REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 07 de Julio de 2009
198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-000077
ASUNTO: NP01-R-2009-000013

PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Mediante decisión de fecha 15 de Enero de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DÍAZ ORTIZ y WILMER DEL VALLE VALLEJO GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.652.958 y V-19.662.441, respectivamente en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-000077, que se les sigue por la presunta comisión del delito de, Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 09, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 22 de Enero de 2009, la ciudadana Abg. Cecilia Aray Carvajal, actuando en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Estado Monagas; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/04/2009, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa y, entregada a la ponente en fecha 07/04/2009; acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, dejándose constancia que el mismo no fue contestado; luego de haber sido admitido el presente recurso el 14/04/2009, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 22 de Enero de 2009, el ciudadano Abg. Cecilia Aray Carvajal, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15/01/2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2009-000077; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 06, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal y bajo el amparo del Ordinal 4° del Artículo 447, de nuestra Ley Adjetiva Penal…Sorprende al Ministerio Público que frente a tales circunstancias graves, en cuanto a la practica del reconocimiento, ese digno Tribunal haya permitido una burla tan evidente por parte del imputado WILMER DEL VALLE VALLEJO GONZALEZ, así como su Defensor Privado de una manera descarada, y por el contrario procedió de una manera bondadosa y complaciente a premiar al mismo, e incluso al imputado ANTONIO JOSE DIAZ ORTIZ quien resultó reconocido, en el sentido de considerar que para este con dicho acto ciertamente variaron las circunstancias del presunto hecho punible..que desde el punto de vista probatorio quedó demostrado en esta fase de investigación, que presuntamente participó en el delito principal de “ROBO DE VEHICULO” …se pregunta el Ministerio Público, por que no fueron tomadas en cuenta por ese Tribunal la siguiente normativa…Artículo 102, C.O.P.P….Artículo 13, C.O.P.P…. Artículo 250, C.O.P.P….252 C.O.P.P…como se puede apreciar, de manera más evidente que dicha decisión…carece total y absolutamente de la obligación imperante que tienen los órganos jurisdiccionales de “MOTIVAR” sus decisiones ello en atención a lo preceptuado en el artículo 173 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, ya que en el presente caso la Ciudadana Jueza únicamente se limitó a acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin fundamentar el porque consideró que era procedente decretar la misma..sin embargo dictó tal medida, sin ningún tipo de fundamento o sustento…la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en relación al vicio de la inmotivación entre otras sentencias, ha asentado en las decisiones de fecha 22-02-05, con ponencia del Dr. Marco Tulio Dugarte, Sentencia N° 70, Exp 14-0048; y 01-02-06, con Ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, sentencia N° 85, exp. 05-1712, la obligación que tienen los órganos de la jurisdicción penal de motivar sus decisiones que emitan so pena que las mismas sean decretadas nulas de nulidad absoluta. En consecuencia, teniendo presente este Representante del Ministerio Público, el criterio mantenido por la Sala Constitucional…en relación a la garantía procesal del estado de libertad de una persona que es señalada como autor o participe de la presunta comisión de un hecho punible, no es menos cierto que existen la excepción a tal regla, en el sentido de que por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y vuelve hacerse la pregunta esta Representante Fiscal, y acaso la burla materializada por el imputado WILMER DEL VALLE VALLEJO GONZALEZ, no es una circunstancia que obstaculiza el presente proceso penal seguido en su contra, y mas aun la situación del imputado ANTONIO DIAZ, a quien variaron las circunstancias de su detención con el reconocimiento en rueda de imputados que resultó positivo, en relación a la precalificación jurídica de los hechos dada inicialmente; es decir una serie de apreciaciones que agravan las conductas ilícitas desplegadas por los señalados imputados y que no fueron tomadas por consideración por ese respetable Tribunal…solicitando en consecuencia…declare con lugar la admisibilidad y procedencia del presente Recurso, y sea revocada la decisión mediante auto dictada en fecha 15-01-09…y se decrete la Medida Judicial de Privación de Libertad a dichos imputados…” (Sic) (Cursiva Nuestra)


