REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003265
ASUNTO : NP01-R-2009-000092



Ponente: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU


Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos Abogados ELEUTERIO VASQUEZ BRITO Y ALEXIS JOSE BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-591.095 y 4.050.9944.717.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.492 y 52.297 en el mismo orden, con domicilio procesal en el Edificio PICHEL, Oficina 04, Avenida Bolívar cruce con avenida Juncal, Maturín, Estado Monagas procediendo en este acto en carácter de Defensores del ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ MILANO Venezolano, titular de la cedula de identidad numero 12.153.635, natural de Maturín , nacido en fecha 20 -05-1973, y domiciliado en la calle Azcue con calle 26 B casa numero 5 Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y 286 todos del Código Penal, en contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril del 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2008-003265, en la Audiencia donde se declaro parcialmente con lugar la solicitud de prorroga al Fiscal Cuarto del Ministerio Público por el lapso de treinta (30) días contados a partir de la referida fecha, el efecto inmediato de la declaratoria de prorroga es evitar el decaimiento de la medida privativa de libertad, por el lapso acordado.-

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y habiéndole sido entregado el aludido el asunto en cuestión en data 04/07/2009; se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que el recurso fue interpuesto mediante escrito donde constan los fundamentos de la impugnación, en tiempo hábil por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida y tratándose de un acto apelable conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 447 ejusdem; es por lo cual siendo la oportunidad legal se procede a decidir esta impugnación en los términos que seguidamente se señalan:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 08 de Mayo de 2009, los Ciudadanos Abogados ELEUTERIO VASQUEZ BRITO Y ALEXIS JOSE BALZA, procediendo en este acto en carácter de Defensores del ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ MILANO, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 29/04/2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2008-003265; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 10, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…Consideramos que haber declarado sin lugar la Solicitud de RETARDO PROCESAL formulada tempestivamente por esta Defensa y con lugar una prorroga de coerción personal hecha or el Fiscal del Ministerio Público la cual fue limitada a Treinta (30) días cuando no se le debió conceder ni siquiera por un (01) solo día causa a nuestro Defendido JOSE RAFAEL MARTINEZ MILANO un GRAVAMEN IRREPARABLE o privado de su Libertad, por causas que no son imputables a nuestro Defendido y bajo un requerimiento Fiscal totalmente inmotivado y sin sustentación alguna, en clara contravención a lo dispuesto en el artículo 244del Código Orgánico Procesal Penal y con vulneración a los Derechos Constitucionales que le son inmanentes y que están consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativos a la Libertad y a la igualdad dentro del proceso y en un evidente desacato o desconocimiento de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de l Tribunal Supremo de Justicia como lo demostraremos en este recurso y es por ello que, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 5 ALELAMOS de dicha decisión, es decir de la dictada en fecha 29-04-09 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en base alas siguientes consideraciones: 1) En ningún momento la Defensa solicito de manera autónoma, una medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra nuestro defendido JOSE RAFEL MARTINEZ MILANO.- Solicito si su libertad plena, tal como consta en escrito que cursa a los folios 11 al 13 ambos inclusive ,de la pieza 8 del expediente, del cual acompañamos copia marcada “A” por considerar que se había producido un evidente e indiscutible retardo procesal en la causa que se le sigua a dicho ciudadano sin que tal retardo pueda imputársele, en modo alguno y bajo ninguna circunstancia, al acusado ni a sus defensores, ya que hemos asistido puntualmente y en todo momento a los actos programados por el Tribunal. La Defensa planteo oportunamente ante este Tribunal y en tiempo hábil, que de declararse con lugar el pedimento de Retardo Procesal conforme al artículo conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal no acordara la libertad plena a nuestro defendido, como es constante en todas las decisiones de los Tribunales que acuerden dicho retardo procesal, entonces acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual tampoco ocurrió en este caso, por lo que estaremos apelando de la decisión que declaro con lugar la solicitud de retardo procesal, no obstante para tal fin están cumplidos los extremos de Ley.- Ahora bien es cierto que el Ministerio Público efectuó el pedimento de la medida de coerción personal dos (02) días antes del vencimiento de los Dos (02) años de la medida de coerción dictada contra nuestro defendido, pero también es cierto que el Tribunal respectivo no proveyó sobre esta solicitud antes del vencimiento del plazo de dos (02) años que refiere el artículo 244 ibidem, al consecuencia al no proveerse oportunamente sobre esta prorroga, evidentemente no se impidió el decaimiento de la medida, ya que tal decaimiento concreto en el Retardo Procesal que nació en la causa a favor de nuestro defendido, y por ello el otorgamiento de la prorroga solicitada por la representación Fiscal no se subsume dentro del supuesto previsto en la disposición legal que la contempla, ya que no es suficiente que el Fiscal del Ministerio Público la presente ante el Tribunal de la causa antes de que expire el lapso contemplado para el Retardo Procesal, sino que ella debe ser presentada con la suficiente antelación para que el Tribunal pueda proveer sobre la misma, dentro del plazo respectivo, antes de que se materialice dicho Retardo Procesal, por lo tanto el Tribunal incumplió con este requerimiento al conceder con posterioridad al Retardo Procesal la prorroga presentada por la Representación Fiscal … …” . (Sic.).


