REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000692
ASUNTO : NP01-R-2009-000044
Ponente: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 10 de Marzo del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-000692, seguido a los Ciudadanos: CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 18.274.568, Venezolano, nacido el 19/06/1986, natural de Santa Bárbara Monagas, de 21 años de edad, profesión u oficio: ayudante de albañilería, Estado Civil: Soltero, hijo de: Osmaira Guzmán (v) y Carlos González (v), domiciliado en la Urb. Arnoldo Gavaldon, calle el Jardín, casa N°:24, casa de color MORADO, de la localidad de Santa Bárbara, Estado Monagas, ISNARDI MANUEL GARCIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.210.325 Venezolano, nacido el 05/10/1973, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 35 años de edad, profesión u oficio: albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: Estilita Velásquez (v) y Cayetano García (v), domiciliado en la Localidad de Santa Bárbara, Urb. Mama Francisca, Transversal A, casa N°:36, cerca del C.D.I, del Estado Monagas, JOSE LUIS PATETE, titular de la cédula de identidad Nº 13.589.712, Venezolano, nacido el 13/09/1973, natural de maturín, de 35 años de edad, profesión u oficio: Obrero Estado Civil: Casado, hijo de: Margelis Margarita Patete (v) y Marco Antonio Herrera, domiciliado en la Urb. Arnoldo Gavaldon, calle 3, las Cayenas, casa N°. S/N°, casa de color MELON, de la localidad de Santa Bárbara, Estado Monagas, ZOBELLA ARMINDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.679, Venezolano, nacido el 02/05/1977, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 31 años de edad, profesión u oficio: secretaria, del Registro Civil del Municipio Santa Bárbara (Registrado Alejandro Díaz Chauran), Estado Civil: Casada, hijo de: Fermina Maria de Bastardo (v) y Fernando Aguilino Rodríguez (d), domiciliado en la Calle Magdalena, residencia sin nombre, frente el Hotel Santa Bárbara, de la Localidad de Santa Bárbara, Estado Monagas, DEIBYS FERNANDO RODRIGUEZ ANTOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.145, Venezolano, nacido el 17/04/1983, natural de Santa Catalina, Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, profesión u oficio: Agricultor Estado Civil: Soltero, hijo de: Fermina Maria Bastardo (v) y Fernando Aguilino Rodríguez (D), domiciliado en la Calle Magdalena, residencia sin nombre, frente el Hotel Santa Bárbara, de la Localidad de Santa Bárbara, Estado Monagas, MELQUIADES SILVA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.615.176, Venezolano, nacido el 20/03/1982, natural del Palmar, Estado Bolívar, de 26 años de edad, profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Ilinei Trinidad Astudillo (v) y Miguel Antonio Silva, domiciliado en el Sector San José del Palmar, calle Don Pedro, casa N°: S/N, color de la casa AMARILLA, frente el ambulatorio II de San José, Municipio Padre Pedro Chem, Estado Bolívar, y OSWALDO LUIS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.968.024, Venezolano, nacido el 10/10/1988, natural de maturín, de 20 años de edad, profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Ramona Antonia Cordero (v) y Luis Oswaldo Seijas (D), domiciliado en la Localidad de Santa Bárbara, calle el Retiro, casa N!:48, de color Azul, cerca de la Casabera, Estado Monagas; en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los Artículos 250 y 251, ordinales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se le adiciona al ciudadano JOSE LUIS PATETE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 06 de Julio de 2009, considerando esta Corte necesaria la revisión de las actuaciones del asunto principal en fecha 13-07-2009, fueron solicitadas siendo recibidas ante esta Instancia Superior el 20-07-2009 y devueltas a su Tribunal de origen el 27-07-2009, pasando a resolverlo previa las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Marzo del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-000692, seguido a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUZMAN, ISNARDI MANUEL GARCIA VELASQUEZ, JOSE LUIS PATETE, ZOBELLA ARMINDA, DEIBIS FERNANDO RODRIGUEZ, MELQUIADES SILVA ASTUDILLO Y OSWALDO LUIS SEIJAS, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal y por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal se le adiciona al ciudadano LUIS PATETE, en perjuicio de El Estado Venezolano, argumentando su decisión bajo las consideraciones siguientes:
“…Corresponde a este Tribunal Primero de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual el Fiscalía Sexto del Ministerio Público presentó a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GOPNZALEZ GUZMAN, ISNARDI MANUEL GARCIA VELASQUEZ, JOSE LUIS PATETE, ZOBELLA ALMIDAS, RODRIGUEZ DE PATETE, DEIBYIS FERNANDO RODRIGUEZ ANTOIMA, MELQUIADES SILVA ASTUDILLO Y OSWALDO LUIS SIEJAS, como imputados de la presunta comisión del delito del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y adicionalmente se imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al ciudadano JOSE LUIS PATETE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo solicita la flagrancia en la aprehensión de los imputados, se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y se siga el proceso por las normas del procedimiento Ordinario, solicitud que realizo conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita la destrucción de las sustancias incautadas y copias certificadas de la presente audiencia y decisión, a lo cual se opuso la Defensa Privada representada por los ABG. CARLOS RAFAEL PEREZ, quien solicito la Libertad Inmediata o Plena de CARLOS EDUARDO GOPNZALEZ GUZMAN, ISNARDI MANUEL GARCIA VELASQUEZ, ZOBELLA ALMIDAS, RODRIGUEZ DE PATETE, DEIBYIS FERNANDO RODRIGUEZ ANTOIMA, MELQUIADES SILVA ASTUDILLO Y OSWALDO LUIS SIEJAS, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado JOSE LUIS PATETE, y en caso contrario se mantenga en las Instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, observando quien aquí decide: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Marzo de 2009, suscrita por TSU PERALES ROGELIO, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub- Delegación de la Comandancia de la Policía del estado Monagas, donde deja constancia que “...Siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde, dando cumplimiento a la orden de Allanamiento Nro. NP01-P-2009-000668, de fecha 05-03-2009, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se conformo y traslado Comisión … hacia la Población de Santa Barbara, sector Arnoldo Gabaldon, calle las Cayenas, casa s-n, Estado Monagas, casa frisada y pintada de color blanco, frente cerrado con paredón frisado de color amarillo, con chaguaramos de color blanco y portones de color blanco, … en la referida dirección … logramos identificar logramos identificar al sujeto apodado LA CHIVA, de la manera siguiente JOSE LUIS PATETE.. … a quien se le informara del motivo de la presencia policial, y se hecha la entrega de la copia del allanamiento…. Para ese momento eran las tres horas y cincuenta minutos de la tarde, se procedió a ingresar al inmueble donde se visualizaron varias personas… quienes al notar la presencia de la comisión trataron de huir hacia el interior de la casa no logrando su cometido debido al despliegue policial, siendo identificadas como JOSE LUIS PATETE, ZOBELLA ALMINDA RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO GOPNZALEZ GUZMAN, MELQUIADES SILVA ASTUDILLO, ISNARDI MANUEL GARCIA VELASQUEZ, OSWALDO LUIS SIEJAS, DEIBYIS FERNANDO RODRIGUEZ ANTOIMA… inmediatamente se dio inicio a una exhaustiva revisión de la residencia