REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2007-002018

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ELBA MARIA MAVARES DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.163.288 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DERVY PEROZO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 52.402.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A. (VENEPETROL C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de Agosto de 2004, bajo el No. 49, Tomo 1-A, reformada según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 3-A. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ALEX MASOUD, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 131.560.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que ella es la legítima viuda de su difunto cónyuge TABARE ENRIQUE RINCÓN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.509.218, fallecido ab intestato en esta ciudad, el día 20-04-2007, quien al momento de su muerte era trabajador de la demandada, quien laboraba ocupando el cargo de Obrero de Comedor en equipos de perforación, cuya relación laboral con la misma comenzó el día 28-07-2006 y perduró hasta el 20-04-2007, fecha en la cual se produjo su fallecimiento, en el período que el difunto trabajador laboró para la empresa cumplió un horario de trabajo por guardias de 7 días continuos de trabajo por 7 días de descanso en la siguiente semana, rotándose en un sistema de guardia semanal nocturna y la siguiente diurna, tal como lo establece la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, devengando un último salario básico de Bs. 35.058,07.
- Que el difunto trabajador en fecha 26-03-2007, día en el cual estaba disfrutando de la semana de descanso laboral, se encontraba de tránsito en la ciudad de Carora, Estado Lara, donde producto de un accidente de tránsito fue necesario su reclusión y hospitalización en el Policlínica de Carora, C.A., por lo que, de inmediato sus familiares le notificaron a la empresa del accidente que había padecido el trabajador, todo con el fin que la empresa pusiera a disposición del mismo, todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera para aquellos trabajadores que teniendo un accidente no industrial o enfermedad no profesional, deben ser cubiertos por la referida empresa, según su decir, más sin embargo a solicitud tanto de sus familiares como sus compañeros de trabajo tales beneficios no fueron ni han sido cubiertos por la empresa a pesar de estar obligado a ello mediante la Convención Colectiva Petrolera, lo cual trajo como consecuencia que tanto la actora como sus demás familiares hayan tenido que sufragar estos gastos.
- Que fue con posterioridad a la muerte del ex trabajador, que la actora fue llamada a la empresa en su condición de viuda y beneficiaria de su difunto esposo, para cancelarle lo que le correspondía como beneficiaria por las prestaciones sociales de su difunto cónyuge, cancelándole la cantidad de Bs. 5.298.281,25, verificando con posterioridad al entierro de su esposo, que en el comprobante de liquidación final de prestaciones sociales, se refleja el tiempo de servicio del trabajador el cual es de 8 meses y 23 días, así como le cancelan las vacaciones y bono vacacional fraccionado y al mismo tiempo y en la misma liquidación le descuentan cantidades recibidas por estos conceptos, igualmente que el salario utilizado para el pago de la antigüedad no es el real, por cuanto le cancelaron la antigüedad en base al salario básico del trabajador y no en base al salario recibido en los últimos 28 días efectivamente trabajados, tal como lo establece el Contrato Colectivo Petrolero; no le cancelan igualmente los intereses por prestaciones y mucho menos le reembolsan las cantidades de dinero que fueron gastadas por la actora en su difunto esposo por hospitalización y traslado a la ciudad de Maracaibo luego de ocurrir e accidente.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A. (VENEPETROL C.A.); a objeto de que le pague la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.496.744,00), lo que equivale a CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55.496,74), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

Observa este Tribunal de las actas procesales, que el día y hora para llevarse a efecto la Prolongación de la Audiencia Preliminar, la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha prolongación. Igualmente, se dejó constancia, que el día 01 de Julio de 2009, a las 11:00 a.m., anunciada como fue la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada Sociedad Mercantil ENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A. (VENEPETROL C.A.), no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Sentenciadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Respecto a las pruebas documentales, concernientes a copia certificada del expediente No. 8.150 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Y Mercantil del Estado Zulia, con motivo de la solicitud de declaración de herederos de la ciudadana ELBA MAVARES DE RINCÓN Y OTROS (folios del 126 al 139, ambos inclusive), copia simple del finiquito de liquidación y recibos de pago (folios del 140 al 156, ambos inclusive); dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, éstas se tienen por reconocidas, por lo tanto, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- En cuanto a la prueba de exhibición, referida a recibos o comprobantes de pago en original de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades y pago de liquidación hechos al difunto esposo de la actora, desde la fecha de iniciación de la relación de trabajo (20-07-2006) hasta la terminación de la misma (20-04-2007), fue imposible la evacuación de la misma, debido a la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se tiene como cierto el contenido de los mismos. Así se establece.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la POLICLÍNICA CARORA, C.A.; Carora, Estado Lara y a la Sociedad Mercantil AEROMED; en el sentido que informaran sobre lo solicitado en dichas pruebas. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública dichas resultas no se habían consignado para la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio, por lo tanto, esta Juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara. Asimismo, en relación a las documentales consignadas a los fines de verificación con la promoción de la prueba informativa, este Tribunal no las tomará en cuenta como documentales, ya que sólo fueron aportadas al presente caso con la finalidad ya expresada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, concernientes a original de forma de liquidación final de fecha 23-07-2007 (folio 167); copia simple de cheque emitido a favor de la actora, librado contra el Banco Occidental de Descuento de fecha 06-08-2007 (folio 168); copia simple de declaración de únicos y universales herederos (folios del 169 al 184, ambos inclusive) y original de forma de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 184); dado que al momento de su evacuación en la Audiencia de Juicio, la parte actora no ejerció ningún medio de ataque previsto en la Ley para enervar su valor, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) Lagunillas del Estado Zulia, y a la empresa PDVSA, Departamento de Recursos Humanos; en el sentido que informaran sobre lo solicitado en dichas pruebas. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; ahora bien, observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, si bien es cierto, sólo había sido consignado para la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio, la información solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), no es menos cierto, que la misma no aporta ningún elemento para la resolución del presente caso, en consecuencia, no le concede valor probatorio. Así se declara. En cuanto, a la prueba informativa librada a la empresa PDVSA, Departamento de Recursos Humanos, la cual no consta en actas, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara
3.- Respecto a la promoción de las testimoniales juradas de los ciudadanos WILLIAN ALMAO y ROBERT ACOSTA; los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública a rendir sus respectivas declaraciones, por consiguiente, esta Juzgadora no emite pronunciamiento. Así se declara

