REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003969
ASUNTO : NP01-R-2009-000036



PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 27 de Febrero de 2009, en el acto de la Audiencia Preliminar el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, declaró sin lugar la solicitud hecha por la Defensa de revocar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2008-003969, seguido al Ciudadano: CARLOS JAVIER BOTABAN, Venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, nacido en fecha 11/06/1980, de 28 años de edad, Estado Civil: Concubinato, hijo de: Carmen Eloina Rondón (V) Y De Desiderio Antonio Botaban (V), de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.613.232, domiciliado en El Silencio Morichal Largo, Monte Oscuro, Casa S/N°, Cerca de la Clínica el Silencio, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y VIOLENCIA FISICIA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: SEILA YRMA GONZALEZ CASTRO.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 25 de Marzo de 2009, solicitó recaudos necesarios ante el Tribunal Segundo y Sexto de Control para la solución del presente recurso, y siendo remitidos estos y cursante en la presente incidencia pasa a resolverlos esta Corte de Apelaciones, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de Febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto en la Audiencia Preliminar, admitió la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, declaró sin lugar la solicitud hecha por la Defensa de revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos CARLOS JAVIER BOTABAN, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2008-003969, argumentando su decisión bajo las consideraciones siguientes:
“… En el día de hoy, Viernes Veintisiete de Febrero del año 2009, siendo las 02:30 horas de la Tarde, oportunidad fijada para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, presidido por la ciudadana Juez ABG. LISBETH RONDON, la Secretaria de Sala Abg. LUISA CABEZA. La Secretaria procede a verificar la presencia de las partes y constatando que se encuentran presentes; la Fiscal del Ministerio Público, ABG., BRIGIDA BELLO La defensa Privada ABG. MARVIS JIMENEZ, el imputado: CARLOS JAVIER BOTABANN, Venezolano, nacido en Temblador Estado Monagas, de 29 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Obrero, desempleado titular de la Cédula de Identidad N° 16.613.232, hijo de CARMEN ELOINA RONDON (V) y DESIDERIO ANTONIO BOTABAN (V), domiciliados en Temblador Maturín ESTADO MONAGAS. Debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado MARVIS JIMENEZ. Acto seguido se declara abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR, dándose inicio a la misma. Constituido como se encuentra el Tribunal, la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos, solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 15 del Ministerio Público ABG. BRIGIDA BELLO, para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano: CARLOS JAVIER BOTABAN, por el delito de LESIONES PERSONALES Y VIOLENCIA SEXUAL, delito de amenaza tipificado el prime aparte del articulo 41 en concordancia con el numeral 4 del articuló 65, violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y primer y segundo aparte en concordancia con los numerales 3 y 4 del articulo 65 en relación con el articulo 415 del Código Penal Venezolano y violencia sexual tipificado en el encabezado y Primer aparte del articulo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Ratificando en todas y cada una de las partes la acusación presentada en la debida oportunidad quien solicita sea Admitida en su totalidad la Acusación así como los medios de Pruebas, solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad, solicita se imponga indemnización a la victima, solicita se Ordene el pase a Juicio del referido imputado, en consecuencia el Enjuiciamiento del Imputado, a tenor de los hechos ocurridos. Asimismo doy por reproducido los hechos que son los siguientes: “En Fecha 29-08-2008, siendo aproximadamente las 09:00 Horas de la noche en momentos en los cuales la ciudadana SEILA IRMA GONZALEZ CASTRO se encontraba en la residencia que compartía con su concubino, ciudadano CARLOS JAVIER BOTABAN, se inicia entre ambos una discusión, la cual se torna violenta, procediendo el ciudadano a golpear a su víctima en la cara y el pecho, utilizando los pies, la victima sale corriendo aterrorizada de la vivienda y se refugia en casa de un vecino tío del agresor hasta el día siguiente que ella decide volver a su casa aproximadamente e a las seis de la mañana. El agresor al darse cuenta de que su concubina había regresado a la vivienda, comienza a reclamarle descaradamente que porque motivo ella se había ido de la residencia y tomando un objeto contundente denominado palo de escoba golpea a su victima en varias partes del cuerpo sin tener en cuenta de que la misma se encontraba en estado de gravidez avanzada; luego el agresor calmo su ímpetus, mas sin embargo, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de ese mismo día el agresor obliga a la victima a tener relaciones vaginales y como la victima se oponía