en referencia, … inspeccionado el tercer cuarto específicamente, en un rincón del piso del baño de ese cuarto, se colecto un (1) envase elaborado en material sintético transparente con tapa de color anaranjado, contentivo en su interior de la cantidad de noventa y dos (92) envoltorios… confeccionados en papel aluminio en cuyo interior se encontraba una pasta sólida de color amarillenta de presunta droga de la denominada comúnmente como crack, en un gavetero de madera con seis compartimientos y específicamente en la segunda gaveta lado derecho, se colecto una bolsa en material sintético de color blanco contentiva de un (1) envoltorio, elaborado en material sintético transparente, en cuyo interior se encontraba una pasta solidó de color amarillento, de presunta droga de la denominada comúnmente como crack, y dos envoltorios de material sintético transparente contentivos de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada comúnmente como Cocaína y un Televisor Marca Sansum, color gris de color… del cual el sujeto apodado la CHIVA manifestó no tener documentación, ya que lo había recibido como parte de pago un transacción que no quiso especificar … en el segundo cuarto se colecto sobre un colchón, un arma de fuego, marca MAIOLA, Modelo RENEGADO, calibre 12 mm, serial D16045, y dos televisores de 20 pulgadas ambos de color gris y negro uno marca CYBERTUX , y otro Marca daewoo, se colecto una cartera para damas color rosa comúnmente denominada neceser, contentivo en su interior de una bolsa elaborada en material sintético de colores verde y negra, y en su interior se encuentran noventa y cinco (95) envoltorios confeccionado en papel aluminio y contentivos de restos vegetales de presunta droga de la denominada comúnmente como MARIHUANA, sobre un escaparate de madera se colectaron dos conchas de color rojo, MARCA MAMUSA CALIBRE 12 mm, ubicados en la sala comedor se colecto dentro de un gavetero de madera, una panela en forma rectangular, recubierta de un material sintético de color azul, contentiva de restos vegetales de la presunta droga denominada comúnmente como MARIHUANA, Un (1) facsimil de arma de fuego tipo pistola, color gris, marcas SPRINGFIELD y un (01) carreto rollo de papel aluminio color planteado, en piso de la referida sala se colecto una Bomba de Agua Marca Boston, … nos ubicamos en la parte posterior de la casa, donde se colecto una olla de metal, contentiva de tres (3) chacharillas elaboradas en material sintético, y dos coladores, uno (01) elaborado en material sintético, color rosado y otro de metal color plateado a los que se le observo adherencias de la presunta droga, ubicados en la parte del frente de la residencia, se visualizo un vehículo MOTO, tipo PASEO, Marca VELOCE, Modelo JAGUAR, Serial LDAPAJOA97GB0030, propiedad de uno de los ciudadanos que intento huir del interior de la vivienda… e identificado como ISNARDI MANUEL GARCIA VELASQUEZ, … se procedió a la aprehensión de las personas … leyéndoles a todos los derechos del imputado…se verifico ante el sistema de información policial, y el ciudadano JOSE LUIS PATETE… SOLICITADO según memo 8528, de fecha 22-11-2005, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal… El arma de fuego descrita se encuentra SOLICITADA, según expediente H-519.236….”. 2.- A tal acta de investigación se le suma la INSPECCIÓN TECNICA NRO. 168, inserta al folio 3, y 4 donde se deja constancia que se practico en hallazgo en un sitio de suceso cerrado en la dirección antes mencionada y se incauto lo antes expuesto. 3.- Acta de Visita Domiciliaria, inserta al folio 05, donde los funcionarios actuantes Inspector Jefe JOSE RAMOS, SUB- Inspector JOSE JIMENEZ, Detective PERALES ROGELIO y Agente CARLOS RONDON, la cual recoge igualmente las circunstancias de tiempo modo y lugar ya especificadas en el acta de Investigación Penal. 4.- A los folio 8, y 9, y 15 al 17, corre inserta ORDEN DE ALLANAMIENTO, relacionada con la solicitud NP01-P-2009-000668, dictada en fecha 05 de Marzo de 2009, donde se deja constancia que fue emitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, orden de allanamiento a practicarse en SANTA BARBARA, SECTOR ARNOLDO GABALDON, CALLE LAS CAYENAS, CASA S/N, ESTADO MONAGAS, CASA FRISADA PINTADA DE COLOR BLANCO, CERRADO EL FRENTE CON PAREDÓN FRISADO DE COLOR AMARILLO, CON CHAGUARAMOS DE COLOR BLANCO Y PORTONES DE COLOR BLANCO, donde habitan un ciudadano de nombre JOSE LUIS PATETE, apodado Chiva, SORBELLA RODRIGUEZ Y PEDRO CARIPE, conocido como Caripe, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- A los folios 28 y 29, corre inserta acta de entrevista, de fecha 06 de marzo de 2009, rendida por el ciudadano URBINA WUILFREDO JOSE, en donde manifiesta entre otras cosas que fue testigo del anterior procedimiento en el cual se practico un Allanamiento en la Población de Santa Bárbara, ratificando las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se producen los hechos en donde incautan los elementos de procedencia presuntamente ilícita y entre estos las sustancias toxicas antes descritas, ratificando los hechos descritos en el acta de investigación penal.. 6.- Al folio 30, cursa entrevista rendida por el ciudadano ELVIS JOSE INDRIAGO, quien igualmente manifiesta que fungió como testigo del procedimiento arriba mencionado donde incautan la sustancia ilícita y resultan aprehendidos los hoy imputados, ratificando los hechos descritos en el acta de investigación penal.. 7. Al folio 45 se observa resultado de la Experticia practicada al Vehiculo tipo moto, incautado en el procedimiento. 8.- A los folios 48 y 49 se observa resultado de la Experticia practicada tanto a las armas de fuego, entre ellas una de fabricación casera, como a los objetos incautados en el procedimiento 9.- Al folio 51 cursa resultado de la Experticia Química Barrido. NRO. 9700-128-0201, practicada a la muestra Un bolso para uso femenino color vino tinto, tres cucharaditas confeccionadas de metal color plateado, dos coladores, uno metálico y otro lado plástico color rosado, una olla metálica, la cual determinaron: Adherencias de una sustancia en forma de polvo de color Blanco y aspecto brillante, PESO NETO: No determinado. COMPENENTES: COCAINA CLORHIDRATO. 10.- Al folio 52, consta resultado de la Experticia Química Botánica, NRO. 9700-128-0202, CONTENIDO: 1.- Una Panela Formada por la agrupación y compactación de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: 987 g CON 100 mg, COMPONENTES: MARIHUANA. 2.- fragmentos vegetales de color pardo verdoso, y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: 334 g CON 400 mg, COMPONENTES: MARIHUANA. 10.- Al folio 53, consta resultado de la Experticia Química Botánica, NRO. 9700-128-0203, CONTENIDO: 1.- Sustancia en forma de pasta seca de color lechoso, PESO NETO: 18 g CON 400 mg, COMPONENTES: COCAINA BASE TIPO CRACK. 2.- Sustancia en forma de pasta seca de color lechoso, PESO NETO: 43 g COMPONENTES: COCAINA BASE TIPO CRACK. 3.