REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-002242

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.742.264 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MAGALY CARABALLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 52.004.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil FZ CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de Febrero de 1997, bajo el No. 59, tomo 14-.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana INGRID RIVERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 51.822.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.





SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.742.264 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil FZ CONSTRUCCIONES, C.A. (suficientemente identificadas); comparecieron ante este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2009; la parte demandante, representada por su apoderada judicial MAGALY CARABALLO; y la parte demandada FZ CONSTRUCCIONES, C.A., representada por su apoderada judicial, abogada INGRID RIVERA; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, la referida TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA FZ CONSTRUCCIONES, C.A. pagar AL DEMANDANTE, ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 5.000,00), pago correspondiente a los conceptos mencionados en la Cláusula Primera de la transacción laboral, que correspondan de acuerdo a derecho, sino además por cualquier otro concepto, incluyendo gastos médicos y de transporte, medicinas, exámenes, tratamientos recuperativos, entre otros. Incluyendo también la cancelación de los siguientes conceptos: Salarios caídos, antigüedad (encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), antigüedad (Parágrafo Primero artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hecho ilícito, daño material previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, daño moral de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, lucro cesante de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, daños y perjuicios; así como también las indemnizaciones estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, además de diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en la transacción; vacaciones vencidas, diferencias o complementos por aumento de salario, incidencia de las utilidades en las prestaciones e indemnizaciones sociales, gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos o días de descanso tanto legales como convencionales, bonos, diferencia y/o complementos de salarios y otros conceptos, por sustitución y/o nuevas obligaciones, vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas, pagos por despido y/o terminación de la relación de trabajo, participación en las utilidades legales o convencionales, tiempo de viaje, horas extras, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguro Social y Política Habitacional y su Reglamentos, conceptos contractuales referidos a la Convención Colectiva de la Construcción y afines y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el actor prestó a la compañía. Dicha cantidad fue cancelada mediante cheque No. 75-34136566, girado en contra de la entidad bancaria Banco Exterior, de fecha 29-06-2009, a nombre del ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ, por la cantidad de Bs. F. 5.000,00; en consecuencia, es por lo que fijaron dicha cantidad definitiva por todos y cada uno de los conceptos que le pudieren corresponder legalmente al actor, por la relación de trabajo ocasional que existió. Asimismo, las partes hacen constar expresamente que la demandada con esa cantidad cancela al actor totalmente a su más cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y descargo propio, todo derecho y beneficio legal y laboral que pudiese haber generado a favor del actor, como consecuencia de su relación laboral ocasional con ella, quedando claro y establecido en la transacción laboral que con la suma neta antes señalada, ha quedado transigido cualquier derecho que pudiera corresponderle, incluyendo honorarios profesionales causados. Que la cantidad estipulada de Bs. F. 5.000,00, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo ocasional que tuvo con la demandada se generaron a su favor, y que pudiera corresponderle por cualquier concepto durante el período señalado en la Cláusula Segunda de la transacción laboral, además reconoce que fue el único tiempo que laboró para la demandada y no otro. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, a la demandada, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, en virtud de la transacción laboral celebrada. El actor expresamente declara que conviene y reconoce que para el caso de que, como consecuencia de la relación de trabajo ocasional que tuvo la demandada, durante el período señalado en la Cláusula Segunda de la transacción laboral, y/o en cualquier otro período anterior al mismo, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor. Igualmente, el actor da por satisfecho cualquier cantidad, con la aceptación de la suma de Bs. F. 5.000,00, que recibió, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier (a) derecho (s), acción (es) y/o diferencia (s) que el actor tenga o pudiera tener contra la demanda, por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la demandada y en virtud de la transacción laboral. De la misma manera, con la suma antes señalada, el actor expresamente conviene y reconoce que nada más le corresponde. Asimismo, el actor conviene y reconoce que cualesquiera clase de trabajos y/o de servicios que él le haya prestado a la demandada, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios y demás pagos que recibió de manera oportuna, tal como fueron acordados desde el inicio de la relación laboral ocasional, por lo que con fundamento a la transacción laboral, recibe de la demandada, el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho o beneficio que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicio señalado en la Cláusula Segunda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ PEREZ y la Sociedad Mercantil FZ CONSTRUCCIONES, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.

3.- Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.

En la misma fecha siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:03 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.

BAU/kmo.-