-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de Enero de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2009-000077, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 40 al 43, de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

“..Siendo la oportunidad legal correspondiente fijada por este Tribunal para decidir sobre los pedimentos solicitados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada CECILIA ARAY, así como por la Defensa Privada Abogado SERGIO CAMACHO en la presente causa, seguida contra los imputados: ANTONIO JOSE DIAZ ORTIZ y WILMER DEL VALLE VALLEJO GONZALEZ, a quien la Fiscal Tercero del Ministerio Publico le precalifico la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Tribunal para decidir, previamente observa: Al Folio Nro., 03 y su vuelto, corre inserta Acta Policial, de fecha 12-01-2009, debidamente suscrita por los funcionarios aprehensores de los imputados de autos, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “ Que el día de hoy Lunes Doce de >Enero del Año Dos Mil Nueve (12-01-2009), siendo aproximadamente las Diez y Cincuenta (10:50) minutos de la Mañana, encontrándome realizando labores de patrullaje…., cuando se recibió llamado vía radio…., informándome que en el Caserío La Bruja, un ciudadano había sido objeto de robo a mano armada a quien despojaron de un vehículo Tipo Moto, seguidamente nos trasladamos al sitio, una vez en el lugar se nos acerco un ciudadano quien se identifico como MAIKEL GARCIA….., manifestando que Dos sujetos portando un arma de fuego, lo despojaron de su moto marca: Max Motor, Modelo: León, Color: Negro, agarrando rumbo al Caserío La Bruja ….., trasladándonos hasta el Sector Orocual, una vez allí obtuvimos información que unos ciudadanos andaban den una moto con las características de la robada, así mismo que estos agarraron al aserio de Chaguaramal, al llegar a la entrada principal del mencionado Caserío, avistamos claramente a dos ciudadanos que retornaban en ese sitio, una vez que estos vieron a la comisión policial emprendieron la huida…., le dimos la voz de alto…., efectuándole disparos al aire, logrando alcanzarles ya que los mismos perdieron el control de la unidad moto cayendo a la orilla de la vía…., se les practico una revisión corporal y no se logro decomisarles ningún objeto de interés criminalistico…., verificando que la moto tenía las mismas características: Marca MAX MOTOR, Modelo LEON, Color NEGRO, Serial LP6PCK3B970814597, coincidiendo con las de la moto robada, se procedió a trasladar a estos dos ciudadanos….., quienes quedaron identificados como: WILMER DEL VALLE VALLEJO GONZALEZ…., y ANTONIO DIAZ ORTIZ….”. Acta de Entrevista, del ciudadano MAIKEL GARCIA CEDEÑO, la cual riela al Folio Nro., 06, de fecha 12-01-2009, donde manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy Lunes 12 de Enero de 2009, aproximadamente a las 10:50 minutos de la mañana, venía del Caserío La Bruja, en mi moto Marca MAX MOTOR, Modelo LEON, Color NEGRO, hacia Quiriquire, bajando en la vía, cuando se me pusieron de frente y apuntándome con un revolver dos chamos que venían en una moto tipo jaguar color blanco con rojo, uno de ellos vestía pantalón bermuda y franela roja, y el que venía en la parte de atrás dice Guardia Nacional….., que era el que portaba el revolver en la mano y me apunto diciéndome que prendiera mi moto también que le entregara el koala que tenía en la cintura…, se monto en mi moto diciéndome que no volteara arrancando cada uno en las motos con vía hacia La Bruja…, llame al servicio 171 informando sobre el robo…, al rato llego una patrulla y le explique lo sucedido…”. Al folio número 18, riela Experticia que le fuere realizada al vehículo MOTO, MARCA MAX MOTOR, MODELO LEON, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, MODELO LEON MX150-4, y donde se concluye que los seriales de carrocería del referido vehículo son originales; la referida experticia se encuentra debidamente suscrita por los expertos JOSE JIMENEZ ; la referida experticia se encuentra debidamente suscrita por los expertos JOSE JIMENEZ y ROGERT RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas De igual manera riela a los folios números 31 al 34 Reconocimiento en rueda de Individuos de fecha 15-01-2009, donde la victima ciudadano MAIKEL GARCIA CEDEÑO, manifestó reconocer al ciudadano ANTONIO DIAZ (N° 2), como el que estaba manejando la moto; y en la Rueda de Reconocimiento donde se encontraba el ciudadano WILMER VALLEJO GONZALEZ, la referida victima manifestó que ninguno de los ciudadanos que se encontraban presente a objeto del reconocimiento de ley eran. Ahora bien de lo trascrito up supra, se evidencia que presuntamente los ciudadanos imputados han sido los autores o participes del delito inferido por el Representante del Ministerio Público como lo es: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto la victima del presente asunto indico de manera precisa las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se suscitara el presente hecho delictivo, concatenada tal situación con el acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dan fe de igual manera de la aprehensión de los mencionados imputados indicando así mismo que al momento de su detención se encontraban a bordo de un vehiculo MOTO, MARCA MAX MOTOR, MODELO LEON, COLOR NEGRO, aunado a la Experticia de Avaluó realizada al vehículo en referencia la cual resulto tener las mismas características del vehículo que les fuese incautado a los hoy imputados. Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Monagas Administrado Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANTONIO JOSE DIAZ ORTIZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Cumanacoa Estado Sucre, en fecha 23-05-1983, hijo de: Miguelina Ortiz (V) y de Humberto Díaz (V), mayor de edad, de 25 años, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 18.652.958, Teléfono: 0292-3471007, domiciliado en: Vía Principal, Orocual de los Mangos Sector el Breal, casa sin numero, cerca de la planta uno petrolera, Estado Monagas, y WILMER DEL VALLE VALLEJO GONZALEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 09-12-1978, hijo de: Ana Mercedes González (V) y de Eusebio Vallejo (V), mayor de edad, de 30 años, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio Militar de la Guardia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 19.662.441, domiciliado en: Los Guaritos V, trasversal g Numero 59, Maturín Estado Monagas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo estatuido en los artículo 256 ordinal 3° y 258 ejusdem, es decir, presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, así como presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia, dejándose expresa constancia que la Libertad de los ciudadanos plenamente identificados retro supra se hará efectiva una vez que cumplan con los requisitos exigidos por este Tribunal. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa….-“ (Sic) (Cursiva de esta Alzada).



