REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
IMPUTADOS: YAVEY JOSÉ FLORES GUERRA, EGLIS DEL VALLE FLORES DE BOLIVAR, PEDRO ANTONIO FLORES GUERRA.
MINISTERIO PUBLICO: Dra. ANA CONDE, Fiscal Segundo (T) del Ministerio Público del Estado Monagas.
VICTIMA: JOSE ADOLFO GUERRA MARTINEZ.
DELITO: Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal vigente para el momento.
Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Dra. ANA CONDE, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal , 108 Ordinal 7° del Código Penal y 318 ordinales 3º, Código Orgánico Procesal Penal , en la presente causa, en virtud aprehensión flagrante, por la presunta comisión de los delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente para el momento , este Tribunal para decidir, observa :
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a decidir lo solicitado de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 15 de Febrero del año 2006, se inició averiguación , en razón de que el ciudadano José ADOLFO GUERRA MARTINEZ, presentó denuncia, en contra de los ciudadanos YAVEIS FLORES, PEDRO FLORES, MOISES BOLIVAR y otro tipo que trabaja con ellos en una cauchera en la población de Aguasanay, por agredirme los cuatro con un machete y con una piedra en varias partes de mi cuerpo, motivado a un problema suscitado entre mi hermana CARMEN GUERRA y mi ex mujer EGLIS FLORES DE BOLIVAR, el día 14-02-2006, cómo a eso de las nueve horas de la noche.
La representación fiscal realizó las siguientes diligencias: Acta de Entrevista, realizada al testigo del presente caso; Acta de Investigación Penal; Acta de entrevista realizada a la investigada; Informe Médico Forense Nº 070: dónde deja constancia que el ciudadano José RODOLFO GUERRA, presentó lesiones Leves, con un tiempo de curación de 08 días; Informe Médico Forense Nº 075: mediante la cual deja constancia que la ciudadana EGLIS DEL VALLE FLORES, presentó Lesiones Leves, con tiempo de curación de 06 días.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento, que prevé una pena de 3 a 6 meses de arresto, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, es decir, más del lapso para que opere la prescripción de la acción penal. Tal como lo prevé el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, 3 años y 06 meses y 15 días. En consecuencia, considera esta Juzgadora que la solicitud formulada por la Fiscalía Segunda, se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción Ordinaria de la acción penal, fundamentando su pedimento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos YAVEY JOSÉ FLORES GUERRA, EGLIS DEL VALLE FLORES DE BOLIVAR, PEDRO ANTONIO FLORES GUERRA, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, en virtud de la prescripción de la acción penal. Como consecuencia, de lo anteriormente decidido se ordena el cese de su condición de imputados, impuesta a los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos YAVEY JOSÉ FLORES GUERRA, EGLIS DEL VALLE FLORES DE BOLIVAR, PEDRO ANTONIO FLORES GUERRA , Titulares de las cédulas de Identidad Nº 16.571.295, 12.438.096 y 13.751.920, por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento , por prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem. Se ordena el cese de su condición de imputado y la actualización de los posibles registros de conformidad a los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas . Notifíquese a las partes.
Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.