- Sustancia en forma de polvo de color blanco y de aspecto brillante. PESO NETO: 15 g COMPONENTES: COCAINA CLORHIDRATO. Ahora bien, quien aquí decide observa de la revisión de las actas procesales, que los imputados CARLOS EDUARDO GOPNZALEZ GUZMAN, ISNARDI MANUEL GARCIA VELASQUEZ, JOSE LUIS PATETE, ZOBELLA ALMIDAS, RODRIGUEZ DE PATETE, DEIBYIS FERNANDO RODRIGUEZ ANTOIMA, MELQUIADES SILVA ASTUDILLO Y OSWALDO LUIS SIEJAS, fueron aprehendidos en virtud de los hechos que presuntamente ocurrieron en fecha 06 de Marzo de 2009, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde, dando cumplimiento a la orden de Allanamiento Nro. NP01-P-2009-000668, de fecha 05-03-2009, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se conformo y traslado Comisión hacia la Población de Santa Bárbara, sector Arnoldo Gabaldon, calle las Cayenas, casa s-n, Estado Monagas, casa frisada y pintada de color blanco, frente cerrado con paredón frisado de color amarillo, con chaguaramos de color blanco y portones de color blanco, en la referida dirección lograron identificar al sujeto apodado LA CHIVA, de la manera siguiente JOSE LUIS PATETE, a quien se le informara del motivo de la presencia policial, y hecha la entrega de la copia del allanamiento, para ese momento eran las tres horas y cincuenta minutos de la tarde, se procedió a ingresar al inmueble donde se visualizaron varias personas quienes al notar la presencia de la comisión trataron de huir hacia el interior de la casa no logrando su cometido debido al despliegue policial, donde lograron incautar objetos varios, entre estos dos armas de fuego, y la sustancia toxica, en diversas modalidades: Se realizo Experticia Química Barrido. NRO. 9700-128-0201, practicada a la muestra Un bolso para uso femenino color vino tinto, tres cucharaditas confeccionadas de metal color plateado, dos coladores, uno metálico y otro lado plástico color rosado, una olla metálica, la cual determinaron: Adherencias de una sustancia en forma de polvo de color Blanco y aspecto brillante, PESO NETO: No determinado. COMPONENTES: COCAINA CLORHIDRATO. La Experticia Química Botánica, NRO. 9700-128-0202, CONTENIDO: Una Panela Formada por la agrupación y compactación de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: 987 g CON 100 mg, COMPONENTES: MARIHUANA. 2.- fragmentos vegetales de color pardo verdoso, y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: 334 g CON 400 mg, COMPONENTES: MARIHUANA, la Experticia Química Botánica, NRO. 9700-128-0203, CONTENIDO: 1.- Sustancia en forma de pasta seca de color lechoso, PESO NETO: 18 g CON 400 mg, COMPONENTES: COCAINA BASE TIPO CRACK. 2.- Sustancia en forma de pasta seca de color lechoso, PESO NETO: 43 g COMPONENTES: COCAINA BASE TIPO CRACK. 3.- Sustancia en forma de polvo de color blanco y de aspecto brillante. PESO NETO: 15 g COMPONENTES: COCAINA CLORHIDRATO. Razón por la cual considera quien aquí que estamos en presencia de un delito flagrante, tal y como prevé el artículo 248 que señala: “que se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse…”...en consecuencia se decreta la flagrancia en la aprehensión de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal En lo que respecta al fundamento de la Medida de Cautelar a imponer en este caso, este Tribunal luego de analizar y apreciar las circunstancias existente, relativas a que se evidencia unos delito graves como es el Ocultamiento de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, apareciendo como presunto autores de los referidos de los delitos, incriminado a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUZMAN, ISNARDI MANUEL GARCIA VELASQUEZ, JOSE LUIS PATETE, ZOBELLA ALMIDAS, RODRIGUEZ DE PATETE, DEIBYIS FERNANDO RODRIGUEZ ANTOIMA, MELQUIADES SILVA ASTUDILLO Y OSWALDO LUIS SIEJAS, y adicionalmente el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, atribuido al ciudadano JOSE LUIS PATETE, ya que hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mismo esto se infiere, al ser localizada la cantidad de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas y el arma de fuego que se encuentra solicitada, en el interior de la vivienda en cual fueron aprehendidos los imputados de auto, surgiendo la presunción de que la ocultaban para su posterior distribución por lo tanto este juzgador preservado el colectivo en un delito pluriofensivo, permanente, decide en justicia apartase de la postura asumida por la defensa, en la que requiere el otorgamiento de la Libertad Inmediata o Plena, petitorio que no puede ser concedido debido a esta demostrado que verdaderamente la droga se incauto donde se encontraban los imputados: No queda duda que la conducta desplegada por los imputados CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUZMAN, ISNARDI MANUEL GARCIA VELASQUEZ, JOSE LUIS PATETE, ZOBELLA ALMIDAS RODRIGUEZ DE PATETE, DEIBYIS FERNANDO RODRIGUEZ ANTOIMA, MELQUIADES SILVA ASTUDILLO Y OSWALDO LUIS SIEJAS, se encuentra subsumida, en los delitos delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y adicionalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al ciudadano JOSE LUIS PATETE, con la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción; que comprometen seriamente su presunta participación en hechos punibles que le atribuye la representación fiscal, por lo tanto resulta procedente, como excepción a la regla para asegurar que los imputados se someterá al proceso y se cumpla con el fin de la Justicia previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en estos delitos donde opera la delincuencia organizada, con la misión de destruir al colectivo, especialmente a los adolescentes; ya que del examen y análisis de las actas de la investigación quedó evidenciado la comisión de los hechos punible en cuestión, el cual amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existe la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado reflejado en el OCULTAMIENTO DE DROGA, para su posterior Distribución y comercialización ilícita en agravió de la colectividad que se encuentra atacada por este flagelo que carcome las bases de la sociedad en empobrecimiento del potencial joven de la patria, aunado al delito de Psicotrópicas y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al ciudadano JOSE LUIS PATETE, si bien cierto en el momento justo de su aprehensión se desprende de las actas procesales que intentaron darse a la fuga al ver el despliegue policial, y como oponerse bajo las circunstancias en la cual se encontraban frente a los funcionarios policiales que entraron a la residencia con una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, y como se dijo anteriormente los delitos de drogas, son considerados de los más graves, que de conformidad con el artículo 251 de nuestro texto adjetivo penal, emerge una presunción legal de peligro de fuga en caso de delitos de penas privativas de libertad, en consecuencia, es ajustado derecho que esta Juzgadora no acoja la postura de la defensa de otorgar una libertad inmediata a los imputados; con todos los elementos de convicción en este caso prevalece como excepción a la regla en la presente causa que debe decretarse Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad a los efectos de asegurar que los imputado se sometan al proceso y para el cumplimiento de la finalidad del mismo, es decir, porque se cumplen concomitantemente los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 251 ordinales 2° y 3° Ibidem. De lo expuesto como lo he comentado durante el recorrido en este pronunciamiento judicial; hay elementos de convicción para demostrar la comisión, en plena Flagrancia, de uno de los hechos punibles, previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Código Penal, tomando en consideración que las Sustancias decomisadas presuntamente en la residencia de los supramencionados, aunado a la incautación del arma de fuego, que se encuentra solicitada, cuyas características aparecen descritas en la experticia de Reconocimiento Legal, al referido objeto, apareciendo contundentes elementos de convicción para estimar que los imputados, están presuntamente involucrados en el delito de OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas decomisadas por los funcionarios Aprehensores, y al ciudadano JOSE LUIS PATETE, se le adiciona el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por habérsele incautado la pertenencia identificada como arma de fuego, que se encuentra solicitada.. Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los Artículos 11 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUZMAN, ISNARDI MANUEL GARCIA VELASQUEZ, JOSE LUIS PATETE, ZOBELLA ALMIDAS RODRIGUEZ DE PATETE, DEIBYIS FERNANDO RODRIGUEZ ANTOIMA, MELQUIADES SILVA ASTUDILLO Y OSWALDO LUIS SIEJAS, por lo que a juicio de este Tribunal surgen elementos de convicción para estimar que los imputados, aparecen seriamente involucrados en el delito atribuido por el Representante del Ministerio Publico, todos en calidad de AUTORES de los delitos de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y se adiciona al ciudadano JOSE LUIS PATETE el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia, la medida de coerción solicitada por el representante de la Vindicta Pública como excepción a la regla en la presente causa debe decretarse, a los efectos de asegurar que dichos imputados se someterán al proceso y para el cumplimiento de la finalidad del mismo, es decir, por que se cumple concomitantemente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° ibidem, es por lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho, en virtud de que existe fundados elementos que hacen presumir el Peligro de Fuga, considerando que por las ventajas económicas que ofrece uno de los delitos imputados, generaría influencia en los Testigos, Expertos y cualquier otra persona, que les permitieran desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuaría el debido proceso, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, , y tomando en considerando quien aquí suscribe que la pena corporal prevista en el Articulo 31 en encabezamiento de ocho (08) a Diez (10) años de prisión, que constituye una Pena proporcional a la Magnitud del Daño Social que trae como consecuencia la Ejecución del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,, que prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, lo que lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pudiera entorpecer el proceso, es por ello en consecuencia que se DECRETA La Medida de Privación Judicial Preventiva a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUZMAN, ISNARDI MANUEL GARCIA VELASQUEZ, JOSE LUIS PATETE, ZOBELLA ALMIDAS RODRIGUEZ DE PATETE, DEIBYIS FERNANDO RODRIGUEZ ANTOIMA, MELQUIADES SILVA ASTUDILLO Y OSWALDO LUIS SIEJAS, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas los razonamientos antes expuestos, NIEGA lo solicitado por el defensor, en relación a la Libertad Inmediata y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Solicitada, y así se decide. DISPOSITIVA: En conclusión y por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Maturín del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados 1.-CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 18.274.568, Venezolano, nacido el 19/06/1986, natural de Santa Bárbara Monagas, de 21 años de edad, profesión u oficio: ayudante de albañilería, Estado Civil: Soltero, hijo de: Osmaira Guzmán (v) y Carlos González (v), domiciliado en: Urbanización Arnoldo Gavaldon, calle el Jardín, casa N°:24, casa de color MORADO, de la localidad de Santa Bárbara, Estado Monagas; teléfono SIN TELEFONO. 2.- ISNARDI MANUEL GARCIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.210.325 Venezolano, nacido el 05/10/1973, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 35 años de edad, profesión u oficio: albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: Estilita Velásquez (v) y Cayetano García (v), domiciliado en: Localidad Santa Bárbara, Urbanización Mama Francisca, Transversal A, casa N°:36, cerca del C.D.I, del Estado Monagas; teléfono (0424) 9167060. Acto seguido es interrogado al ciudadano José Luís Patete. 3.- JOSE LUIS PATETE, titular de la cédula de identidad Nº 13.589.712, Venezolano, nacido el 13/09/1973, natural de maturín, de 35 años de edad, profesión u oficio: Obrero Estado Civil: Casado, hijo de: Margelis Margarita Patete (v) y Marco Antonio Herrera, domiciliado en: : Urbanización Arnoldo Gavaldon, calle #3, las Cayenas, casa N°:S/N, casa de color MELON, de la localidad de Santa Bárbara, Estado Monagas; teléfono (0416) 9139634. De seguidas es interrogada la imputada Zobella Arminda. 4.- ZOBELLA ARMINDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.679, Venezolano, nacido el 02/05/1977, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 31 años de edad, profesión u oficio: secretaria, del Registro Civil del Municipio Santa Bárbara (Registrado Alejandro Díaz Chauran), Estado Civil: Casada, hijo de: Fermina Maria de Bastardo (v) y Fernando Aguilino Rodríguez (d), domiciliado en: Calle Magdalena, residencia sin nombre, frente el Hotel Santa Bárbara, de la Localidad de Santa Bárbara, Estado Monagas; teléfono (0426) 8933780. 5.- DEIBYS FERNANDO RODRIGUEZ ANTOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.145, Venezolano, nacido el 17/04/1983, natural de Santa Catalina, Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, profesión u oficio: Agricultor Estado Civil: Soltero, hijo de: Fermina Maria Bastardo (v) y Fernando Aguilino Rodríguez (D), domiciliado en: Calle Magdalena, residencia sin nombre, frente el Hotel Santa Bárbara, de la Localidad de Santa Bárbara, Estado Monagas; teléfono (0426) 8933780 (teléfono de la Hermana). De igual menra es interrogado el ciudadano Melquíades Silva. 6.- MELQUIADES SILVA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.615.176, Venezolano, nacido el 20/03/1982, natural del Palmar, Estado Bolívar, de 26 años de edad, profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Ilinei Trinidad Astudillo (v) y Miguel Antonio Silva, domiciliado en: Sector San José del Palmar, calle Don Pedro, casa N°: S/N, color de la casa AMARILLA, frente el ambulatorio II de San José, Municipio Padre Pedro Chem, Estado Bolívar; teléfono (0416) 9853343 (teléfono de la Esposa Sra. Emili Lezama). 7.- OSWALDO LUIS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.968.024, Venezolano, nacido el 10/10/1988, natural de maturín, de 20 años de edad, profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Ramona Antonia Coldero (v) y Luis Oswaldo Seijas (D), domiciliado en: Localidad de Santa Bárbara, calle el Retiro, casa N!:48, de color Azul, cerca de la Casabera, del Estado Monagas; teléfono (0424) 9465838., como imputados de la presunta comisión del delito de los OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se le adiciona al ciudadano JOSE LUIS PATETE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta La Flagrancia en cuanto a la Aprehensión de los imputados de autos, conforme lo establece los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Ordena que el presente Asunto sea ventilado por las reglas que rige el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se Niega lo solicitado por la defensa, en cuanto a la libertad Inmediata o Plena de los imputados y la medida cautelar solicitada, por los razonamientos antes expuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en los Artículos 117 y 119 de la Ley especial de la materia. Se ordena que los objetos incautados en el presente caso, sean colocados a la ORDEN DE LA ONA. CUARTO: Se Ordena como sitio de reclusión de los imputados el internado Judicial Penal del Estado Monagas, y para la ciudadana SOBELLA ARMIDA RODRIGUEZ DE PATETE, se ordena como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, en virtud de las situaciones en la reclusión de la féminas del Internado. Asimismo se ordena la remisión inmediata del presente Asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.…”. (Sic.).