-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de Abril del 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante audiencia se declaro parcialmente con lugar la solicitud de prorroga al Fiscal Cuarto del Ministerio Público por el lapso de treinta (30) días contados a partir de la referida fecha, el efecto inmediato de la declaratoria de prorroga es evitar el decaimiento de la medida privativa de libertad, por el lapso acordado, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“…Celebrada como fue la audiencia oral que antecede debido a solicitud de prorroga incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. Jesús Paúl Núñez, mediante el cual solicitó, se le concediera un plazo de un (01) año de prorroga, en el sentido se le mantenga al acusado José Martínez la Medida de Coerción Personal que le fue acordada en su oportunidad por el tribunal de Control, dicho pedimento lo realizada de conformidad con el artículo 244 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización en el proceso incoado en contra de dicho acusado, dada la entidad del delito, por tratarse de los delitos contra las personas; por su parte la parte querellante, representada por el abg. Francisco Viva, manifestó su conformidad en la petición fiscal de que se conceda la prorroga solicitada. La Defensa Privada Abg. Eleuterio Vásquez, solicitó se declare sin lugar el pedimento de la representación Fiscal y el querellante, que efectivamente el juicio no se ha celebrado en dos años, no es menos cierto que la demora no es atribuible a mi defendido, en cuanto al tipo penal, el juez de control ordenó la apertura al juicio por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría, por lo que a mi defendido no se le imputó el delito de agavillamiento como o refiere la fiscal y el querellante, en consecuencia se pronuncie sobre la revisión de medida realizada por esta defensa y el acusado y ordene una medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento respectivo observa lo siguiente: De las actas procesales se evidencia claramente que el acusado JOSE RAFAEL MARTÍNEZ MILANO, se encuentra detenido desde el diez (10) de abril de 2007 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Blindados de Oriente, observándose que la representación fiscal, interpuso la solicitud de prorroga, ante del vencimiento de la medida de coerción decretada por el tribunal en fase de control, es decir la presentó en fecha ocho (8) del mes y año que discurre, lo que afirma que el representante del Ministerio Público, cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, es decir en tiempo hábil, interpuso la solicitud de marras, fundamentando las razones de la solicitud en el peligro de fuga y de obstaculización del proceso; así realizando computo de días transcurridos desde el momento de la aprehensión hasta la fecha han transcurrido dos (02) años y diecinueve (19) días de encontrarse el acusado privado de su libertad y se desprende que el legislador en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años puesto que era una lapso suficiente para la tramitación del proceso, y en el caso sui iudice ese lapso ha excedido en diecinueve (19) días, pero, excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante PODRAN solicitar al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, riela a los autos solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y que en la actualidad es el motivo de la concurrencia de todas las partes ante este Órgano Jurisdiccional, siendo que le corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, en cuanto la legislación adjetiva le atribuye al juez el rol de director del proceso, de modo que “cuando la constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo al juez el deber constitucional de hacer valer permanentemente, los principios asociados al valor justicia indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.” (Sentencia Nro. 2278 de Sala Constitucional, 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno). Por lo que al analizar la solicitud, se desprende que no han variado las condiciones apreciadas por el juez de control para el decreto de la medida privativa, como lo es el peligro de fuga y de obstaculización, pués no ha existido variación en cuanto al tipo penal, debido a que la apertura a juicio ordenado por el juez de control para con el acusado JOSE RAFAEL MARTINEZ MILANO, fue por la presunta comisión del delito de Robo agravado en grado de Coautoría, más no por el delito de Agavillamiento, en tal sentido, lo ajustado a derecho, es atorgarle a la representación Fiscal la Prorroga por el lapso de Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, en consecuencia a ello, se declara sin lugar la solicitud formulada sobre este punto planteado el Defensor Privado. Y ASI SE DECIDE. En relación al pedimento de la revisión de medida realizada por la defensa en fecha 13 de abril de 2009 y por el mencionado acusado en fecha 17 de abril de 2009, en basamento al articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal, de que se ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima que al haber declarado parcialmente con lugar el pedimento fiscal, es decir, concedido la prorroga de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha para el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta al acusado José Rafael Martínez Milano, resulta contradictorio establecer a quien le es atribuible la demora en la realización del juicio, como consecuencia se declara sin lugar la solicitudes planteadas tanto por la defensa como por el acusado, ya que el efecto inmediato de la declaratoria de prorroga es evitar el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad por el lapso acordado, sin que ello signifique prejuzgar sobre la culpabilidad del acusado, la cual es materia exclusiva del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.Decisión Por todo cuanto antecede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Primero: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de prorroga solicitada por el representante del Ministerio Público, por el lapso de Treinta (30), años contados a partir de la presente fecha, en consecuencia a ello, se declara sin lugar la solicitud formulada sobre este punto planteado por la representante de la defensa Privada, por los motivos anteriormente expuestos. Segundo: Se declaran SIN LUGAR las solicitudes de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, requeridas por el Abg. Eleuterio Vásquez Brito y el acusado JOSE RAFAEL MARTINEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ya que el efecto inmediato de la declaratoria de prorroga es evitar el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad por el lapso acordado, sin que ello signifique prejuzgar sobre la culpabilidad del acusado, la cual es materia exclusiva del juicio oral y público”. (Sic.).


