REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 02 de Julio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-001198
ASUNTO: NP01-R-2009-000082
PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
Mediante decisión de fecha 20 de Abril de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Danny David Pierluissi Dimas titular de la Cédula de Identidad V- 19.090.870 y Luís Alfredo Ortega Cordero, titular de la cédula de identidad V-20.140.389 en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-001198, por la presunta comisión del delito de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal.
Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 27 de Abril de 2009, el ciudadano Abg. Jorge Luís Yibirin, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.634, en su carácter de Defensor Privado de los imputados Danny David Pierluissi Dimas y Luís Alfredo Ortega Cordero; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/06/2009, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa en esta Alzada Colegiada y entregada a la ponente en mención en fecha 15/06/2009, y; Acatado como fue por el Juez de Primera Instancia Penal, el procedimiento pautado en el encabezamiento del artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de las partes; se deja constancia que el presente recurso no fue contestado luego de haber sido admitido el presente recurso el 22/06/2009 seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 27 de Abril de 2009, el ciudadano Abogado. Jorge Luís Yibirin Ramírez, Defensor Privados de los imputados DANNY DAVID PIERLUISSI DIMAS y LUIS ALFREDO ORTEGA CORDERO, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22/06/2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2009-001198, escrito este recursivo inserto a los folios 01 al 04, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, en el cual señaló los argumentos que resumidamente se plasman:
“…En fecha 20 de Abril de 2009, fueron presentados ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control, los imputados de autos, a quienes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, les imputo el delito de resistencia a la autoridad, específicamente el tipo penal contenido en el articulo 218 numeral 3ero, del Código Penal, dichos imputados decidieron no declarar y acogerse al precepto Constitucional, por considerar que ellos no habían cometido delito alguno y por lo tanto no existían elementos que demostraran lo contrario….al revisar las actuaciones la defensa pudo constatar que no existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, por tal razón, así lo manifestamos al momento de intervenir en el acto de la declaración de los imputados, reconociendo con mucha seriedad que existe solo un acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, pero sin ser acompañado de ningún otro elemento de convicción. Efectivamente el Tribunal reconoce en su decisión que solo existe en autos un solo elemento, el acta policial, pero aun así el Tribunal le da pleno valor y considera que ese solo elemento es suficiente para decretar una Medida Cautelar y no la Libertad plena..La decisión señala que el Tribunal de la pleno valor al acta policial, porque está suscrita por dos funcionarios policiales, olvidando esta juzgadora que el solo dicho de los funcionarios policiales no sirve para probar ningún delito, sobre este punto existen muchas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas y las mas conocida y usadas en la practica es la sentencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros…Por otra parte olvida el tribunal que el ordinal 2do del articulo 250 del COPP, exige la presencia de fundados elementos de convicción, es decir, mas de uno, las dos palabras están en plural, lo que significa sin lugar a dudas que un solo elemento no es suficiente para decretar una medida cautelar, es necesario mas de uno. Ciudadanos Magistrados, por todo lo expuesto anteriormente, solicito de esta Corte de Apelaciones, se sirva revocar la decisión recurrida y decretar la libertad inmediata y sin restricciones de mis defendidos, por considerar que el Tribunal Quinto en Funciones de Control, aplico erróneamente la norma 250 y 256 del COPP, lo que la convierte en una decisión inmotivada…” (Sic) (Cursiva Nuestra)
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de Abril de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró Medida Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados DANNY DAVID PIERLUISSI DIMAS y LUIS ALFREDO ORTEGA CORDERO de cuyo texto -que en copia certificada corre inserta a los folios del 24 al 29, de la presente causa se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes veinte (20) de Abril de 2009, siendo las 11:35 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la juez ABG. SOPHI AMUNDARAY y el secretario ABG. ERIC FERRER en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la representación Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Monagas, y realizado el Traslado de los ciudadanos: DANNY DAVID PIERLUISSI DIMAS y LUIS ALFREDO ORTEGA CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 19090870 y 20140398, respectivamente, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal 4° Auxiliar del Ministerio Público Abg. JULIMER MARQUEZ, el Defensor Privado Abg. JORGE LUIS YIBIRIN.- SE DIO INICIO AL ACTO se le cede la palabra a al Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. JULIMER MARQUEZ, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentado, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, una vez impuesto lo hechos atribuidos por el Ministerio Público, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar en primer lugar al ciudadano DANNY DAVID PIERLUISSI DIMAS de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo como DANNY DAVID PIERLUISSI DIMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.090.870, natural del Tejero Estado Monagas, donde nació en fecha 28-09-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: NEIS DIMAS (v) y GUMERCINDO PIERLUSSI (V), domiciliado en SECTOR VIRGEN DEL CARMEN, CERCA DEL MERCAL, CASA DE COLOR AZUL, EL TEJERO ESTADO MONAGAS. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se retira y e hace pasar al ciudadano LUIS ALFREDO ORTEGA CORDERO, a quien se procedió a interrogar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo como LUIS ALFREDO ORTEGA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.140.389, natural del Tejero Estado Monagas, donde nació en fecha 29-03-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante Misión Rivas y Albañil, Estado Civil: soltero, hijo de: ARBELYS CORERO (F) y LUIS ORTEGA (V), domiciliado en SECTOR RÓMULO GALLEGO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CERCA DE LA ESCUEKLA BÁSICA TEJERO II, CASA DE COLOR AMARILLO, EL TEJERO ESTADO MONAGAS. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional De seguidas se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal considera que la conducta de los imputados se adecua al tipo Penal pre calificado por lo que solicito de decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, sea sustanciada la presente causa por el Procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 Ejusdem, sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los mismos, en relación al delito de RESISTENCIA A AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ro del Código Penal, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de la palabra a la Defensa Privada representada por el ciudadano Abg. JORGE LUIS YIBIRIN, quien expuso: “ por cuanto solo cursa en las actuaciones un acta policial suscrita por los funcionarios actuante mediante la cual se recoge el procedimiento d aprehensión de los ciudadanos imputados sin que conste hasta ahora en la presente causa ningún otro elemento que haga presumir la responsabilidad que pudieran llegar a tener mis defendidos solicito a este Tribunal ordene su inmediata y plena libertad, es todo”.- En este estado interviene el ciudadano Juez de control, quien expone: “El Tribunal oídas las solicitudes de las partes, procede a decidir en los siguientes términos: corre inserta al folio (03) y su vuelto acta policial de fecha de fecha 17/04/09, suscrita por el Dtgdo. (PEM) RICHARD JOSÉ RODRIGUEZ LIBOA. Quien deja constancia que en esa misma fecha aproximadamente a las 11:00 de la noche encontrándose de patrullaje por la Población del Tjero Municipi Ezequie Zamora del Estado Monagas en compañía del agente P.E.M. Diosca Castellano por la calle Bolívar unas personas les informaron que en la plaza un sujeto estaba maltratando su pareja, se trasladaron alñ lugar observando al sujeto que estaba alterado queriendo golpear a su concubina que lograron neutralizar al mismo para colocarle las esposas pero varios sujetos arremetieron contra la comisión policial impidiendo la retención del mismo quien se dio a la fuga con las esposas puestas por lo que pidieron apoyo a la comisaría de punta de mata, presentándose al lugar el Distinguido P.E.M. Enrique Romero y el S/2DO PEM. FERNANDO ROMERO, Logrando la detención de los ciudadanos que colaboraron con la huida del sujeto con las esposas quedando identificados como DANNY DAVID PIERLUISSI DIMAS y LUIS ALFREDO ORTEGA CORDERO. Con esta acta policial se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción Penal so se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de RESISTENCIA A AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ro del Código Penal, y para este momento procesal se considera suficiente elemento de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, ello por cuanto la referida acta esta suscrita por dos de los funcionarios aprehensores, y por el tipo de delito y las circunstancias del mismo, con el contenido de la misma lo considera este Tribunal suficiente para este momento procesal, donde se evidencia que estos ciudadanos fueron las personas que impidieron la detención de otro ciudadano, quien estaba agrediendo a su pareja y logró huir con las esposas puestas, verificándose así los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo procedente en este caso es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. en consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Se decreta la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos DANNY DAVID PIERLUISSI DIMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.090.870, natural del Tejero Estado Monagas, donde nació en fecha 28-09-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: NEIS DIMAS (v) y GUMERCINDO PIERLUSSI (V), domiciliado en SECTOR VIRGEN DEL CARMEN, CERCA DEL MERCAL, CASA DE COLOR AZUL, EL TEJERO ESTADO MONAGAS y LUIS ALFREDO ORTEGA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.140.389, natural del Tejero Estado Monagas, donde nació en fecha 29-03-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante Misión Rivas y Albañil, Estado Civil: soltero, hijo de: ARBELYS CORERO (F) y LUIS ORTEGA (V), domiciliado en SECTOR RÓMULO GALLEGO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CERCA DE LA ESCUEKLA BÁSICA TEJERO II, CASA DE COLOR AMARILLO, EL TEJERO ESTADO MONAGAS. Segundo: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público. Quedando debidamente notificadas las partes, por lo que se ordena librar los correspondientes oficios de libertad y remitir las actuaciones a su Fiscalía de origen vencido el lapso legal. En este mismo acto se pasa a imponer al imputado de las medidas impuesta por el Tribunal, quien expone: “Quedamos notificados de la decisión y nos comprometemos a cumplir a cabalidad la medida de cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal, con conocimiento que el incumplimiento injustificado de las medidas dará lugar a su revocatoria y de la obligación en que me encuentro de mantener actualizado mi domicilio. Es todo :…” (Sic)(Cursiva de esta Alzada).