De esta decisión apeló el Ciudadano CARLOS RAFAEL PEREZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados de autos, alegando que:
“… Quienes suscribe CARLOS RAFEL PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el numero N° 125.551 respectivamente Defensor de los imputados CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUZMAN, ISNARDI MANUEL GARCIA VELASQUEZ, JOSE LUIS PATETE, ZOBELLA ALMIDAS RODRIGUEZ DE PATETE, DEIBYIS FERNANDO RODRIGUEZ ANTOIMA, MELQUIADES SILVA ASTUDILLO Y OSWALDO LUIS SIEJAS, a quién las actas que conforman la causa signada bajo el NP01-P-2009-000692 el Ministerio Público solicito Una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo realizad la presentación puestos a la orden del Tribunal Primero de Control y decidida la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el fiscal en la audiencia de oída en fecha 10 de Marzo 2.009, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de APELAR del AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en dos puntos, uno se considera de previo pronunciamiento y el otro de fondo; en ocasión a la aludida audiencia, por considerar que estos puntos decididos de esa manera le causan un gravamen irreparable, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar con este escrito la NULIDAD ABSOLUTA del acta de oída y del auto de privación judicial de libertad; en los términos siguientes: DE LA APELACION Haciendo uso de lo establecido en los artículos 447 ordinales 4° y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen:…Es por todos conocido que nuestro proceso penal y suficientemente discutido y sustentado en varias dictamenes de la Sala Constitucional los cuales permiten interponer la apelación contra toda la decisión o providencias emitidas en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación cuando se decrete una MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD o cuando la resolución judicial cause un GRAVAMEN IRREPARABLE, siempre que la misma se encuentra debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar los puntos que fundamentan el presente Recurso de Apelación: PUNTO DE IMPUGNACION En la oportunidad de la audiencia de presentación, el Juez de Control, debe decidir en torno solicitud incoada por el Ministerio Fiscal, con las facultades que le confiere la constitución y la ley, quiénen este caso solicito una Medida de Libertad en contra de mis representados por considerar que existían suficientes elementos de convicción por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Hay que resaltarle a este digno Tribunal de Alzada que la realización de la Audiencia de presentación ante el Juez en este caso concreto es importante por cuanto sirve para 1) Verificar la vialidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado 2) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justificable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía y 3) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tomando en consideración las circunstancia de los artículo 251 y 252 del COPP.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo de las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 establece: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se le acredite la existencia de 2) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 3) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 4) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación . En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal ratificación deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo,” Artículo 173 Clasificación Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” Artículo 191 Nulidades Absolutas. “Serán considera a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este Código establezca, a las que impliquen inobservancia o violación de los derecho y garantías constitucionales fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela , las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica Articulo 256 Modalidaes siempre que los supuestos motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonables satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar , mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:: Artículo 532 FUNCIONES JURISDICCIONALES Los Jueces en el ejercicio de las funciones de Control, de Juicio y de Ejecución de Sentencia , según sea el caso actuaran conforme a las reglas indicada en este artículo. El Juez de Control, durante las fases preparatoria o intermedia, para respetar las garantías procesales, decretara las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizara la audiencia preliminar, aprobara acuerdos reparatorios y aplicara el procedimiento por admisión. Establece por otra parte el artículo 173 ibidem lo siguientes:”Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad…” Considero y es importante destacar que la operadora de justicia en el caso de marras, causo una GRAVE LESION a los justiciables por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido creando un GRVAMEN IRREPARABLE al no tener razon de ser por cuanto del análisis serio y minucioso realizados al auto de privación judicial de libertad, puedo con toda ‘propiedad decirle muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que el auto es totalmente INMOTIVADO , ya que al ustedes apreciar y estudiar con detenimiento el auto de privación podrán darse cuenta que la a quo lo que hace es transcribirlos elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal individual, es decir cual fue la acción o conducta antijurídica que desplegó cada una de las personas que presuntamente estaban dentro de la residencia objeto de la visita domiciliaria de cada uno de los imputados, simplemente asevera luego de transcribir textualmente todas las actas que:”…..”La quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del Juez para arribar el decreto al decreto de Privación de libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad por afectar el orden público, como bien lo ha dictaminado el máximo tribunal del país la Salas Constitucional en Sentencia 1893-02 de fecha 12-08-02”… La falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden público…” Por lo ampliamente expuestos y antes alegados considero que al no delimitar la Juez de Control 1 Abg. MIRLA BANERO DE VIVAS, mediante un razonamiento lógico partiendo que la responsabilidad penal es individual y no colectiva, no encuadra cada acción o conducta separada de cada uno de los imputados, cae en in-motivación y por ende cercena a tutela judicial efectiva a los imputados al decretar una medida privativa de libertad por el solo hecho de presumir que ellos ocultaban la droga por estar en esa casa al momento del allanamiento. La jueza no debió privar de libertad a todos de manera colectiva o como si se tratara de una complicidad correspectiva, en este caso esta claro que la orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano que apodan LA CHIVA Y SOBELLA RODRIGUEZ y que para poder pedir una orden de allanamiento debió privar una investigación preliminar, entonces la jueza priva de libertad a unos humildes padres de familia albañiles que estaban trabajando en esa residencia para el momento del allanamiento y que injustamente la Jueza a quo los privo sin argumentar con un criterio sustentable de acuerdo a lo explanado en autos, el porque llega a ese acierto. Es verdaderamente cuestionable la privación de libertad de todos los ciudadanos que desconociendo la existencia de una sustancia estupefacientes y armas de fuego en el jugar prestaban una labor como albañiles. La decisora no da cumplimiento y las máximas de experiencias de emitir esta decisión que le impugno en este acto, los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUZMAN, ISNARDI MANUEL GARCIA, VELASQUEZ, MELQUIADES SILVA ASTUDILLO, LUIS SEIJAS Y SOBELA ALMIDAS, no tienen nada que ver con la sustancia estupefacientes presuntamente incautada en la residencia ubicada en el sector Arnaldo Gabaldan, calle las cayenas, s/n, Estado Monagas, por lo que quo debió decretarle su libertad inmediata o en el peor de los casos una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por ello amparado en lo dispuesto en los numerales 4° y 5° de artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 448 ejusdem, esta defensa solicita muy respetuosamente ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello la decisión dictada, ya que se apelo conforme a derecho. Me reservo consignar por ante la alzada copias certificadas del auto de privación de libertad…”SIC
III
MOTIVA DE ESTA ALZADA
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:
A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos del recurrente, en los siguientes términos:
- Que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Sexto de Control, no se encuentra motivada, toda vez que la Juez a –quo, otorgó una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, limitándose a señalar el tipo de medida, sin el mas mínimo análisis de las circunstancias que motivaron tal imposición, ya que, tanto para otorgar una medida privativa de libertad como una no privativa, es indispensable el análisis de las exigencias legales previstas, tal violación invocada acarrea la nulidad absoluta del auto recurrido.