-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Señala, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Prevé el legislador venezolano en el artículo 256 ibidem, en su encabezamiento, en relación a la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo siguiente:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes....” .

En atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior, pasa a señalar de manera resumida los alegatos planteados en el escrito respectivo por la ciudadana Abg. Cecilia Aray Carvajal, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Entidad Federal, todo lo cual se hace de la manera que a continuación se expresa:
A) Alegó que la decisión dictada carece total y absolutamente de MOTIVACION ya que únicamente se limitó a acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin explicar los motivos, menciona la recurrente como agravante de la situación, que en fecha 15-01-2009 se realizó un reconocimiento en rueda de individuos , procediendo la víctima a señalar al imputado Antonio Díaz como la persona que estaba manejando su moto , y no reconoció a ninguno de los imputados donde se encontraba Wilmer del Valle Vallejo González, pudiéndose determinar posteriormente que la persona que estaba en la rueda de individuos no era aquel, era otro ciudadano que se presentó con la cédula de identidad del imputado Wilmer Del Valle Vallejo González, considerando la apelante que esa circunstancia es una burla que obstaculiza el presente proceso penal.

Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, declare con lugar el recurso y sea revocada la decisión y sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:
Se desprende del contenido del escrito recursivo presentado por la Ciudadana Cecilia Aray, Fiscal Tercero encargada del Ministerio Público del Estado Monagas, que de conformidad con lo pautado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca como causal objetiva de impugnabilidad, el supuesto dispuesto en esa norma, que no es otro que impugnar una decisión mediante la cual se decretó la procedencia de Medidas Cautelares Privativas de Libertad, dictadas en fecha 15 de Enero de 2009, en contra de los acusados Antonio José Díaz Ortiz y Wilmer Del Valle Vallejo González.