PUNTO ÚNICO

Ahora bien, resulta obligante para esta Corte de Apelaciones, hacer referencia a la revisión realizada por esta Alzada al sistema automatizado de iuris 2000, del asunto principal nro.: NP01-P-2006-003265, que guarda relación directa con la presente incidencia de apelación, donde fue verificado que en fecha 01 de Junio de este año 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio, declaró con lugar la solicitud realizada por el abogado Eleuterio Vásquez Brito y Alexis José Balza, en su condición de defensores del acusado José Rafael Martínez Milano, y acordó la existencia del retardo procesal en ese asunto y en consecuencia sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre el acusado, por las medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la Libertad, previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, medidas que constan en el sistema iuris 2000, se hicieron efectivas ese mismo día 01-06-2009, previo cumplimiento de lo previsto en el artículo 260 de la norma adjetiva penal, decisión que consta en copia certificada cursante al folio 50 al 56 del presente asunto recursivo.

Ahora bien, como quiera que estamos en presencia de un Recurso de Apelación presentado por los Abogados ELEUTERIO VASQUEZ BRITO Y ALEXIS JOSE BALZA MEZA, contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2009, por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Judicial de este Circuito Judicial Penal, por haber declarado en esa audiencia especial, parcialmente con lugar la prórroga solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, donde se le concedió un lapso de treinta (30) días contados a partir de la referida fecha, y se mantuvo la medida cautelar de privación de libertad en contra de su defendido José Rafael Martínez Milano; pretendiendo los defensores con la presentación del referido recurso de apelación, que esta Corte de Apelaciones revoque la referida decisión de fecha 29-04-2009, y se decrete la libertad plena a su representado, en este sentido estima esta Instancia Superior, que ante la decisión emanada por el Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 01-06-2009, una vez transcurrido el lapso de treinta días previsto de prórroga por la referida juez de juicio, en la oportunidad del 29-04-2009 y por ende vencido el referido lapso de prórroga, se observa que al haber decretado esta el retardo procesal y en consecuencia el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad que cumplía por mas de dos años el acusado, sustituyendo la medida cautelar de Privación de Libertad por una medida Cautelar Sustitutiva de aquella, se satisfizo parcialmente con esto la pretensión del recurrente, toda vez que su punto de apelación se dirige a su inconformidad con el lapso de prorroga de treinta días concedido por la Juez a-quo en audiencia especial al Ministerio Público y por ende la medida cautelar que mantenía privado de libertad a su representado, apreciándose claramente que con la decisión de fecha 01-06-2009, se satisface parcialmente la pretensión del recurrente, que si bien es cierto, la emisión de tal decisión fue en virtud de haber transcurrido el tiempo de prórroga, del que precisamente no estuvieron de acuerdo los recurrente y por ello su impugnación, no es menos cierto que esta Corte de Apelaciones, tuvo conocimiento del presente recurso a partir del día 04 de Junio de 2009, es decir después de que transcurrió el tiempo de prórroga que se impugnó, por lo que consideran los integrantes de esta Corte de Apelaciones que seguir conociendo del recurso en relación a este alegato resulta inoficioso e impertinente, cuando tanto el acusado como sus representantes actualmente con la decisión del 01-06-2009, se encuentran parcialmente satisfechos en sus pretensiones.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de los recurrentes relativa al otorgamiento de la libertad plena de su representado, debe establecer esta Alzada que en acatamiento de reiteradas decisiones del máximo Tribunal de la República, una vez que se acuerda el retardo procesal a que se refiere el artículo 244 del COPP, lo procedente y ajustado a derecho es dejar sometidos al proceso a los acusados, a través de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en consecuencia se niega el petitorio del recurrente al respecto . Y así se declara.

Por lo que sin entrar a considerar la legalidad de la continuación de esta incidencia, por las razones antes señaladas, consideramos que se hace innecesario emitir pronunciamiento alguno al respecto; por lo cual se decreta NO HA LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACION. Y en lo que respecta al argumento relativo a la libertad plena solicitada por el recurrente se declara sin lugar, por el motivo antes aludido, negándose por lo tanto su petitorio en este respecto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En Merito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: NO HA LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA, consistente en Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ELEUTERIO VASQUEZ BRITO Y ALEXIS JOSE BALZA MEZA, contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2009, por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que la pretensión del recurrente fue satisfecha en la causa principal signada NP01-P-2008-003265. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes de la presente resolución y bájese la presente incidencia.



LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE,



ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


LA JUEZA SUPERIOR, (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ

La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ









DMMG/MYRG/MMG/MEA/nm