- Que la Jueza no analiza de manera razonada, como llegó a la conclusión para privar a todas las personas que estaban en ese momento del procedimiento en la casa allanada, como obtuvo la convicción de que eran presuntos autores materiales del delito de ocultamiento de drogas por el solo hecho de encontrarse dentro de esa residencia, que al no concluir sobre cual o que conducta, acción u omisión desplegó cada uno de los imputados a través de un razonamiento lógico, partiendo de la responsabilidad penal individual y no colectiva, incurre en inmotivación, que no debió presumir que todos los que se encontraban en esa casa estaban ocultando droga, pues la orden de allanamiento estaba dirigida a una ciudadana apodada La Chiva y Sorbella Rodríguez, y que para ordenarse este allanamiento ha debido privar una investigación preliminar, que resulta cuestionable la privación de libertad de todos los ciudadanos que desconociendo la existencia de la sustancia estupefacientes y armas de fuego localizadas en el lugar, donde prestaban una labor como albañiles.
PETITORIO: Por lo que, en atención a lo ampliamente expuesto y por todos los razonamientos antes alegados, solicita declaren CON LUGAR el recurso, anulando con ello el auto dictado y recurrido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aduce el recurrente, en lo que se considera como primer punto del recurso, que apela del auto de fecha 10-03-2009, por cuanto que el mismo a su parecer se encuentra inmotivado, que la a-quo otorgó una medida cautelar sin análisis, ni motivación alguna, limitándose solo a señalar el tipo de medida que imponía, que ha debido señalar las circunstancias que generaron la imposición de la medida cautelar privativa de libertad impuesta, ante tal señalamiento; esta Alzada de inmediato revisó la decisión recurrida y específicamente lo relativo a la motivación de la medida cautelar impuesta, que se observa cursante al folio 54 al 57 del presente recurso, pudiéndose claramente determinar, que no es cierta la afirmación hecha por el recurrente, de que la Juez a-quo se limitó a enunciar el tipo de medida cautelar que le impondría a los imputados de autos, toda vez que puede observarse de la decisión objetada, que la jueza recurrida, si realizó una motivación suficiente, cuando luego de enumerar los elementos de convicción y analizarlos, inicia el fundamento de la medida cautelar a imponer, expresando lo siguiente al respecto:
“….En lo que respecta al fundamento de la Medida de Cautelar a imponer en este caso, este Tribunal luego de analizar y apreciar las circunstancias existente, relativas a que se evidencia unos delito graves como es el Ocultamiento de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, apareciendo como presunto autores de los referidos de los delitos, incriminado a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUZMAN, ISNARDI MANUEL GARCIA VELASQUEZ, JOSE LUIS PATETE, ZOBELLA ALMIDAS, RODRIGUEZ DE PATETE, DEIBYIS FERNANDO RODRIGUEZ ANTOIMA, MELQUIADES SILVA ASTUDILLO Y OSWALDO LUIS SIEJAS, y adicionalmente el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, atribuido al ciudadano JOSE LUIS PATETE, ya que hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mismo esto se infiere, al ser localizada la cantidad de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas y el arma de fuego que se encuentra solicitada, en el interior de la vivienda en cual fueron aprehendidos los imputados de auto, surgiendo la presunción de que la ocultaban para su posterior distribución por lo tanto este juzgador preservado el colectivo en un delito pluriofensivo, permanente, decide en justicia apartase de la postura asumida por la defensa, en la que requiere el otorgamiento de la Libertad Inmediata o Plena, petitorio que no puede ser concedido debido a esta demostrado que verdaderamente la droga se incauto donde se encontraban los imputados…., por lo tanto resulta procedente, como excepción a la regla para asegurar que los imputados se someterá al proceso y se cumpla con el fin de la Justicia previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en estos delitos donde opera la delincuencia organizada, con la misión de destruir al colectivo, especialmente a los adolescentes; ya que del examen y análisis de las actas de la investigación quedó evidenciado la comisión de los hechos punible en cuestión, el cual amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existe la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado reflejado en el OCULTAMIENTO DE DROGA, para su posterior Distribución y comercialización ilícita en agravió de la colectividad que se encuentra atacada por este flagelo que carcome las bases de la sociedad en empobrecimiento del potencial joven de la patria, aunado al delito de Psicotrópicas y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al ciudadano JOSE LUIS PATETE, si bien cierto en el momento justo de su aprehensión se desprende de las actas procesales que intentaron darse a la fuga al ver el despliegue policial, y como oponerse bajo las circunstancias en la cual se encontraban frente a los funcionarios policiales que entraron a la residencia con una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, y como se dijo anteriormente los delitos de drogas, son considerados de los más graves, que de conformidad con el artículo 251 de nuestro texto adjetivo penal, emerge una presunción legal de peligro de fuga en caso de delitos de penas privativas de libertad, en consecuencia, es ajustado derecho que esta Juzgadora no acoja la postura de la defensa de otorgar una libertad inmediata a los imputados; con todos los elementos de convicción en este caso prevalece como excepción a la regla en la presente causa que debe decretarse Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad a los efectos de asegurar que los imputado se sometan al proceso y para el cumplimiento de la finalidad del mismo, es decir, porque se cumplen concomitantemente los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 251 ordinales 2° y 3° Ibidem. De lo expuesto como lo he comentado durante el recorrido en este pronunciamiento judicial; hay elementos de convicción para demostrar la comisión, en plena Flagrancia, de uno de los hechos punibles, previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Código Penal, tomando en consideración que las Sustancias decomisadas presuntamente en la residencia de los supramencionado, aunado a la incautación del arma de fuego, que se encuentra solicitada, cuyas características aparecen descritas en la experticia de Reconocimiento Legal, al referido objeto, apareciendo contundentes elementos de convicción para estimar que los imputados, están presuntamente involucrados en el delito de OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas decomisadas por los funcionarios Aprehensores, y al ciudadano JOSE LUIS PATETE, se le adiciona el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por habérsele incautado la pertenencia identificada como arma de fuego, que se encuentra solicitada.. Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los Artículos 11 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUZMAN, ISNARDI MANUEL GARCIA VELASQUEZ, JOSE LUIS PATETE, ZOBELLA ALMIDAS RODRIGUEZ DE PATETE, DEIBYIS FERNANDO RODRIGUEZ ANTOIMA, MELQUIADES SILVA ASTUDILLO Y OSWALDO LUIS SIEJAS, por lo que a juicio de este Tribunal surgen elementos de convicción para estimar que los imputados, aparecen seriamente involucrados en el delito atribuido por el Representante del Ministerio Publico, todos en calidad de AUTORES de los delitos de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y se adiciona al ciudadano JOSE LUIS PATETE el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia, la medida de coerción solicitada por el representante de la Vindicta Pública como excepción a la regla en la presente causa debe decretarse, a los efectos de asegurar que dichos imputados se someterán al proceso y para el cumplimiento de la finalidad del mismo, es decir, por que se cumple concomitantemente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° ibidem, es por lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho, en virtud de que existe fundados elementos que hacen presumir el Peligro de Fuga, considerando que por las ventajas económicas que ofrece uno de los delitos imputados, generaría influencia en los Testigos, Expertos y cualquier otra persona, que les permitieran desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuaría el debido proceso, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, , y tomando en considerando quien aquí suscribe que la pena corporal prevista en el Articulo 31 en encabezamiento de ocho (08) a Diez (10) años de prisión, que constituye una Pena proporcional a la Magnitud del Daño Social que trae como consecuencia la Ejecución del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,, que prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, lo que lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pudiera entorpecer el proceso, es por ello en consecuencia que se DECRETA La Medida de Privación Judicial Preventiva a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUZMAN, ISNARDI MANUEL GARCIA VELASQUEZ, JOSE LUIS PATETE, ZOBELLA ALMIDAS RODRIGUEZ DE PATETE, DEIBYIS FERNANDO RODRIGUEZ ANTOIMA, MELQUIADES SILVA ASTUDILLO Y OSWALDO LUIS SIEJAS, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas los razonamientos antes expuestos..:”
Como puede observarse del extracto anterior extenso por demás, la juez a-quo fundamentó razonadamente de acuerdo a las circunstancias existentes en el caso en concreto, la medida cautelar que le correspondían a los imputados de autos en este asunto, luego de verificar que se encontraban dada toda las circunstancias previstas en el articulo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del COPP, que emanan de la aprehensión en flagrancia de los imputados que se encontraban dentro de la casa de habitación ubicada en la Población de Santa Bárbara, calle las cayenas, de este Estado Monagas, en virtud de procedimiento realizado por orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial, y donde fueron localizadas ciertas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como un arma de fuego presuntamente solicitada y algunos objetos de dudosa procedencia, que permitieron a la a-quo precalificar como señala la recurrida por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, pues como bien lo expresó la Juez en su decisión, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, como bien lo ha señalado el recurrente, activa en el presente caso la presunción legal del peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, aunado a lo establecido en el artículo 2 ordinal 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que otorga una referencia legal de lo que debe considerarse como delito grave, siendo el tipo penal especial de Ocultamiento considerado así por la pena que contrae, emana de ley una presunción razonable de peligro de fuga, que supone una posible evasión del proceso de parte de los imputados de autos, y por ello la obligación por parte del juez de aplicar la medida cautelar de privación de libertad, como así ocurrió en el presente caso, más cuando concurren otros tipo penales que originaron la detención en flagrancia como en el caso del ciudadano JOSE LUIS PATETE, al cual por ser el propietario de la vivienda se le atribuyó el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo el fundamento expuesto por la a-quo resulta suficiente motivación y justificación de la aplicación de la medida cautelar impuesta de privación de Libertad, por lo que si cumplió la jueza recurrida con la obligación de motivar su decisión, debiendo desecharse tal argumento recursivo, como elemento capaz de generar vicio en la decisión recurrida. Y así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo motivo del recurso, señala la defensa que la jueza no analiza razonadamente los motivos que la llevaron a privar a todas las personas que se encontraban para el momento del procedimiento dentro de la casa allanada, que no explica como llega a la convicción de que todos eran presuntos autores del delito de ocultamiento de drogas, cuando la mayoría de los que se encontraban en la residencia, estaban prestando su labor como albañiles, que ha debido la a-quo diferenciar la conducta que cada uno de ellos se encontraba realizando, denunciando de inmotivada la decisión a este respecto, a fin de dar respuesta este Tribunal de Alzada a este punto, y previo lectura que se realizó a la recurrida, se aprecia que escapa la razón del recurrente en esta nueva oportunidad, en virtud de que la recurrida; si expresa razonadamente los motivos que la llevaron a determinar, que las personas presente al momento del procedimiento policial se encontraban presuntamente incursas en actos ilícitos pre calificados, por lo menos para esta primera etapa del proceso, lo que se puede verificar del siguiente extracto:
“…Ahora bien, quien aquí decide observa de la revisión de las actas procesales, que los imputados CARLOS EDUARDO GOPNZALEZ GUZMAN, ISNARDI MANUEL GARCIA VELASQUEZ, JOSE LUIS PATETE, ZOBELLA ALMIDAS, RODRIGUEZ DE PATETE, DEIBYIS FERNANDO RODRIGUEZ ANTOIMA, MELQUIADES SILVA ASTUDILLO Y OSWALDO LUIS SIEJAS, fueron aprehendidos en virtud de los hechos que presuntamente ocurrieron en fecha 06 de Marzo de 2009, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde, dando cumplimiento a la orden de Allanamiento Nro. NP01-P-2009-000668, de fecha 05-03-2009, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se conformo y traslado Comisión hacia la Población de Santa Bárbara, sector Arnoldo Gabaldon, calle las Cayenas, casa s-n, Estado Monagas, casa frisada y pintada de color blanco, frente cerrado con paredón frisado de color amarillo, con chaguaramos de color blanco y portones de color blanco, en la referida dirección lograron identificar al sujeto apodado LA CHIVA, de la manera siguiente JOSE LUIS PATETE, a quien se le informara del motivo de la presencia policial, y hecha la entrega de la copia del allanamiento, para ese momento eran las tres horas y cincuenta minutos de la tarde, se procedió a ingresar al inmueble donde se visualizaron varias personas quienes al notar la presencia de la comisión trataron de huir hacia el interior de la casa no logrando su cometido debido al despliegue policial, donde lograron incautar objetos varios, entre estos dos armas de fuego, y la sustancia toxica, en diversas modalidades: Se realizo Experticia Química Barrido. NRO. 9700-128-0201, practicada a la muestra Un bolso para uso femenino color vino tinto, tres cucharaditas confeccionadas de metal color plateado, dos coladores, uno metálico y otro lado plástico color rosado, una olla metálica, la cual determinaron: Adherencias de una sustancia en forma de polvo de color Blanco y aspecto brillante, PESO NETO: No determinado. COMPONENTES: COCAINA CLORHIDRATO. La Experticia Química Botánica, NRO. 9700-128-0202, CONTENIDO: Una Panela Formada por la agrupación y compactación de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: 987 g CON 100 mg, COMPONENTES: MARIHUANA. 2.- fragmentos vegetales de color pardo verdoso, y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: 334 g CON 400 mg, COMPONENTES: MARIHUANA, la Experticia Química Botánica, NRO. 9700-128-0203, CONTENIDO: 1.- Sustancia en forma de pasta seca de color lechoso, PESO NETO: 18 g CON 400 mg, COMPONENTES: COCAINA BASE TIPO CRACK. 2.- Sustancia en forma de pasta seca de color lechoso, PESO NETO: 43 g COMPONENTES: COCAINA BASE TIPO CRACK. 3.- Sustancia en forma de polvo de color blanco y de aspecto brillante. PESO NETO: 15 g COMPONENTES: COCAINA CLORHIDRATO. Razón por la cual considera quien aquí que estamos en presencia de un delito flagrante, tal y como prevé el artículo 248 que señala: “que se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse…”...en consecuencia se decreta la flagrancia en la aprehensión de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal…”