Precisado lo anterior, se observa del contenido del acta de Audiencia de Presentación de detenidos inserta a los folios del 25 al 28 del asunto principal en apelación, que la Representación Fiscal, con ocasión a la presentación de los ciudadanos Antonio José Díaz Ortiz y Wilmer Del Valle Vallejo González, precalifico los hechos atribuidos a los imputados en el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y solicitó una medida de Privación judicial Preventiva de libertad, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, al revisar la decisión recurrida, se puede apreciar que la ciudadana Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión, acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Antonio Díaz y Wilmer Vallejo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo estatuido en los artículos 256 ordinal 3° y 258 ejusdem, pero en ningún momento dio respuesta a la solicitud Fiscal que versa sobre que se decretase medida de Privación judicial Preventiva de libertad, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y más aún la Juez en su decisión señala que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acuerda una medida cautelar con los mismos argumentos señalados por la vindicta pública al solicitar se decretase la medida de Privación judicial Preventiva de libertad, concluyendo esta Alzada Colegiada que no realizo la Juez de Primera instancia un razonamiento jurisdiccional para rechazar la petición del Ministerio Público referida a la privación judicial preventiva de libertad.

Esa ausencia de razonamiento jurisdiccional es constitutivo de inmotivación parcial del fallo recurrido, por cuanto el Juez Quinto de Control debió, a los fines de apartarse de la solicitud fiscal, dar respuesta a su petición y explicar por que quedaba desvirtuado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente acreditar las razones que le asistieron para no decretar la detención preventiva de libertad de los imputados Antonio José Díaz Ortiz y Wilmer del Valle Vallejo González; y, señalar por que en este caso en particular, bastaba con decretar la Medida Cautelar de presentación y dos fiadores, para asegurar la fidelidad de los imputados con el proceso que se le había de seguir; razones éstas que se limitan a referir la preeminencia del juzgamiento en libertad (Artículos 44.1 y 49 Constitucional).

Ha dicho la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente. Dr. Rafael Pérez Perdomo. Sentencia Nº 200. del 23/05/03.

“…propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…”

Señala decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 323 del 27/06/2002 con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros , que:

“Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular, Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso

Así las cosas, consideramos que le asiste razón a la Representación Fiscal en cuanto a la denuncia propuesta, pues la Corte aprecia que la a quo no dio respuesta a la petición Fiscal sobre las razones que le asistieron para no decretar la detención preventiva de libertad de los imputados Antonio José Díaz Ortiz y Wilmer del Valle Vallejo González; pues, como ya se apuntó, la norma adjetiva obliga al Operador de Justicia a razonar cuando estima inaplicable las peticiones que pudieren incoar las partes.

Como consecuencia de lo que se ha expresado supra, la Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR, al asistirle la razón a la recurrente en el argumento recursivo planteado, pero no el petitorio, ya que la presente denuncia contenida en el recurso de Apelación interpuesto y en razón de ello, al verificar la existencia del vicio de inmotivación, constitutivo ello de infracción al Debido Proceso Constitucional, contenido en el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al incumplimiento de una formalidad esencial, como lo es la fundamentación de las decisiones, tal como así lo establecen los Artículos 173 y 254 de la norma adjetiva penal, por lo que, en criterio de esta Alzada, decretar la nulidad de la decisión emitida en fecha 15-01-2009, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los imputados Antonio José Díaz Ortiz y Wilmer del Valle Vallejo González, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consecuencialmente se ordena la celebración de una nueva audiencia, en el asunto principal in commento, ante el mismo Tribunal de Control en virtud de que se observa que al frente del referido Tribunal se encuentra a cargo de un Juez distinto al que emitió la decisión aquí recurrida. Y así se decide.-