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A. (VENEPETROL C.A.), en principio reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, continuó siendo una confesión de carácter relativo, dado que logró verificar esta Sentenciadora a su favor, la improcedencia de dos de los conceptos reclamados en el escrito libelar por la parte actora, como lo son, gastos realizados por los familiares en el traslado de familiar y gastos realizados por la asistencia médica, hospitalización e intervención quirúrgica, por lo fundamentos que se explanarán más adelante.
De manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que el difunto trabajador TABARE RINCÓN ingresó el día 28-07-2006 y egresó el día 20-04-2007; el cargo desempeñado (Obrero de Comedor); los salarios que se indican en el escrito libelar, es decir, la cantidad de Bs. 35.058,07 como salario básico, la cantidad de Bs. 166.893,33 como salario normal y la cantidad de Bs. 217.536,12 como salario integral; que la relación laboral terminó por muerte del trabajador y que le cancelaron a la viuda-demandante de autos, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. Sin embargo, dado que según su decir, existe una diferencia en dicho pago, la cual radica en que el cálculo fue realizado en base al salario básico y no en base al salario recibido en los últimos 28 días efectivamente trabajados, tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Es importante determinar antes de entrar a verificar las cantidades que este Tribunal considera procedentes, por los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, el régimen aplicable al presente caso, en cuanto al periodo laborado (2006-2207), ya que la parte actora en su escrito libelar solo señala la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera sin señalar de que año o periodo. En este orden de ideas, si bien es cierto, que la relación laboral terminó el 20-04-2007; no es menos cierto, que la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 entró en vigencia el 01 de Noviembre de 2007, por consiguiente, el régimen aplicable en el caso de autos es la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, ya que el difunto trabajador laboró durante el período comprendido del 28-07-2006 al 20-04-2007. Así se establece.
Así pues, en cuanto a la diferencia que reclama la parte actora, basada en que el cálculo fue realizado en base al salario básico y no en base al salario recibido en los últimos 28 días efectivamente trabajados, tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera; ciertamente la Convención Colectiva Petrolera establece en la cláusula 9, lo siguiente “… Es entendido que en los pagos previstos en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados interrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al Salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral…”; en consecuencia, al constatar lo antes señalado y que de la forma de liquidación final, se observa el calculo de la antigüedad conforme al salario básico y no al salario integral devengado por el difunto trabajador, es procedente la diferencia reclamada por la parte accionante por el concepto de Antigüedad (Antigüedad legal, contractual y adicional). Así se decide.
Ahora bien, dado que igualmente se evidencia de la referida instrumental (forma de liquidación final), el pago de otros conceptos a salarios menores a los que quedaron admitidos en la presente causa, se declaran procedentes los conceptos de utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas. Así se decide.
En cuanto al concepto por gastos realizados por los familiares en el traslado de familiar desde Caracas a Carora y luego desde Carora Estado Lara, a Maracaibo del paciente y trabajador TABARE RINCÓN, de conformidad con la cláusula 16, literal c) y cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, es necesario acotar que en la cláusula 9 no se encuentra contemplada indemnización alguna por gastos realizados por los familiares en cuanto a traslado; así como tampoco en la Cláusula 16, literal c) se encuentra prevista indemnización alguna por “gastos realizados por los familiares en el traslado de familiar”, dicho literal señala lo siguiente:”… c) De Viaje para Atención medica Suministro o Pago: La empresa conviene en suministrar o pagar el valor de transporte, alojamiento y comida en aquellos casos en que estando obligada legal y contractualmente a proveer asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, no pueda prestarla en un determinado lugar y tenga que enviar al paciente para tales efectos a otro lugar…”; en tal sentido, el presente caso, la parte actora no demostró con las pruebas aportadas, el gasto que le ocasiono el supuesto traslado del ciudadano TABARE RINCÓN, y menos aún que dicho traslado lo efectuara debido a que la empresa demandada no pudiera prestar asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria en el lugar donde le ocurrió el accidente al referido trabajador, así como tampoco expresó que tipo de lesiones sufrió el ciudadano TABARE RINCÓN, que ameritaran que fuese enviado a otro lugar para su asistencia medica, quirúrgica y hospitalaria, en consecuencia, para quien aquí decide dicha reclamación es improcedente en derecho. Así se decide.
En lo concerniente a la reclamación efectuada de conformidad con la cláusula 31, literal a) y la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, por gastos realizados por la asistencia médica, hospitalización e intervención quirúrgica del paciente trabajador, ciudadano TABARE RINCÓN; al igual que en el punto anterior, en la cláusula 9 no se encuentra contemplada indemnización alguna por los gastos antes referidos, sin embargo la cláusula 31, literal a), establece: “…Además de la atención médica integral para los Trabajadores de la Empresa que presten servicios en los campos permanente de explotación, refinación o puertos de embarque de petróleo y sus derivados prevista por la Ley Orgánica del Trabajo, y excepto en aquellas zonas donde se aplique en la actualidad o en el futuro el Seguro Social integralmente, la empresa suministrará atención médica integral, ambulatoria y hospitalaria en centros propios o acreditados por ella a: 1. Cónyuge o persona que mantenga unión estable de hecho con él…”. En tal sentido, si bien es cierto, dicho literal prevé la atención médica tanto de trabajadores y familiares, no es menos cierto que igualmente dispone, que éste beneficio se otorgará, siempre y cuando el trabajador preste servicios en los campos permanente de explotación, refinación o puertos de embarque de petróleo o cuando éste sea transferido de un campo permanente de explotación, refinación o puerto de embarque de petróleo y sus derivados donde no se aplica el Seguro Social a otro campo permanente donde tampoco rija.
De manera que, en primer lugar, en ningún momento la parte actora expresó en su escrito libelar el lugar de trabajo del ciudadano TABARE RINCÓN, a los fines de poder constatar quien aquí decide si era beneficiario de dispuesto en dicha cláusula; y en segundo lugar se evidencia de los recibos de pagos y de la forma 1402 valorados por esta Juzgadora, que el trabajador-difunto estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por consiguiente es improcedente en derecho dicha reclamación. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

