REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: VP01-O-2004-000027

RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A ABANDONO DE TRÀMITE DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

En fecha 29 de Junio de 2004, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, el presente Recurso de Amparo Constitucional intentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SABEMPE, C.A (SINTRASABEMPE), debidamente asistidas por el Abogada en ejercicio JANET GALICIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 57.844 y de este mismo domicilio; en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE CALLES Y PLAZAS, SIMILARES Y CONEXOS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y LA CAÑADA DE URDANETA, JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA (SINTRAAUSCO).
En la misma fecha (29 de Junio de 2004), este Tribunal ordenó darle entrada a la presente Acción de Amparo. Así las cosas, en fecha 07 de Julio 2004 se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose en consecuencia, la Notificación de esa decisión al presunto agraviante.
Así las cosas, vista la exposición del ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, en la cual expresó que fue atendido por una ciudadana quien dijo llamarse LARIMAR BRICEÑO, que vivía en el referido inmueble, y manifestó que ninguno de los ciudadanos identificados con los nombres de: OSCAR TORRES, CARLOS OCANDO, PEDRO PAZ, IRALDO SOLARTE, VICTOR FUENMAYOR, WILMER ROSADO, NELSON GUERRA, vivía o trabajaba allí; sin embargo le manifestó que no tenía ningún inconveniente en recibir la comunicación, por lo que procedió a dejar la Boleta de Citación con la copia certificada del escrito Original del Amparo y de todas las actas que conforman el presente juicio a la ciudadana antes mencionada, quedando que la iba a entregar a la mayor brevedad posible”.
Ahora bien, según lo establecido en la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional Sobre Amparo Constitucional (Doctrina Vinculante) de la Sentencia de fecha 20-01-2000 y 01-02-2000; este Tribunal solicitó a la parte accionante que indicara o señalara la dirección correcta a los fines que se practicara efectivamente la citación del Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Limpieza y Mantenimiento de Calles y Plazas, Similares y Conexos de los Municipios Maracaibo, San francisco, la Cañada de Urdaneta y Jesús Enrique Losada del Estado Zulia (Sintraausco) parte accionada en la presente acción de Amparo, para lo cual se ordenó librarle la respectiva boleta de notificación, a los fines que se cumpliera con lo ordenado.
Así las cosas, en fecha 12 de Diciembre de 2005, la Abogada BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA; se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 15 de Noviembre de 2005, la designó como Suplente Especial de este Juzgado, según Convocatoria N° CJ-05-8277, de fecha 17-11-05.
En tal sentido en fecha 20-06-2006, se dictó auto, instando a los presuntos agraviados a fin que informaran a este Tribunal la dirección en la que ha de realizarse la citación del presunto agraviante, por lo que se acordó librar nueva boleta de notificación, a los quejosos, con la finalidad de darle continuidad a la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 13 de Mayo de 2009, este Tribunal dictó auto, en el cual se indica que vista la exposición realizada en fecha 12 de Julio de 2006, por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante el cual dejó constancia de haber obtenido resultado negativo de la notificación ordenada a la presunta parte agraviada, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SABENPE C.A (SITRASABENPE), por cuanto en la dirección suministrada ya no funcionan las instalaciones del referido, SINDICATO este Tribunal de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de la referida presunta agraviada, a los fines que manifestara a esta Juzgadora si mantenía interés en la presente Acción de Amparo, la cual se practicaría mediante publicación de la boleta en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral y según lo establecido en el Aviso Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Mayo de 2004, por lo que quedaría la causa suspendida por un lapso de un 01 mes calendario, a partir del día de su publicación, vencido el cual procedería esta Juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento legal.
Es así, que en fecha 15 de Mayo de 2009 el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, dejó constancia de haber practicado la notificación en forma positiva, de la fijación en la cartelera principal de este Circuito Judicial Laboral, de las boletas de notificación libradas por este Tribunal, de acuerdo a lo ordenado.
Habiéndose cumplido la notificación; pasa de seguidas esta Sentenciadora a emitir el correspondiente pronunciamiento:

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO FORMULADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
Fundamentan los quejosos la presente Acción de Amparo en lo siguiente:
Que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de una constitución de una asociación sindical en fecha 24 de mayo de 2004, representada por su Secretario General OSCAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.505.515, denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE CALLES Y PLAZAS, SIMILARES Y CONEXOS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y LA CAÑADA DE URDANETA, JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA (SINTRAAUSCO), e inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo, cuya Directiva quedó constituida por el Secretario General OSCAR TORRES, Secretario de Organización CARLOS OCANDO, Secretario de Administración y Finanzas PEDRO PAZ, Secretario de Reclamos y Reivindicaciones IRALDO SOLARTE, Secretario de Actas y Correspondencias VICTOR FUENMAYOR, Secretario de Formación y Doctrina WILMER ROSADO y Secretario de Deporte, Prensa y Propaganda NELSON GUERRA.
Que dicho Sindicato se constituyó con nueve (09) miembros, de los cuales siete (07) de sus directivos se encontraban despedidos de la empresa INVERSIONES SABEMPE, C.A. para el momento de su constitución, quienes son: OSCAR TORRES, CARLOS OCANDO, PEDRO PAZ, WILMER ROSADO, RAIMER GODOY, NELSON GUERRA y VICTOR FUENMAYOR, y que estos representantes del Sindicato SINTRAAUSCO son personas ajenas a la Empresa, por cuanto ya no trabajan en la misma, razón por la cual los cuerpos de seguridad de INVERSIONES SABEMPE, C.A. no les permiten el acceso a las instalaciones porque ya habían sido despedidos.
Asimismo aduce (SINTRASABEMPE), que los ciudadanos antes mencionados han hecho uso de la fuerza para entrar a las instalaciones de la Empresa INVERSIONES SABEMPE, C.A., y no consiguiendo su propósito han tomado represalias, colocándose en la puerta de entrada e impidiendo el acceso de los representantes de SINTRASABEMPE, quienes si son trabajadores de la Empresa y que se encuentran legalmente constituidos.

DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia, materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa esta Juzgadora que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente establece el artículo 193 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas fundamentales, a saber, la competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe sin embargo tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponde a los Tribunales del Trabajo. Asimismo, en razón del fuero territorial correspondiente al lugar donde presuntamente sucedieron los hechos que originan la reclamación constitucional, resulta competente este Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral para conocer de la acción de Amparo incoada, por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SABEMPE, C.A (SINTRASABEMPE) en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE CALLES Y PLAZAS, SIMILARES Y CONEXOS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y LA CAÑADA DE URDANETA, JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA (SINTRAAUSCO). Así queda establecido.



PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En tal sentido, vistas las actuaciones procesales que cursan en el presente expediente, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional, se considera necesario resaltar que, desde el día 29 de Junio de 2004, oportunidad en que la parte accionante introdujo la presente acción hasta la presente fecha, no realizó ninguna actuación con el objeto de dar impulso al proceso, y la última actuación que reposa en el expediente es la exposición del ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, de fecha 15 de Mayo de 2009, en la cual dejó constancia de haber practicado la notificación en forma positiva, de la fijación en la cartelera principal de este Circuito Judicial Laboral, de las boletas de notificación libradas por este Tribunal, de acuerdo a lo ordenado en el auto de fecha 13-05-2009.
Ahora bien, el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, que supera los seis (06) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa, ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del trámite, y en consecuencia, la extinción de la instancia.
El Dr. Rafael J., Chavero Gazdik, en su libro titulado “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, señala que las mismas consecuencias jurídicas del desistimiento del procedimiento deben aplicarse al caso del abandono del trámite y que en efecto la decisión dictada por la Sala Constitucional el 1º de Febrero de 2000 establece, que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la Audiencia Constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en materia de orden publico el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
Continua el autor antes mencionado expresando, que el abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal tal y como sucede en el caso de la perención. De allí que el accionante que abandona el tramite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad.
Igualmente, el Dr. Humberto Enrique Bello Tavares y Dorci Doralys Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, indican, que dentro de las formas atípicas de terminación del proceso de Amparo Constitucional mencionan el Abandono del Trámite; ya que si bien es cierto, el proceso de Amparo Constitucional como todos los procesos jurisdiccionales, de manera típica deben culminar con la decisión que declare o reconozca si hubo o no violación de derechos fundamentales, ello no obstante, que igualmente puede producirse una decisión in limine litis que declare inadmisible la Acción de Amparo o sencillamente que no se admita por no cumplir los requisitos que se han analizado, no es menos cierto, que también existen vías o formas atípicas o anormales de terminación del proceso de Amparo Constitucional como son: El Abandono del Trámite que se produce cuando han transcurrido más de seis (06) meses sin actividad de la parte y el proceso se paraliza por falta de impulso.
De acuerdo a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en numerosas decisiones jurisprudenciales los casos en que procede el Abandono de Tramite o Terminación del Procedimiento, como es la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se señala lo siguiente:
“… En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.
“… Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.
Por tanto, visto que en el expediente que ocupa a la Sala se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde su única actuación en el juicio, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite por la parte demandante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento…”.

En consecuencia, la Acción de Amparo Constitucional presenta como requisito o elemento básico fundamental el carácter extraordinario donde lo que priva es la celeridad en todos sus actos y el interés legítimo y actual de las partes intervinientes.
Por Consiguiente, cumplido el lapso a que se refiere la jurisprudencia transcrita, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, visto que en el presente caso no se aprecia que están involucrados el orden público ni las buenas costumbres, declara Terminado el procedimiento por abandono de trámite. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa, en su límite máximo por cuanto el Tribunal juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así también se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.-TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRÁMITE correspondiente a LA ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SABENPE, C.A (SINTRASABENPE) contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE CALLES Y PLAZAS, SIMILARES Y CONEXOS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y LA CAÑADA DE URDANETA, JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA (SINTRAAUSCO).

2.-NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone multa a la accionante por la cantidad de CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 5,00).

4.- SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISION al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SABENPE C.A (SITRASABENPE), de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, mediante publicación de la boleta en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral y según lo establecido en el Aviso Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Mayo de 2004. Líbrese boleta de notificación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.

En la misma fecha siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (2:23 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.

BAU/kmo.-