-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de resolver el recurso propuesto por la Defensa Privada, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:
Artículo 250. Código Orgánico Procesal Penal.
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro… Omissis…”
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin Vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
IV
MOTIVA DE LA ALZADA
Precisadas y citadas como han sido, las normas penales de necesaria revisión y análisis en la presente incidencia en apelación, y a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumirlo para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
• Que apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 20 de Abril de 2009, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de libertad a la Privación de libertad a sus defendidos, por considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en el hecho investigado, que el mismo Tribunal reconoce en su decisión que solo existe en autos un solo elemento, el acta policial, pero aún así el Tribunal le da pleno valor y lo considera suficiente para decretar la medida cautelar. Que la decisión señala que el Tribunal le da pleno valor al acta policial, por que esta suscrita por dos funcionarios policiales, olvidando la Juzgadora que el solo dicho de los funcionarios policiales no sirve para probar ningún delito, y sobre ello existen muchas decisiones de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, y que olvido la Juez que el ordinal “do, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, exige la presencia de fundados elementos de convicción, es decir mas de uno, porque las dos palabras están en plural.
• Petitorio: solicita se sirva revocar la decisión recurrida y decretar la libertad inmediata y sin restricciones de sus defendidos, por considerar que el tribunal Quinto aplico erróneamente la norma del 250 y 256 del COPP, por lo que la convierte en una decisión inmotivada.
Así las cosas, aprecia la Corte que lo discutido es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con la existencia de un solo elemento de convicción y que este elemento es un acta policial suscrita por dos funcionarios policiales, indicando que la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la materia que nos ocupa ha sido clara en indicar que los solos dichos de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados. Ante este señalamiento, se revisa la recurrida y se observa que en efecto, en el presente caso existe únicamente el dicho de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los imputados Danny David Pierluissi y Luis Alfredo Ortega Cordero, cuando estos presuntamente irrumpieron contra la comisión policial a los fines de impedir la detención de otro ciudadano, que ante la actuación desplegada por los imputados de autos logro huir de lugar incluso con las esposas ya colocadas en uno de sus brazos y así quedo establecido en la recurrida cuando señala: “…El Tribunal oídas las solicitudes de las partes, procede a decidir en los siguientes términos: corre inserta al folio (03) y su vuelto acta policial de fecha de fecha 17/04/09, suscrita por el Dtgdo. (PEM) RICHARD JOSÉ RODRIGUEZ LIBOA. Quien deja constancia que en esa misma fecha aproximadamente a las 11:00 de la noche encontrándose de patrullaje por la Población del Tjero Municipi Ezequie Zamora del Estado Monagas en compañía del agente P.E.M. Diosca Castellano por la calle Bolívar unas personas les informaron que en la plaza un sujeto estaba maltratando su pareja, se trasladaron al lugar observando al sujeto que estaba alterado queriendo golpear a su concubina que lograron neutralizar al mismo para colocarle las esposas pero varios sujetos arremetieron contra la comisión policial impidiendo la retención del mismo quien se dio a la fuga con las esposas puestas por lo que pidieron apoyo a la comisaría de punta de mata, presentándose al lugar el Distinguido P.E.M. Enrique Romero y el S/2DO PEM. FERNANDO ROMERO, Logrando la detención de los ciudadanos que colaboraron con la huida del sujeto con las esposas quedando identificados como DANNY DAVID PIERLUISSI DIMAS y LUIS ALFREDO ORTEGA CORDERO. Con esta acta policial se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción Penal so se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de RESISTENCIA A AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ro del Código Penal, y para este momento procesal se considera suficiente elemento de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, ello por cuanto la referida acta esta suscrita por dos de los funcionarios aprehensores, y por el tipo de delito y las circunstancias del mismo, con el contenido de la misma lo considera este Tribunal suficiente para este momento procesal, donde se evidencia que estos ciudadanos fueron las personas que impidieron la detención de otro ciudadano, quien estaba agrediendo a su pareja y logró huir con las esposas puestas, verificándose así los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo procedente