rotundamente el agresor se dirigió a la cocina y regreso con un objeto punzo-penetrante (tenedor) y se lo incrusta a la victima específicamente a la altura de el pecho, se lleva a la ciudadana hasta el baño de la residencia donde intenta penetrarla de nuevo, y dado que esta continua oponiéndose el agresor busca una bota de seguridad con la cual golpea a su concubina en varias partes del cuerpo. Para alargar las agresiones, el agresor se traslada con la victima hasta una de las habitaciones de la casa, donde por temor la victima accedió a la penetración anal; pero al intentar el agresor hacerlo de nuevo por esa vía la victima se niega, por lo que aquel decide ir en busca de una correa y golpea a su concubina profiriendo amenazas de muerte en contra de la misma, diciéndole que buscaría un machete para cortarla en pedazos. La victima le dice que el arma blanca esta en la habitación adyacente a donde se encontraban, y al agresor salir de el cuarto la victima aprovecha y escapa de la casa del vecino que le había brindado asilo la noche anterior, donde efectúan llamado al numero de emergencia 171, informando de la situación, presentándose al sitio funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, quienes luego de entrevistarse con la victima, se dirigen hacia la residencia, de donde venia saliendo un ciudadano a quien la victima identifica como su agresor, procediendo los funcionarios a aprehender al mismo, no sin antes imponerlos de sus derechos contemplados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MARVIS JIMENEZ, quien expone: “Solicito que se le suspenda la Medida Privativa de libertad consagrada en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad Establecida en el Articulo 256 ordinal 3° Ejusden Por considerar que no se encuentran llenos los extremos de ley que consagra el mismo articulo 250 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado: CARLOS JAVIER BOTABAN una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado CARLOS JAVIER BOTABAN, quien una vez impuesto manifestó: “ Si deseo declarar: y expuso: “ Yo declaro que se me esta acusando de violación y baso en contra de la señora, por cunando yo reniego de esto porque yo en ningún momento la obligue a ella a tener relaciones, todo lo que se hizo allí en las relaciones que manteníamos compartíamos ideas mutuamente y hasta que hubo este percance de sexo a la cual yo rotundamente reniego de eso en lo cual se me acusa de que yo la obligue a ella, no fue así, y sobre el abuso que se relata en el informe policía y forense lo cual no fue forzado sino fue deseado y hablado con mi pareja y no se porque circunstancia me hicieron ese informe Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Victima SEILA GONZALEZ CASTRO quien expone: “ Lo de tener relaciones sexuales con el ciudadano CARLOS JAVIER BOTABAN fue de mutuo acuerdo, cuando yo di declaraciones en la Policía el señor que estaba tomando declaraciones me hizo una serie de preguntas donde yo le dije que antes de la discusión nosotros habíamos tenido relaciones o sea fue de mutuo acuerdo entre las dos personas ya que en ningún memento yo declara que el me cabía forzado o me había violado, Es Todo Acto seguido este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscal 15° del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER BOTABAN por el delito de amenaza tipificado el prime aparte del articulo 41 en concordancia con el numeral 4 del articuló 65, violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y primer y segundo aparte en concordancia con los numerales 3 y 4 del articulo 65 en relación con el articulo 415 del Código Penal Venezolano y violencia sexual tipificado en el encabezado y Primer aparte del articulo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometidos en perjuicio de la ciudadana SEILA GONZALEZ CASTRO. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por ser útiles, necearías y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos.- Acto seguido la ciudadana Juez una vez admitida la Acusación y las Pruebas, impone al ciudadano del procedimiento por admisión de los hechos, le cede la palabra al Imputado de autos CARLOS JAVIER BOTABAN, quién expone: No admito Los Hechos, Es todo. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que sea revocada la Medida Privativa de Libertad considera quien aquí decide que hasta el presente momento procesal no han variado las circunstancias que dieron lugar a este tribunal para decretar la mediada de coerción personal aun cuando la victima manifieste en este acto que el ciudadano no la violo no es materia sobre la cual tenga que pronunciarse este tribunal ya que es materia propia del Juicio Oral y Publico en consecuencia se declara sin lugar dicha petición. CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y publico en contra del ciudadano CARLOS JAVIER BOTABANN, Venezolano, nacido en Temblador Estado Monagas, de 29 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Obrero, desempleado titular de la Cédula de Identidad Nº 16.613.232, hijo de CARMEN ELOINA RONDON (V) y DESIDERIO ANTONIO BOTABAN (V), domiciliados en Temblador Estado Monagas…”. (Sic.).

