REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2009-000024
ASUNTO : NP01-O-2009-000024
PONENTE :Abg. Milángela Maria Millán Gómez


En fecha 06 de Julio del 2009, fue recibida ante este Tribunal Colegiado, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 05-07-2009 a las 1:52 horas de la tarde, por el ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.336.156, acusado en la causa signada con el N° NP01-P-2007-000540, y debidamente asistido por la ciudadana DIANELY RAFAELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.753 y con domicilio procesal en el edificio Rudga, Nivel Mezanina, Oficina M-03, de la Calle Monagas, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas; quienes formulan ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de fecha 15-06-2009, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar requerida por la abogada Dianely Rafaela González Rodríguez.

En fecha 06/07/2009 se dio entrada al presente asunto, y habiendo sido designada como ponente la Abogada Milángela Millán Gómez, por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento, en esa misma data le fue entregado.

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Examinada como ha sido la Solicitud de Amparo Constitucional que nos ocupa, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional ha observado que el Accionante en Amparo, ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, alega en el escrito mediante el cual interpone la Acción de Amparo Constitucional, las siguientes circunstancias fácticas:


Señaló el accionante, como antecedentes del caso, los siguientes:

• En el mes de Junio del año en curso, la Defensa del imputado interpuso SOLICITUD DE NULIDAD de Audiencia Preliminar y de todos los actos procesales subsiguientes a ésta ocurridos en la causa que se me sigue, por estimar la existencia de un vicio que trastoca el debido proceso y el derecho a la defensa, como lo es la FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA VICTIMA, circunstancia de eminente orden público cuya omisión acarrea indefectiblemente la validez del proceso, tal como lo disponen los artículos 49 Constitucional, 120, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

• Que dicha solicitud de nulidad fue planteada en los siguientes términos: “….Ahora bien, de acuerdo a estos hechos y a la calificación jurídica dada por la representación fiscal, la administración pública, en cabeza de uno de sus órganos como lo es la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, tiene interés directo en esta causa por ser el titular del patrimonio que dice el Ministerio Público que se pagó indebidamente…en su condición de Alcalde, y su hijo, el ciudadano …., es por lo que considero, en mi condición de operador del sistema de justicia y por tanto del deber que tengo de velar por la regularidad de este proceso, en que debió citarse al representante legal del Municipio Maturín, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar a fin de que éste ejerciera la representación de los intereses de las victima como lo preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 23, 118 en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: Por lo antes expuesto y a fin de lograr corregir el grave vicio ocurrido en esta causa por la falta de citación de la victima en el presente proceso, lo cual redunda en una lesión de orden público constitucional como el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 constitucional, es por lo que solicito de este Tribunal se sirva DECRETAR LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN ESTE PROCESO Y DE TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES A LA MISMA, todo de conformidad a lo que disponen los artículos 190 y 191 del referido Código Orgánico Procesal Penal….” (Cursiva de la Corte)

• Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la Abg. LISBETH RONDON, mediante decisión de fecha 15 de Junio de 2009, que es el acto jurisdiccional contra el que se ejerce la acción de amparo, declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta planteada por su defensa Técnica, al estimar que no era procedente la declaratoria DE NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de que la Síndico Procuradora del Municipio Maturín, en su carácter de representante de la Municipalidad, había considerado a través de un escrito dirigido al Tribunal, que su falta de notificación no le causaba ningún gravamen al Municipio, por cuanto el Ministerio Público había representado en la causa todos los derechos del ente Municipal. Tal apreciación del Tribunal en Funciones de control, atenta contra la norma procesal de eminente orden público, contemplado en el artículo 155 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cual conlleva consecuencialmente a la violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 del texto Constitucional.

• Por cuanto la celebración del Juicio Oral y Público en la referida causa se encuentra prevista para el día Jueves Nueve (09) de Julio de 2009, la cual cursa actualmente por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa contenida en el asunto principal NP01-P-2007-000540, es por lo que solicita de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero del Código Procedimiento Civil, ordenando la suspensión de la celebración de la Audiencia del juicio Oral y Público, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo. Para el cumplimiento de la medida cautelar innominada, pide se oficie de manera urgente al Tribunal de la Causa para que de estricto cumplimiento a la medida cautelar innominada que se acuerde.

• Que de conformidad con la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia d fecha 02 de Febrero del 2000 (caso Emeri Mata Millán), promueve como medio de prueba, a los fines de demostrar los alegatos contenidos en este escrito, Copias Fotostática Certificadas de la Decisión de fecha 15 de Junio de 2009, Dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal, contra los que se propone la presente acción de amparo constitucional.

