REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2007-000395

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano PABLO JOSÉ FONSECA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.181.303, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 115.120.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana YASMAC MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 110.321.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e interrumpida para la accionada en fecha 11 de Agosto de 1980, en el cargo de Supervisor Auxiliar adscrito a la Gerencia de Perforación de la División de Exploración y Producción de Occidente en las instalaciones de la sede principal de la demandada.
- Que bajo el antes referido cargo le correspondía la supervisión de los equipos de perforación, cumpliendo un sistema de guardias “5.4.5.6” con el siguiente horario: turnos rotativos de 8 horas diarias de 7:00 am a 3:00 pm, de 3:00 pm a 11:00 pm y de 11:00 pm a 7:00 pm, devengando un salario básico mensual de Bs. 839.400,00, más un bono compensatorio de Bs. 3.882,00 mas una ayuda de ciudad de Bs. 75.000,00, mas otras remuneraciones de carácter salarial tales como: tiempo de viaje, bono nocturno,, bono de comida, sobre tiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de indemnización de comida entre otros, que suman la cantidad de Bs. 1.300.000,00, encontrándose cubierto por la Convención Colectiva Petrolera suscrita entre la accionada y la representación de sus trabajadores.
- Que la empresa accionada, en fecha 22 de febrero de 2003 procedió a despedirlo y no obstante que al termino de toda relación el patrono esta obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, la empresa demandada no le ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera que legítimamente le corresponden tales como: Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso e indemnización por despido injustificado.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a objeto de que le pague la cantidad estimada de Bs. 235.564.119,42, lo que equivale a Bs. F: 235.564,12; por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, determinados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- De conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo opone como defensa perentoria la Prescripción de la Acción, interpuesta por el actor de manera extemporánea, por cuanto según su decir, resulta evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, igualmente alega que, aun y cuando el actor interpuso un Procedimiento de Calificación de Despido no logro culminar satisfactoriamente dicho proceso, el cual culminó por Perención de la Instancia, por no realizar acto procesal eficaz de lograr notificar o citar a la accionada, lo que se tradujo a su juicio, en un retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera válida y eficaz la Prescripción de la Acción intentada.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, el día que señala en su escrito libelar; asimismo, niega que ella esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al accionante por despido injustificado, por cuanto el referido despido fue totalmente justificado; pues en efecto es un hecho público y notorio, y por lo tanto exento a su juicio, de toda prueba, que un numeroso grupo de extrabajadores de la empresa entre los cuales se encuentran los demandantes de autos, se sumaron a inicio del mes de Diciembre del año 2002, a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores como es el caso del actor, quien incurrió en faltas graves a sus obligaciones de trabajo
- En tal sentido el accionante según su decir, incurrió en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102, literales a, f, i y j de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al sumarse a un paro ilegal dirigido contra los intereses de la principal industria de nuestro país, incumplió con los deberes y obligaciones que tenía como trabajador de la empresa demandada.
- Niega que el demandante haya realizado gestiones por ante PDVSA PETROLEO, S.A., para ser efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral y demandadas en la presente causa. Igualmente niega, que el accionante sea acreedor de las remuneraciones mensuales básicas, normales e integrales indicadas en el libelo.
- En consecuencia niega que le adeude al actor la cantidad estimada de Bs. 235.564.119,42, lo que equivale a Bs. F: 235.564,12; por todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se encuentran discriminados en su libelo.




DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción y el motivo de terminación de la relación laboral, para en consecuencia establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales, otros conceptos laborales y jubilación se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la prescripción de la acción alegada, y en caso de ser ésta improcedente, le corresponde demostrar el pago liberatorio de las acreencias laborales; por su parte al actor le corresponde demostrar los motivos por los cuales dejó de asistir a su puesto de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 22 de Abril de 2008. Así se decide.
2.- En relación a las pruebas documentales, concernientes a un ejemplar del diario Panorama de fecha 22/02/2003 edición No. 29.693; copia simple de sobre de pago (detalle de sueldo) inserto al folio 42, impresión de cuenta individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) inserta al folio 43, y carta de empleo de fecha 06 de diciembre de 1999 (folio 44), dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, referente a sobres de pago “Detalle de Sueldo/Salario” emitidos por la demandada durante la relación de trabajo; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, ésta no los exhibió; sin embargo, indicó que dicha información se podía evidenciar de la información consignada por mutuo acuerdo de las partes del sistema SAP; por consiguiente, dado que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar la accionada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, ordenándose oficiar en el sentido solicitado; así las cosas observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública constaba en actas el resultado de la prueba solicitada al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, la cual si bien es cierto, mediante comunicación informa al Tribunal que cursa causa signada con el No. 5225, de Calificación de Despido incoada por el demandante de autos contra la accionada PDVSA PETRÓLEO S.A., no es menos cierto, que en la misma se indica que una vez que se presente el promovente a consignar las copias simples para su debida certificación, las mismas serian remitidas a este Despacho, por lo que no remitió las copias certificadas del referido procedimiento, en consecuencia, dado que la simple información acerca que curso un procedimiento de Calificación de Despido no aporta ningún elemento para dilucidar el punto previo alegado por la accionada, no se le otorga valor probatorio. Así se declara
Respecto a la informativa remitida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dado que para el momento de la celebración de la referida Audiencia de Juicio había sido consignada al caso de autos sus resultas; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
5.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede la demandada, en el Edificio Miranda y Torre Lama, en tal sentido el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la accionada Edificio Miranda, a los fines de practicar la misma el día 04 de Noviembre de 2008, y que corre inserta desde a los folios 94 y 95 ambos inclusive; una vez en el lugar fue notificada de la misión del Tribunal, la ciudadana JOHANA MORA, quien se identificó con su respectiva cédula laminada, y manifestó ser ADMINISTRADOR CAIT; dejando constancia que la parte actora laboró en la empresa; que su fecha de ingreso fue el 11-08-1980; que el tiempo acreditado fue el comprendido entre 11-08-1980 y el 23-02-2003, fecha de egreso; que en relación al salario devengado, en la pantalla se refleja como último un Salario Básico Ordinario de Bs. F. 839,40, un Bono de Compensación Mensual de Bs. F. 1,60; que en lo que se refiere al Fondo de Ahorros, su saldo disponible es Bs. F. 4.304,45; que respecto al Fondo de Capitalización de Jubilación, aparece el monto de Bs. F. 14.746,55; en consecuencia, visto lo constatado por esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba. Así se decide.
En cuanto a la inspección solicitada en Torre Lama, la información que iba a ser recabada con la practica de la misma se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencias de fechas 03-04-2009 y 11-06-2009 y que corren insertas del folio 111 al 112, ambos inclusive y del 121 al 134 ambos inclusive, respectivamente, en consecuencia, este Tribunal, dado que de dicha consignación arroja información sobre el fondo de ahorro y capitalización, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto a la Inspección promovida en el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, ya este Juzgado se pronunció negando la misma, en el auto de admisión de las pruebas de fecha 22-04-2008. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la prescripción de la acción alegada, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 22 de Abril de 2008. Así se decide.
2.- En lo concerniente a las inspecciones judiciales solicitadas, a realizarse en la sede de PDVSA, Recursos Humanos en el sistema SAP, Torre Boscán piso 8 y Departamento de nómina, piso 4; la información que iba a ser recabada se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencias de fechas 03-04-2009 y 11-06-2009 y que corren insertas del folio 111 al 112, ambos inclusive y del 121 al 134, ambos inclusive, respectivamente, en consecuencia, este Tribunal, dado que de dicha consignación arroja información sobre fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, salarios devengados, fondo de ahorro y capitalización, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la inspección solicitada en Torre Lama, a los fines de dejar constancia de los requisitos para optar a los planes de jubilación de la accionada, si bien es cierto, no fue practicada ni consignada dicha información por las partes, no es menos cierto, que en el presente caso el demandante no reclama el concepto de jubilación, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.


PUNTO PREVIO:

Como punto previo la accionada opone, de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, como defensa perentoria la Prescripción de la Acción, interpuesta por el actor de manera extemporánea, por cuanto según su decir, resulta evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, igualmente alega que, aun y cuando el actor interpuso un Procedimiento de Calificación de Despido no logro culminar satisfactoriamente dicho proceso, el cual culminó por Perención de la Instancia, por no realizar acto procesal eficaz de lograr notificar o citar a la accionada, lo que se tradujo a su juicio, en un retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera válida y eficaz la Prescripción de la Acción intentada.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
En este orden de ideas; observa de actas este Tribunal, que si bien es cierto el demandante alega que finalizó su relación de trabajo con la empresa el 22 de febrero de 2003, y las pantallas verificadas con la evacuación de la inspección judicial practicada por esta Juzgadora y las consignadas por la partes de mutuo acuerdo, señalan como fecha de terminación el día 23-02-2003; no es menos cierto, que de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal tales como: Diario Panorama, cuenta individual emitida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) e informativa emanada de dicho Instituto; aunado al hecho que dicha fecha de terminación alegada por el demandante no fue negada de forma expresa por la accionada, quedó constatado que la fecha de finalización de la relación laboral, fue el día 22/02/2003. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que el actor dejó de prestar servicios para la empresa el día 22/02/2003, y que la presente demandada fue introducida en fecha 27-02-2007, siendo notificada la empresa demandada en fecha 20/03/2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, y no evidenciarse de actas ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción, tal y como lo prevé el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien aquí decide, que para la fecha de interposición de la presente demandada ya se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral. Así se decide.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, caso Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:

“... La Sala para decidir observa:
“ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano Juan José Lázaro Flores y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve.

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, en el presente asunto, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación, pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.





DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada.

2) SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano PABLO JOSÉ FONSECA BRICEÑO, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

3) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.


En la misma fecha siendo las once y treinta y siete minutos de la tarde (11:37 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.
BAU.-