De la anterior trascripción se desprende, en primer lugar que la juez a-quo, si expuso en la recurrida las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que originaron la detención en flagrancia de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUZMAN, ISNARDI MANUEL GARCIA VELASQUEZ, JOSE LUIS PATETE, ZOBELLA ALMIDAS, RODRIGUEZ DE PATETE, DEIBYIS FERNANDO RODRIGUEZ ANTOIMA, MELQUIADES SILVA ASTUDILLO Y OSWALDO LUIS SIE y JOSE LUIS PATETE, momentos en el cual funcionarios de la Policía del Estado, a través de orden de allanamiento emitida para revisar la casa donde habitan los ciudadanos Luís Patete, apodado Chiva, Sorbella Rodríguez y Pedro Caripe, conocido como Caripe, llegaron a la dirección ubicada en la población de Santa Bárbara, sector Arnoldo Gabaldon, calle las Cayenas, casa s-n, Estado Monagas, casa frisada y pintada de color blanco, frente cerrado con paredón frisado de color amarillo, con chaguaramos de color blanco y portones de color blanco, a practicar el procedimiento policial respectivo que hicieron constar en actas, apreciándose de la decisión que si bien, no especificó la a-quo acciones ilícitas distintas para cada uno de estos ciudadanos localizados dentro de la residencia, como pretende el recurrente ha debido hacerse, cabe señalar que el caso en concreto no permitía por lo menos en esta etapa del proceso, individualizar las acciones especificas que contrae el delito previsto en el artículo 31 de la Ley Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, resultando en el caso especifico ajustado a derecho la determinación provisoria realizada en esta primera oportunidad por la juez de Control, la cual surgió de la actitud que desplegaron las personas presentes dentro de esa residencia allanada, ante la presencia policial, y que fuere expuesto en acta policial que recoge la recurrida, que permitió en esta etapa inicial del proceso presumir, que todos tenían por lo menos conocimiento de las actividades ilícitas que allí se realizaban, mal pudiera en esta etapa primigenia del proceso, determinar la a-quo de manera anticipada antes del final de la investigación, detalles como; de quién es lo decomisado, quién de todos ellos la ocultó, si se encontraban allí buscando esa sustancia para su posterior distribución, etc, sería adelantado de parte de la a-quo precisar tales acciones, lo que si puede apreciarse de acuerdo a las actas policiales por la reacción asumida por las personas que se encontraban dentro de la casa al momento de llegar los funcionarios policiales, que presuntamente tenían conocimiento de lo que se encontraba en esa casa, además de que no surgen de actas, elementos que hagan presumir que la presencia de las otras personas que no vivían en esa residencia, fuera por que se encontraban realizando trabajos de albañilería, como lo señaló el recurrente, todo lo expresó la juez en su decisión, la reacción de estos sujetos ante la presencia policial y su presencia en esa casa allanada, entre otras circunstancias de actas permitieron a la juez de Control presumir que todos se encontraban incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, la única individualización que pudo realizar la a-quo en este caso y para esta oportunidad, fue la relativa a la imputación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito que la juez consideró ajustable al propietario de la residencia, observándose incluso que en lo que respecta al arma de fuego localizada y presuntamente solicitada, ha podido ser de cualquiera de los ocupante del inmueble para ese momento, como instrumento vinculado a los delitos de droga, no obstante no se observa imputación con respecto a este delito de forma precisa, asimismo se observa que en lo que respecta al señalamiento realizado por el recurrente, relativo a que para haberse ordenado una orden Judicial de allanamiento debió existir una investigación previa, considera esta Alzada que en el caso en estudio, pudo observarse de la revisión del sistema automatizado iuris 2000, que la orden de allanamiento fue expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-03-2009, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Rodolfo Seekatz, mediante oficio nro.: 16F06-0181-2009, de fecha 05-03-2009, por guardar relación con investigación signada con el N° 16f6-0087-09 instruida por uno de los delitos contemplados en la ley orgánico Contra el Tráfico Ilícito del Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, es decir que existía efectivamente una investigación que hizo surgir la necesidad al Ministerio Público de solicitar la orden judicial de allanamiento que originó el procedimiento en cuestión, por lo que todo este argumento previsto como segundo punto recursivo, señalado como de inmotivación de la decisión por falta de individualización de los imputados de autos en los tipos penales pre calificados, y lo relativo a la pre existencia de la investigación para poder ser solicitada la respectiva orden de allanamiento, queda desechado. Y así se declara.
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Rafael Perez, en su condición de defensor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUZMAN, ISNARDI MANUEL GARCIA VELASQUEZ, JOSE LUIS PATETE, ZOBELLA ALMIDAS RODRIGUEZ DE PATETE, DEIBYIS FERNANDO RODRIGUEZ ANTOIMA, MELQUIADES SILVA ASTUDILLO Y OSWALDO LUIS SIEJAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-03-2009, en consecuencia, se niega la nulidad de la decisión recurrida. Y así se decide
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS RAFAEL PEREZ, en su condición de Defensor Privado de los Imputados: CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUZMAN, ISNARDI MANUEL GARCIA VELASQUEZ, JOSE LUIS PATETE, ZOBELLA ALMIDAS RODRIGUEZ DE PATETE, DEIBYIS FERNANDO RODRIGUEZ ANTOIMA, MELQUIADES SILVA ASTUDILLO Y OSWALDO LUIS SIEJAS, contra la decisión dictada en auto de fecha 10 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual ese Tribunal decretó Medida Privativa de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal y por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal se le adiciona al ciudadano LUIS PATETE, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se niega la nulidad solicitada por el recurrente en su petitorio.
Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA TEMPORAL,
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
LA JUEZA SUPERIOR, (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. DORIS MARIA MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
MMG/MYRG/DMMG/MEAnm.
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