• PETITORIO: Con base a todos los argumentos explanados precedentemente, solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se sirva ADMITIR, por cuanto la decisión contra la cual se ejerce esta acción, de acuerdo al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal no proceden Recurso Ordinario alguno; y DECLARAR CON LUGAR esta acción de amparo Constitucional y consecuencialmente se ordene la Nulidad de la Audiencia Preliminar y de los actos subsiguientes ocurridos en la causa NP01-P-2007-000540; y se acuerde la procedencia de la medida cautelar innominada.

II
DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 15-06-2009, el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Monagas, declaró lo siguiente:

“….Visto el escrito presentado por la Abg. DIANELY RAFAELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, a través del cual solicita la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y de todos los Actos Subsiguientes a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se violento el debido proceso, el acceso a justicia y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber sido notificada la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Maturín en su carácter de victima. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, pasa a considerar lo siguiente:

Las nulidades en el proceso penal ha desencadenado todo un debate de criterios dentro de la doctrina, llegado a crear una serie de teorías sobre el tema, considerando además que nuestro Código Adjetivo Penal establece dos tipos de nulidades a saber absolutas y relativas, cada una de las cuales acarrean consecuencias dentro del proceso, dependiendo no solo de la violación de derechos fundamentales de Rango Constitucional y establecidos en las diferentes normas de nuestro ordenamiento jurídicos, sino además derechos que se encuentran contenidos en los diferentes Tratados y Convenios Internacionales adoptados por la República. Los actos dictados en inobservancia y en contravención de dichas disposiciones pueden ser considerados nulos de toda nulidad o bien pueden ser saneados o convalidados según sea el caso. Al respecto señala el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal que “las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso, el derecho a la defensa y que por ello mismo, pueden tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso…”
El Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” Y el Artículo 191 ejusdem señala: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de la siguientes manera los principios fundamentales: Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”
Artículo 46: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.”
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
De lo anteriormente trascrito, se evidencia de las actas que todos estos derechos han sido resguardados en el transcurso del proceso llevado, por cual considera quien aquí decide que no existe la configuración que desencadene la nulidad absoluta establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se evidencia a los folios doscientos cinco (205) y doscientos seis (206), escrito presentado por la ciudadana ALCIRALMY PEREIRA RAUSSEO, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Maturín, encargada según Resolución N° 333/2009, a través del cual señala, que efectivamente no fue notificada de la celebración de la audiencia Preliminar, no obstante la Fiscalía del Ministerio Público representó durante el proceso los intereses de la Alcaldía del Municipio Maturín y ejerciendo eficazmente la acción penal, asegurando además que de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los operados de justicia están obligados por ley a notificar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal en los proceso en contra del Municipio y de las demandas que vayan en contra de los intereses patrimoniales del Municipio, expresando la Sindico Procurador su conformidad con la actuación de la Fiscalía.
Ahora bien el recurrente hace mención a la decisión emitida por la Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, Sala Accidental número 29, en fecha 25 de mayo de 2009, causa NP01-P-2008-002640, por la cual se declara la Nulidad de la audiencia preliminar, solicitada por la Presidente del Consejo Legislativo Estadal, por cuanto la representante del Consejo Legislativo no fue debidamente notificada así como tampoco el Procurador Estatal, del análisis de presente caso se puede evidenciar que a diferencia del caso objeto de la decisión antes mencionada, la solicitud de nulidad fue presentada por la representante del Consejo Legislativo por cuanto alega la violación de los derechos del órgano al cual representa, mas sin embargo del caso que nos ocupa, consta el escrito presentado por la Síndico Procurador en el cual señala su conformidad con los actos celebrados, aludiendo la misma en dicho escrito, que no se han vulnerado derechos inherentes al ente, por cuanto éstos han sido cabalmente representados por el Ministerio Público.
Así las cosas, cconsidera quien aquí decide que no es procedente declarar la nulidad en la presente causa, por cuanto no sea vulnerado derecho alguno, ya que la Síndico Procurador Municipal quien es la encargada de representar al Municipio, no considera que se le haya afectado o causado violaciones graves por la falta de notificación, por cuanto el Fiscal, en su condición de titular de la acción penal, a resguardado los derechos e intereses de su representada, tomando en consideración que dejar sin efecto los actos a partir de la Audiencia Preliminar, constituiría una dilación procesal, que ocasionaría perjuicio no solo al estado, sino también a los acusados, quienes permanecerían atados a un proceso penal por mayor tiempo, por cuanto el presente asunto, se encuentra en la fase de juicio Oral y Público, asimismo evidencia a todas luces quien aquí decide, que no existe violación alguna a los derechos de los acusados, constituyendo el presente proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia la cual debe ser expedida, tal y como lo establece el artículo 257 de Nuestra Carta Magna, razón por la cual este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de la Audiencia Preliminar y de todos los Actos Subsiguientes a la misma, interpuesta por la Abg. DIANELY RAFAELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, ….” (SIC). (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, narrados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya el recurrente y los cuales dieron origen a la apertura del presente asunto, procederemos en el capítulo posterior a decidir acerca de la competencia y la admisibilidad de la presente acción de amparo intentada:

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, pasa a examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 05/07/2.009, por el ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, debidamente asistido por la abogada DIANELY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contentivo de la acción de amparo constitucional incoada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se desprende de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la causa signada con el N° NP01-P-2007-000540, es atribuida por el recurrente en amparo y su Defensor, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo donde se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional –a saber, el Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control-, es la razón por la cual, en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida que, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra decisiones emitidas por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Y así se Declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue precedentemente la competencia de esta Corte de Apelaciones (actuando en Sede Constitucional), hemos observado que la presente Acción de Amparo, en la modalidad de Amparo contra sentencia o decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Monagas, cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, se constata que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 ejusdem; motivo por el cual debe ser declarada admisible. Y así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, con base a principios de economía y celeridad procesal, esta alzada en sede constitucional procede a realizar un análisis de los fundamentos de la acción, observando lo siguiente:

La acción de amparo que nos ocupa, fue interpuesta por el accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 15-06-2009 por el Tribunal Segundo de Control de este Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y demás actos subsiguientes en el asunto identificado con el número NP01-P-2007-000540 hecha por la abogada Dianely González Rodríguez.

Asimismo se observa que el recurrente en amparo, pretende con esta acción extraordinaria, se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar del asunto NP01-P-2007-000540 y de los actos subsiguientes; en virtud de que se configura –a su entender- la violación de expresos derechos y garantías constitucionales, así como de disposiciones procesales, que quebrantan el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que la apuntada decisión impugnada, atenta contra la norma procesal de eminente orden público, contemplada en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; al estimar la jueza como fundamento de la misma, que no era procedente la declaratoria de la nulidad absoluta solicitada, en virtud de que la Síndico Procuradora del Municipio Maturín, en su carácter de representante de la Municipalidad había considerado a través de un escrito dirigido al Tribunal, que su falta de notificación no le causaba gravamen alguno al Municipio, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público había representado en la causa todos los derechos del ente Municipal; deviniendo ello en una violación al debido proceso.

Establecido este marco de conocimiento, como aspecto previo a la explicación de los motivos y argumentos que expresaremos como plataforma del escenario del pronunciamiento de este Tribunal Colegiado Constitucional de Primera Instancia, consideramos necesario citar la norma constitucional invocada como violada por los impugnantes en amparo, a saber:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
3. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
4. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
5. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. . Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Transcrita como ha sido la disposición Constitucional que precede, la cual será concordada con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por el accionante en el escrito en estudio, seguidamente pasa este Tribunal Constitucional a desarrollar el análisis de las circunstancias que obran en este asunto.

Apreciando que, nos encontramos en presencia de una acción de amparo constitucional en contra de una decisión dictada por un Órgano Judicial, en consecuencia, es importante precisar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, para lo cual citaremos la sentencia N° 560 de fecha 22-04-2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde se señala lo siguiente:

“ ….En tal sentido, es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales (Vid. Sentencia de la Sala N° 427 del 6 de abril de 2005). Por ello, no puede pretenderse utilizar la vía del amparo constitucional, para resolver sobre los posibles errores de juzgamiento o presuntos incumplimientos de los requisitos que debe contener toda sentencia, pues dicha potestad escapa al carácter especial de esta acción; aunado a ello, cuando se trata -como en el caso de marras- de una acción de amparo constitucional contra actuación judicial, el cual es un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, inexorablemente debe constatarse que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación….” (Negrillas de este Tribunal Constitucional)


De la decisión emanada del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, se desprende con claridad, que para que sea procedente una acción de amparo, se hace indispensable que se haya acreditado la violación de normas constitucionales; de otro lado, señala el fallo citado, que debe verificarse si el juez cuya decisión se acciona en amparo, haya incurrido en alguno de los supuestos previstos en el articulo 4 del la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a saber, actuación fuera de su competencia, usurpación de funciones ó abuso de poder y que tal actuación produzca una violación de un derecho constitucional.