De esta decisión apeló la Ciudadana ABG. MARVIS YOLITZA JIMENEZ GIL, en su condición Defensora Privada del imputado de autos, alegando que:

“… APELO del auto de fecha 27-02-2.009… toda vez que a criterio de esta defensa se han violado a nuestro defendido lo contenido EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 2, DE LA constitución… y los artículos 8, 9, 71, 73, 243, 250, 251, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar a esta honorable corte de Apelación que esta defensa privada en fecha 13-02-09 interpuso un escrito al Tribunal sexto de control ya que el imputado tiene otra causa en ese tribunal y que de acuerdo a lo establecido en los artículos 71, 73 sería procedente la acumulación de causas, pero desde esa fecha no había respuesta del tribunal sexto en cuanto a la acumulación , en razón de que las causas se encuentran en el mismo estado procesal (Audiencia Preliminar) efectivamente el día 20-02-09, se pronuncia ese tribunal declarando con lugar la acumulación de causas, con la que cursa en el tribunal segundo de control, nosotros como defensa no teníamos la información del pronunciamiento del tribunal sexto de control ya que el sistema Yuri no estaba funcionando y cuando solicitábamos la causa en el archivo nos decían que las estaban trabajando es decir que fue el día de la notificación que nos hiciera para la otra audiencia preliminar fijada en el tribunal sexto que nos dimos cuenta del pronunciamiento de ese tribunal, al mismo tiempo este tribunal sexto le solicito en fecha 27-02-09, al tribunal segundo de control la causa que cursa en ese tribunal identificada en el encabezado de este escrito, la cual ratifico con el numero: N-P-01-P-2008-3969, de manera informal esta defensa le hizo del conocimiento a la ciudadana juez que estábamos a la espera de la respuesta del tribunal sexto de control para la acumulación de causas, y también le manifestamos que fuimos notificadas en forma extemporánea para la realización de la audiencia preliminar… pero a pesar de esto, se llevo a cabo la audiencia preliminar donde sorpresivamente para esta defensa hubo un cambio de las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad en contra del imputado, es aquí honorable corte de apelaciones donde la ciudadana juez no valoro el cambio de las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad en contra de nuestro defendido identificado en autos ya que en su decisión de mantener dicha medida la ciudadana juez la fundamenta en que se tiene que mantener porque a su criterio no han variado las circunstancias que dieron su origen, es aquí estimados miembros de la corte de apelaciones donde la juez no tomo en consideración la intervención de la víctima…. Desde esa declaración de la victima es que surge el cambio de circunstancias en este hecho, ya que con la sola intervención de la victima donde manifiesta voluntariamente que ella presto pleno consentimiento a su pareja para tener relaciones sexuales para la fecha desde el cual nuestro defendido se encuentra privado, con la sola intervención de la victima es que esta defensa solicito que se le cambiara la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad… Por todas las razones antes expuestas y en harás de ayudar a la administración de justicia esta defensa privada solicita se Anule la audiencia preliminar realizada en el día 27-02-09 al mismo tiempo solicitamos se ratifique la acumulación de las causas: NP01-P-2007-2572 Y NP01-P-2008-3969, solicitamos al tribunal Segundo de control remita a la Corte… el presente escrito con las copias certificadas que se anexan con el escrito sin mas referencias la defensa privada y observándose que la actuación del Tribunal Segundo de Control, contraviene el principio de unidad del proceso, así mismo no valoro los hechos que dan origen a la variación del la circunstancias que originaron la privación de libertad al inicio, considera esta defensa que de anularse la Audiencia Preliminar antes señalada, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar por parte de la Alzada la Realización de una Nueva Audiencia Preliminar con la acumulación respectiva, ordenar a un nuevo juez que emita un pronunciamiento, ya que es evidente que el pronunciamiento respecto de la acumulación no fue valorado por parte del Tribunal recurrido, y considerando que el hecho de la negativa de acumulación cercena el derecho a mi defendido y causa gravamen irreparable ya que el mismo se encuentra detenido, solicito en consecuencia se Decrete por urgente y necesaria una medida de Coerción personal menos gravosa que la Privación de Libertad… aunado al hecho que la deposición de la presunta víctima, realmente hacen variar las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la privación de libertad…”. (Sic.).