Ahora bien, en este sentido cabe señalar que la actuación jurisdiccional que se valoró en esta oportunidad, referida a la inmotivación de la decisión recurrida y su consecuente resultado al declararse la nulidad de esta, y con ella los actos derivados de la misma, resultó lesiva al derecho fundamental de los imputados de autos, quienes en virtud de la medida cautelar que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial dictase, que con la declaración de nulidad efectuada por esta Alzada en esta oportunidad quedaría sin efecto; no obstante a tal situación esta Corte al analizar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República , en la cual se resolvió punto coincidente con el presente caso, que hace procedente por parte de esta Corte la declaratoria expresa de la vigencia de la medida cautelar no privativa de libertad prevista en el artículo 256.3 del COPP, que le fuere decretado en la oportunidad de la realización de la decisión aquí anulada.

Lo cual resulta procedente cuando observamos aplicaciones en este sentido por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 19-05-06, Nº 1079, en la cual se decidió luego de haberse anulado una decisión relativa a medidas de coerción personal, reponer la causa al estado de nueva celebración de la audiencia y la respectiva consideración de medida por parte del juez de Control, dejándose en ese caso expresamente vigente la medida de coerción personal que fuere impugnada y anulada.
En este sentido estima esta alzada que, si en el caso in commento de la decisión del Máximo Tribunal de la Republica, se ordenó mantener la medida cautelar de coerción personal que resultare anulada con la decisión, hasta el estado en que un Juez distinto dicte nueva decisión al respecto, sirve tal declaratoria aplicable en el presente caso, máxime cuando a los imputados de autos se les impuso una medida menos gravosa y mal pudiera agravársele su situación cuando ha sido un acto jurisdiccional emanado del propio Estado - y aquí anulado - el que le ha causado una lesión, con la decisión de la medida de coerción personal impuesta no motivada.
Así las cosas, considera esta Alzada Colegiada, que lo procedente en este caso una vez declarada como ha sido la nulidad de la decisión recurrida por inmotivación, es ordenar retrotraer la causa al estado de el juez a Quinto de Control, a quien corresponde el conocimiento del asunto realice nuevamente la audiencia y emita nuevo pronunciamiento respecto a la solicitud que hiciere el Ministerio Público y la defensa respectiva, manteniéndose vigente, para los imputados, la medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, hasta tanto el juez que conocerá del asunto resuelva lo que considere pertinente. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
1.--SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogado CECILIA ARAY, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2009, por la Abogado MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los Ciudadanos Antonio José Díaz Ortiz y Wilmer del Valle Vallejo González, a quienes se le sigue el asunto principal Nº NP01-P-2009-000077, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Declaratoria que se hace, en los términos previamente fijado por esta Alzada colegiada, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con lo previsto en el primer supuesto del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se constata en el presente caso, un vicio en la motivación de la sentencia aquí impugnada.
2.- DECRETA LA NULIDAD DEL AUTO IMPUGNADO, emitido en fecha 15-01-2009, a tenor de lo pautado en el artículo 191 en concordancia con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violentado la garantía del debido proceso consagrada en el art. 1° ejusdem, al resultar falta de motivación de la decisión.
3.- Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la declaratoria de nulidad invocada, que en este caso no conlleva a la separación de la Jueza a quo del asunto principal correspondiente al recurso, por ser esta distinta a la que dictó la resolución anulada.

4.- Se ordena retrotraer la causa al estado en que sea celebrada nueva audiencia y dictada nueva decisión, asimismo se ordena mantener vigente la medida cautelar no Privativa de Libertad, hasta tanto el juez a Quinto de Control, a quien corresponde el conocimiento del asunto decida respecto a la solicitud que hiciere el Ministerio Público y la defensa respectiva. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, diaricese, guárdese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase de inmediato al Juez Quinto que actualmente procesa el asunto principal.

La Jueza Superior Presidente (Temp.),


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


La Jueza Superior (Ponente) (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLAN GÓMEZ


La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