Ahora bien, analizado como ha sido el argumento planteado por el accionante, cuando alega violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al apreciar la jueza, como fundamento de la decisión recurrida en amparo, que no era procedente la declaratoria de la nulidad absoluta solicitada, en virtud de que la Síndico Procuradora del Municipio Maturín, en su carácter de representante de la Municipalidad, había considerado a través de un escrito dirigido al Tribunal, que su falta de notificación no le causaba gravamen alguno al Municipio, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público había representado en la causa, todos los derechos del ente Municipal; todo lo cual, -a criterio del accionante- atenta contra la norma procesal de eminente orden público, contemplada en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; este Tribunal Constitucional considera lo siguiente: 1.- Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente recurso de amparo, que el Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al dictar la decisión recurrida en amparo, decidió dentro de los límites establecidos para ello y actuó sin abuso de poder, no existiendo en la misma, extralimitación de funciones que vulnere el derecho constitucional alegado por el recurrente, ni algún otro. 2.- El presunto acto lesivo a que hace referencia el accionante, cuando arguye la errónea apreciación de la jueza cuya decisión se recurre en amparo, no genera violación alguna al debido proceso, previsto en el citado artículo 49 de la Carta Magna; habida cuenta que, tal y como lo sostuvo acertadamente la jurisdicente denunciada, la Síndico Procuradora del Municipio Maturín, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Maturín, persona jurídica que en definitiva pudiera fungir como agraviada ó victima del proceso principal, y cuyo derecho reclama inexplicablemente el imputado a través de esta acción tutelar de amparo; expresó mediante escrito, que la falta de notificación a la Audiencia Preliminar celebrada en el asunto NP01-P-2007-000540, no le causaba un gravamen a la entidad que representa; lo cual se traduce, en su conformidad con el proceso penal llevado y la renuncia al derecho de su representada a ser citada al referido acto en calidad de victima, asunto este que, a nuestro criterio, se encuentra ajustado a los reiterados criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que propenden -en aras de la celeridad procesal- evitar reposiciones inútiles, que en definitiva perjudicarían el normal desarrollo del proceso; y, en este caso, los intereses de la victima del proceso penal número NP01-P-2007-000540; además de que, en nada afecta el acto denunciado por el accionante Numa Rafael Rojas, al derecho a la defensa de éste, quien ha permanecido durante el proceso penal llevado en su contra, provisto de defensor y se le ha permitido en todo momento el ejercicio libre de sus derechos como procesado.

De otro lado, y a pesar de haber analizado precedentemente los argumentos del accionante, considera importante este Tribunal Constitucional, aclarar al ciudadano Numa Rafael Rojas, que la vía extraordinaria de amparo, está dirigida a proteger y restablecer a todo aquél, cuyos derechos ó garantías constitucionales se encuentren vulnerados ó amenazados de violación; teniendo legitimación activa para ejercer tal acción, sólo la persona natural ó jurídica directamente afectada por el acto, hecho u omisión cometido por los entes públicos, lesivo a sus derechos; en consecuencia, ha de establecerse que, en el caso que nos ocupa, el acusado NUMA RAFAEL ROJAS, aún cuando en calidad de acusado, forma parte del proceso penal que se lleva ante este Circuito Judicial Penal bajo la nomenclatura NP01-P-2007-000540, carece de legitimidad para ejercer la presente acción de amparo, habida cuenta que, el mismo solicita el resarcimiento de una presunta violación cometida en perjuicio de una persona distinta a él, a saber, la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas (Víctima), la cual, debidamente representada por la Síndico Procuradora Municipal, expresó la conformidad con el proceso seguido en el asunto penal NP01-P-2007-000540. Y así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a derecho es declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fechada 15-06-2009, por no cumplir a cabalidad con los extremos legales establecidos en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al haberse verificado que no existe injuria constitucional alguna en el proceso penal seguido en contra del accionante, signado con el número NP01-P-2007-000540. Y así se declara.

Ahora, una vez hecha la declaratoria de improcedencia de la acción que nos ocupa, resulta obligante determinar, que se niega cualquier pretensión que requirieran los recurrentes en el amparo en estudio, tales como, el otorgamiento de la medida cautelar innominada de suspensión de la celebración de la audiencia oral y pública fijada para el día jueves 09-07-2009 y la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en el asunto NP01-P-2007-000540 y los actos subsiguientes a esta. Y así se establece.

De otro lado, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.336.156, acusado en la causa signada con el N° NP01-P-2007-000540, y debidamente asistido por la ciudadana DIANELY RAFAELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.753 y con domicilio procesal en el edificio Rudga, Nivel Mezanina, Oficina M-03, de la Calle Monagas, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas; en contra de la decisión dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en el asunto NP01-P-2007-000540 y de los actos subsiguientes a la misma, en consecuencia, se niega cualquier pretensión que requirieran los recurrentes en el amparo en estudio.

SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, por no cumplir a cabalidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión y al no haberse verificado lesión constitucional alguna en el proceso penal seguido en contra del ciudadano accionante.

TERCERO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LA PRESENTE RESOLUCIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial Central.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, en la ciudad de Maturín a los siete (07) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Presidenta,

Abog. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN


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La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,

Abg. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ Abg. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

La Secretaria,

Abg. MARTHA ÁLVAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, librándose las boletas de notificaciones correspondientes. Conste.
La Secretaria,

Abg. Martha Álvarez