Período: 28-07-2006 al 20-04-2007 (8 meses y 23 días)
Salario diario: Bs. 35.058,07
Salario Normal: Bs. 166.893,33
Salario Integral: Bs. 217.536,12

1.- Con respecto al concepto antigüedad legal, según lo establecido en la cláusula 9, numeral 1°, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 30 días, a razón del salario integral de Bs. 217.536,12, arroja la cantidad de Bs. 6.526.083,60. Así se decide. En relación al concepto de antigüedad contractual y adicional, según lo dispuesto en la cláusula 9, numeral 1°, literales c) y d) de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden por ambos conceptos 30 días, a razón del salario integral de Bs. 217.536,12, arroja la cantidad de Bs. 6.526.083,60. Así se decide. Para un total por ambos conceptos de Bs. 13.052.167,00. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas, según lo contemplado en la cláusula 8, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde por el período del 28-07-2006 al 20-04-2007, 22,64 días, a razón de Bs. 166.893,33 salario normal, da como resultado la cantidad de Bs. 3.778.465,00. Así se decide.
3.- Con relación al concepto de bono vacacional fraccionado (Ayuda Vacacional Fraccionada), conforme a lo previsto en la cláusula 8, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde por el período del 28-07-2006 al 20-04-2007, 33,33 días, a razón de Bs. 35.058,07 salario básico, da como resultado la cantidad de Bs. 1.168.485,47. Así se decide.
4.- En lo referente al concepto de utilidades fraccionadas, de acuerdo a lo devengado por el trabajador desde Enero a Abril del año 2007, lo cual quedó admitido debido a la incomparecencia de la parte demandada, suman los cuatro meses la cantidad de Bs. 15.252.897,00, a razón de la aplicación del 33,33%, da como resultado la cantidad de Bs. 5.083.790,70. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de VEINTITRÉS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.082.908,37), lo que equivale a VEINTITRÉS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 23.082,91), menos la cantidad de Bs. 5.298.281,25 que recibió la parte actora como adelanto de prestaciones sociales; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la parte accionante por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 17.784.627,12), lo que equivale a DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 17.784,63), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso José Surita en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA VENEPETROL, C.A.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos labores sigue la ciudadana ELBA MARIA MAVARE DE RINCÓN en contra de la Sociedad Mercantil VENEPETROL, C.A.

3.- Se ordena a la demandada VENEPETROL, C.A., a cancelar a la parte actora ciudadana ELBA MARIA MAVARE DE RINCÓN, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

4.- No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.

En la misma fecha siendo las dos y ocho minutos de la tarde (2:08 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.



BAU/kmo.-