistieron de su incorporación por agotamiento del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, deberá apoyarse entonces tanto en los testigos referenciales como en las pruebas científicas obtenidas.-
Compareció, en primer término el ciudadano LUIS JESUS BUCARITO, quien es vecino del sector, y quien manifestó que se encontraba en su casa el día de los hechos, que escuchó la discusión, los gritos, que corrieron, y que se escondieron, que como no podía concentrarse salió a ver que pasaba y vio al hoy occiso pasar y que luego escuchó unos gritos, manifestando que en cuanto al disparo no escuchó nada, en razón, considera él de la fecha y la cantidad de fuegos artificiales.-
Con el anterior testimonio, el cual es imparcial, se puede verificar la situación previa al desenlace fatal, y éste testimonio, es corroborado por la declaración del ciudadano REYNALDO RAFAEL MARQUEZ, quien fue uno de los bomberos que llegó al sitio de suceso, quien manifestó que encontrándose en el Comando de Bomberos, escuchó que sonó el teléfono y como es pequeño se enteró que la persona que llamó era una mujer que decía “estan peleando, estan peleando”, y luego como a los 5 minutos, recibieron otra llamada diciendo que “lo habían matado”, y allí es que indagan de quien se trataba y de donde, llegando de manera rápida al sitio de suceso. Concluyendo quienes aquí decidimos que efectivamente hubo una discusión previa al hecho delictivo.-
Ahora bien, el sitio de suceso quedó corroborado a través del testimonio de ALVARO COLINA FAJARDO, quien realizó la Inspección Ocular al sitio de suceso, indicando que se trataba de un sitio Abierto, ubicado en la Vía Principal del Sector San Pancho del caserío La Peña de la Población de Caripe Estado Monagas, correspondiente a un suelo natural, donde predominan los arbustos tipo carrizo, y el sitio se encontraba bordeado por una cerca de estantes de madera y alambre de púa.-
Y para establecer los hechos como tal, el tribunal se tiene que fundamentar indefectiblemente en las pruebas científicas, y así tenemos que compareció la ciudadana LEIDYS AGOSTINI y el ciudadano CESAR ARMANDO CASTRO, quienes manifestaron que realizaron Trayectoria Balística, concluyendo y así lo expresó en sala que en primer término el tirador se encontraba de pie en el mismo plano que la víctima pero detrás de ésta con el canón del arma de fuego proyectada hacia la región anatómica comprometida, y que el disparo fue realizado a una distancia no menor de 1,5 metros ni mayor de 3,5 metros. Aunado a ello se obtuvo la respuesta de CESAR ARMANDO CASTRO quien dijo que la distancia entre la vivienda de donde salió el occiso hasta el sitio en donde quedó abatido, es de 207 metros, y que la vegetación es de mediana altura.-
Entonces, queda desvirtuada el hecho de que el acusado haya salido a ver el ruido de unos animales, tal como lo manifestó, puesto que, para ello tuvo que caminar 204 metros, que fue la distancia en donde recibió el hoy occiso el disparo, pues luego pudo caminar 3 metros, siendo suficiente el camino recorrido por el acusado como para oír desde su casa un ruido de un animal, quedando desvirtuado por las maximas de experiencia su testimonio, así como el hecho de que la escopeta quedó enganchada de la cerca y por eso le disparó a su hijo, pues de ser así, la trayectoria balística hubiese sido otra y no la establecida por los expertos, en donde se reitera dejaron constancia: “el cañón del arma de fuego fue proyectado hacia la humanidad del adolescente”.-
En razón de todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal PRIMERO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, luego de analizar y concatenar todas las pruebas llevadas al Juicio Oral y Público, DECLARA POR UNANIMIDAD CULPABLE al ciudadano CARLOS ENRIQUE FLORES de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la su hijo quien respondía al nombre KELVIN WILMER FLORES y el Estado Venezolano. Y ASI SE DECLARA.-
P E N A L I D A D
En cuanto a la pena a aplicar, ha de observarse, que el delito principal, el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el literal “a” del numeral 3° del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de VEINTIOCHO A TREINTA AÑOS DE PRISION, y como no existe ninguna agravante a considerar se parte del límite inferior, es decir de VEINTIOCHO AÑOS DE PRISION, y como quiera que también fue declarado culpable por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de tres a cinco años, por lo que también se parte del límite inferior, es decir tres años, por lo que de conformidad con el artículo 88 ejusdem, se aumenta la mitad del tiempo, es decir, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, lo que da un total de VEINTINUEVE (29) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado CARLOS ENRIQUE FLORES, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara por UNANIMIDAD CULPABLE al ciudadano CARLOS ENRIQUE FLORES, titular de la cédula de identidad N° 9.283.868, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 3° literal “A”, y como quiera que el mismo no tenía porte para el arma de fuego tipo escopeta calibre 20, también se DECLARA CULPABLE por UNANIMIDAD del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal y lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ello de conformidad con el artículo 88 ejusdem, y partiendo del término mínimo. Igualmente se condena a la accesoria de Ley, y se ordena se mantenga en el Internado Judicial del Estado Monagas.-
Todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Sexta del Ministerio Público lo ACUSARON y que sucedieron en fecha 29 de Diciembre de 2007.-
Igualmente se le CONDENA al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, ante el Juez de Ejecución; Y como quiera que el acusado se encuentra Privado de su Libertad, y dicha condena culminará el 29-06-2009, sin menoscabo a lo que decida el Juez de Ejecución correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día MARTES 07 DE JULIO DE 2009, a las 04:30 horas de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Juez Escabino,
El Juez Escabino,
La Secretaria,
Abg. Greycimar Vallejo
|