en este caso es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. en consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Se decreta la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos DANNY DAVID PIERLUISSI DIMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.090.870, natural del Tejero Estado Monagas, donde nació en fecha 28-09-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: NEIS DIMAS (v) y GUMERCINDO PIERLUSSI (V), domiciliado en SECTOR VIRGEN DEL CARMEN, CERCA DEL MERCAL, CASA DE COLOR AZUL, EL TEJERO ESTADO MONAGAS y LUIS ALFREDO ORTEGA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.140.389, natural del Tejero Estado Monagas, donde nació en fecha 29-03-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante Misión Rivas y Albañil, Estado Civil: soltero, hijo de: ARBELYS CORERO (F) y LUIS ORTEGA (V), domiciliado en SECTOR RÓMULO GALLEGO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CERCA DE LA ESCUEKLA BÁSICA TEJERO II, CASA DE COLOR AMARILLO, EL TEJERO ESTADO MONAGAS. Segundo: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público…”, subrayado de la Corte; por lo que mal podría señalarse, en esta etapa primigenia del proceso, que los imputados no tienen responsabilidad o algún grado de participación en el hecho; aunado a ello del análisis exhaustivo de la decisión recurrida, se constata que la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, no basó su decisión solo en los dichos de los funcionarios policiales, pues analizó la importancia de haberse practicado la aprehensión en flagrancia, lo cual, reiteramos, en esta etapa del proceso (Fase investigativa), donde apenas se inicia ciertamente el mismo, el ordenamiento jurídico sólo exige razonados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de un delito, es decir, una evaluación provisoria de las actuaciones criminalísticas (obtención de informaciones), análisis suficiente para decretar una medida de coerción personal (Numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal); y cabe aclarar que si bien es cierto que existe Jurisprudencia reiterada, mas no vinculante, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituyen un indicio de culpabilidad, no es menos cierto, que tal jurisprudencia reiterada, no vinculante, se aplica en la fase de juicio oral y público, más no en la de investigación, donde apenas se inicia el proceso por lo que estimamos que el Tribunal de Control mediante la resolución que decreta la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad sí aplicó acertadamente y de manera razonada la norma del 250 y 256 del COPP, y en consecuencia su decisión esta motivada, por lo que se desestima tal argumento recursivo. Así se decide.
No obstante, considera esta sala dejar asentado, que el pronunciamiento antes realizado, fue hecho tomando en cuenta el momento procesal de la fase en que se encuentra el asunto penal signado con el número NP01-P-2009-001198, de donde se desprenden indicios para estimar que se cometió un ilícito penal, y que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos DANNY DAVID PIERLUISSI Y LUIS ALFREDO ORTEGA, en dicho ilícito penal, asunto este suficiente para el presente momento procesal para ratificar la decisión impugnada mediante la cual la Jueza Quinto de Control del Estado Monagas, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los prenombrados imputados, circunstancias estas que pueden variar en el curso de la investigación que se realiza. Así se decide.
En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto, por la Defensa de los ciudadanos DANNY DAVID PIERLUISSI Y LUIS ALFREDO ORTEGA, en contra de la decisión dictada el 20 de Abril de 2009, por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes mencionados, y expresó que son suficientes los elementos, insertos en aquel asunto principal, para estimar la presunta responsabilidad de aquellos en el hecho que se le atribuye. Como consecuencia de lo anterior, se niega los pedimentos de revocar la decisión recurrida y decretar la libertad inmediata y sin restricciones de sus defendidos libertad inmediata o medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos DANNY DAVID PIERLUISSI Y LUIS ALFREDO ORTEGA. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Defensa Privada de los ciudadanos DANNY DAVID PIERLUISSI Y LUIS ALFREDO ORTEGA, en contra de la decisión dictada el 20 de Abril de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DANNY DAVID PIERLUISSI Y LUIS ALFREDO ORTEGA. Como consecuencia de lo anterior, se niega los pedimentos de revocar la decisión recurrida y decretar la libertad inmediata y sin restricciones de sus defendidos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Remítase la presente causa al Tribunal de origen.
La Jueza Superior Presidente, (Ponente)
Abg. Doris María Marcano Guzmán.
La Juez Superior, La Jueza Superior,
Abg. Milangela María Millán Gómez Abg. María Ysabel Rojas Grau.
La Secretaria,
Abg. Martha Elena Álvarez
DMMG/MMG/MYRG/MA/Erika
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