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de decisión y a los fines de delimitar la competencia de esta Alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) y de resolver la presente incidencia, luego de haber verificado el análisis detallado de las actas que conforman la misma, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente se permite resumir los alegatos del recurrente a tenor siguiente:

PRIMERO: Que la defensa fue notificada de manera extemporánea de la realización de la Audiencia preliminar, por lo que solicitó el diferimiento de la misma por escrito, y no obstante ello la Juez de Control realizó la audiencia preliminar.
SEGUNDO: Que solicito la acumulación de asuntos llevados en primera instancia en contra de su representado sin que esta se realizara en su oportunidad, y que de anularse en esta oportunidad por la Corte la decisión impugnada solicita que sean acumulados los asuntos penales que guarden relación con su defendido.
PETITORIO: Que sea anulada la Audiencia preliminar realizada por el Tribunal de Control, y por consiguiente ordenada su realización con otro Tribunal, que pueda acumular los asuntos cursante en esa etapa procesal en contra de su representado y se le imponga una medida de coersión personal menos gravosa, que la privativa de libertad.

Para decidir, esta Alzada observa:

En relación al primer punto argüido por la apelante de autos, referente a la extemporaneidad de la notificación de esta, para la realización de la audiencia preliminar, la cual se realizó a pesar de haberle solicitado por escrito su diferimiento, aprecia este Tribunal de Alzada, que una vez revisadas las actas que conforman el asunto en apelación, sumado a la revisión que se realizó a través del sistema automatizado de iuris 2000, se puede concluir que no existe la extemporaneidad invocada por la recurrente, en la notificación a la audiencia preliminar celebrada en fecha 27-02-2009, por el Tribunal Segundo de Control, pues se pudo constatar, en primer lugar que el proceso llevado en contra del acusado de autos, ya presentaba cuatro diferimientos de la audiencia preliminar, lo cual consta a los folios 85,116,123,144, en su mayoría atribuido a los defensores del acusado, lo que evidencia que el lapso legal previsto en el artículo 328 del COPP, se agotó en la primera oportunidad en que se fijó la referida audiencia preliminar, observándose que fueron varios los defensores que asistieron en el transcurso del proceso, no puediendo pretender la recurrente que para cada designación de defensor, el Tribunal a-quo conceda un nuevo plazo, cuando la norma exige el riguroso cumplimiento de este para la primera oportunidad de la fijación de la audiencia; apreciándose además que cuando asume la defensa del acusado de autos la abogada Marvis Yolitza Jimenez Gil, (recurrente) el día 05 de Febrero de año 2009, ya la audiencia preliminar correspondiente al asunto principal NP01-P-2008-0003969, se encontraba fijada por auto de diferimiento de fecha 28-01-2009, de lo cual ha debido percatarse la recurrente cuando desde el mismo día 05-02-2009 tenia acceso a las actuaciones, contando con suficientes días (más de veinte), además se verificó que la recurrente solicitó copias simples del asunto principal al Tribunal a-quo en la oportunidad del 13-02-2009, las cuales le fueron acordadas el 20-02-2009. Asimismo se verificó de la revisión del sistema iuris 2000, que la recurrente en la oportunidad de ser notificada por boleta, de la audiencia preliminar se negó a firmar la misma en fecha 20-02-2009, manifestando la extemporaneidad de la notificación, situación esta alejada del procedimiento llevado en contra del acusado Carlos Javier Botaban, pues como ya se hizo mención anteriormente, el cumplimiento del lapso previsto para las partes en el artículo 328 del COPP, se cumple en la primera fijación de la audiencia, y esta ya había sido diferida en muchas oportunidades, no pudiendo pretender la recurrente que el Tribunal difiriera nuevamente la audiencia preliminar correspondiente al proceso seguido a Carlos Javier Botaban, para darle más tiempo en el estudio de su defensa, cuando esta contaba con tiempo suficiente para ejercer la misma, por lo que este argumento queda desestimado al no existir ninguna violación constitucional como así lo afirmó la recurrente. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo motivo de apelación, referente a la solicitud de la acumulación de los asuntos llevados en primera instancia en contra de su representado, sin que se hayan acumulado en su oportunidad, manifestó la recurrente que en escrito de fecha 13-02-2009 solicitó al Tribunal Sexto de Control la acumulación de los asuntos llevados en contra de su representado ante ese Juzgado, por encontrarse según esta en el mismo estado procesal de audiencia preliminar, pronunciándose el referido Tribunal Sexto de Control el día 20-02-2009 sobre la procedencia de la acumulación de la causa en el Tribunal Segundo de Control, realizándose la audiencia preliminar sin la respectiva acumulación solicitada por la recurrente, lo que a su criterio viola el principio de la unidad del proceso, en este sentido observa esta Corte de Apelaciones, que resulta necesario analizar el contenido del oficio 6C-1651-09, de fecha 08-06-2009, cursante al folio cinco (05) de la segunda pieza del presente recurso de apelación, emitido por el Tribunal Sexto de Control, en el cual se informa a esta Corte de Apelaciones que por ante ese Juzgado no cursa ninguna acumulación relacionada con el ciudadano Carlos Javier Botaban, quién si presenta asunto nro.: NP01-P-2007-002572, por el delito de Violencia Física cuya causa se encuentra en la fase intermedia, asimismo fue necesario solicitar al Tribunal Segundo de Control información al respecto, recibiéndose oficio nro.: 2C-969-09, de fecha 23-04-2009, que riela cursante al folio doscientos catorce (214) de la primera pieza del recurso de apelación, en el cual informan a esta Corte de Apelaciones que por ante ese Juzgado no se realizó acumulación de causas relacionadas con el ciudadano Carlos Javier Botaban, ya que el día en que fue recibida la solicitud de la causa por parte del Tribunal Sexto de Control, ya se había realizado la audiencia preliminar en ese juzgado Segundo de Control. Con todo lo anteriormente verificado de los oficios , sumado a la revisión realizada al sistema iuris 2000, tanto del asunto en referencia nro.: NP01-P-2008-003969, como del segundo asunto referido por la recurrente en su escrito de apelación nro.: NP01-P-2007-2572, así como de la revisión de la propia recurrida, se evidencia que efectivamente para la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar estos asuntos no se encontraban acumulados, y que a pesar de señalar la recurrente en su escrito de apelación, que de manera informal le manifestó al tribunal Segundo recontrol que se encontraba a la espera de la decisión del Juzgado Sexto de Control, sobre la acumulación de los asuntos de su representado Carlos Javier Botaban, señalando al Tribunal de la recurrida de omisivo al no valorar tal solicitud, se aprecia que nunca realizó la recurrente solicitud alguna de acumulación ante el Tribunal Segundo de Control o por lo menos no se desprende ello, ni del sistema automatizado de iuris 2000, ni de la Audiencia Preliminar en la cual ha podido manifestar “formalmente”, la acumulación de asuntos en razón a la unidad del proceso y esperar por ende pronunciamiento al respecto, al existir constancia de solicitud alguna de acumulación por ante el Tribunal Segundo de Control, mal puede esperar la recurrente una valoración o pronunciamiento al respecto, siendo su solicitud de acumulación presentada por ante el Tribunal Sexto de Control, quién solicitó el asunto al Segundo de Control posteriormente a la realización de la audiencia preliminar, siendo imposible por tal motivo acumulación alguna cuando el asunto principal NP01-P-2008-003969, pasó a otra etapa del proceso, por lo que consideramos los integrantes de esta Corte de Apelaciones que la decisión del Tribunal Segundo de Control de realizar la audiencia preliminar fue ajustada a derecho, no existiendo omisión de pronunciamiento alguno por parte del Tribunal recurrido, no obstante lo anterior, consideramos que tal acumulación puediera realizarse posteriormente en caso que los otros procesos llevados en contra del acusado lleguen a la misma etapas en que se encuentra el asunto principal de este recurso de apelación. No obstante lo anterior aprecia este tribunal de Alzada que el señalamiento esbozado como segundo alegato del presente recurso de apelación, en nada afecta el dispositivo de la decisión recurrida, por lo tanto no queda más que desestimarlo por completo. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte de apelaciones, considera como lo más ajustado en el presente asunto declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogado MARVIS YOLITZA JIMENEZ GIL, en su condición de defensora del ciudadano Carlos Javier Botaban, negándose en su totalidad su petitorio, ratificándose en consecuencia la decisión recurrida de fecha 27-02-2009. Y así se decide.


D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Ciudadana ABG. MARVIS YOLITZA JIMENEZ GIL, Defensora Privada del imputado CARLOS JAVIER BOTABAN, contra de la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal en el acto de la Audiencia Preliminar admitió la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, declaró sin lugar la solicitud hecha por la Defensa de revocar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en el asunto principal N° NP01-P-2008-003969, quedando negado con la presente decisión todo el petitorio solicitado en el escrito de apelación y en consecuencia se ratifica la recurrida de fecha 27-02-2009.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.





La Jueza Superior Presidente,





ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN




La Jueza Superior (Ponente) La Jueza Superior,




ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ



La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ




MMG/MYRG/MMG/MEA/yoly