REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2008-002649
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GREDYS LUZARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.171.048, domiciliado en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana DIANA BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogadas en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.433.
PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil CONSORCIO SIMCO, conformado por las siguientes empresas: WOOD GROUP ENGINEERING NORTH SEA LIMITED, Sociedad Mercantil con domicilio en Aberdeen, Escocia, Reino Unido de Gran Bretaña, incorporada al Registro de Compañías y con su Oficina Registrada en Jhon Word House, Greenwell Road, East tullos, Aberdeen, escocia, FReino Unido, la otorgó documento-poder ante la Notario Público SARAH M. KEITH en fecha 15 de Enero de 2004, debidamente apostillado según lo establece el Convenio de la Haya de fecha 05 de Octubre de 1961, en fecha 16 de Enero de 2004, siendo su número el siguiente G326746 y debidamente legalizado por ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el 13 de Febrero de 2004, donde quedó anotado bajo el No. 8113; PRODUCTION OPERATORS CAYMAN INC, Sociedad Mercantil constituida según las leyes de las Islas Caimán, con oficina principal en 12001 North Houston, Rosslyn, Houston, Texas 77086, Estados Unidos de Norteamérica, la cual le otorgó documento-poder ante la Notary Public de the State of Texas YANNET M. VASQUEZ en fecha 23 de Enero de 2004, debidamente apostillado según lo establece el Convenio de la Haya de fecha 05 de Octubre de 1961, en fecha 26 Enero de 2004, siendo su número el siguiente: N-385066 y debidamente legalizado el prenombrado poder en fecha 30 de enero de 2004, por ante el Consulado General de Venezuela en Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica donde quedó anotado bajo el No. 054/04; VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de Marzo de 1972, bajo el No. 66, Tomo 23-A; CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, el 06 de Septiembre de 1948, bajo el No. 75 y cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de Julio de 1997, bajo el No. 77, Tomo 61-A y solidariamente a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, y cuya última modificación es de fecha 17 de Junio de 2003, quedando inscrita bajo el N° 11, Tomo 14-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL CONSORCIO SIMCO, CONFORMADO POR LAS SIGUIENTES EMPRESAS: WOOD GROUP ENGINEERING NORTH SEA LIMITED, PRODUCTION OPERATORS CAYMAN INC, VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A. y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.:
Ciudadanos GUIDO URDANETA, HOWARD QUINTERO, RICHARD PRIETO, SORAYA VALIÑAS, GUIDO URDANETA SANDREA y NUNZIO DE GREGORIO CAZALE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.892, 64.706, 103.093, 74.575, 114.756 y 85.314, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A.:
Ciudadanos EXI ZULETA, MAURICIO JIMENEZ, FLORANGEL SCHMILINSHY, MERLYN VILLALOBOS, RAFAEL BARRERA, ZORIDEXIS LUZARDO, KELLYCE MEDINA y LISETH MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115, 96.824, 110.324 y 123.733, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano GREDYS LUZARDO, contra el CONSORCIO SIMCO, conformado por las siguientes empresas: WOOD GROUP ENGINEERING NORTH SEA LIMITED, PRODUCTION OPERATORS CAYMAN INC, VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A. y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. y solidariamente a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. (anteriormente identificados); en fecha 18 de Diciembre de 2008, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09-01-2009, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a las partes codemandadas CONSORCIO SIMCO, conformado tal y como antes se indicó, por las siguientes empresas: WOOD GROUP ENGINEERING NORTH SEA LIMITED, PRODUCTION OPERATORS CAYMAN INC, VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A. y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., en la persona de los ciudadanos NEIL HARVIE, JOSE CHOURIO, CARLOS FERNANDEZ, MIGUEL BOCCO, BRIAN MATJUSEK, PATRICK RIGA o ALEXANDER CAMPELL, tres de ellos venezolanos y el resto extranjeros, quienes fungen como representantes legales y los ciudadanos NEIL HARVIE y JOSÉ CHOURIO, con el carácter de Gerente General y Gerente de Recursos Humanos respectivamente del consorcio SIMCO, y la Sociedad Mercantil PDVSA en la persona del ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, con el carácter de Presidente.
El día 27 de Enero de 2009, la abogada DIANA BRIÑEZ, apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se ordenara la notificación del Procurador General de la República, dado que se encontraba accionada de forma solidaria la empresa PDVSA PETRÓLEO SA., por lo que en fecha 28 de Enero del presente año se ordenó la referida notificación.
Así las cosas, luego de cumplida con la notificación al Procurador General de la República, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le correspondió la fase de mediación, llevando a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, dando por concluida la misma en fecha 25-06-2009 y ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 01 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., mediante diligencia solicitó la notificación del Procurador General de la República, por cuanto CONSORCIO SIMCO pasó a formar parte del patrimonio del Estado, según Resolución No. 39.181, de fecha 19-05-2009, la cual fue emitida por el Ministerio para el Poder Popular para la Energía y Petróleo; en tal sentido observa de las actas procesales esta Juzgadora, que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con ocasión a lo dispuesto en la referida Resolución No. 39.181 de fecha 19-05-2009, emitida por Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, ordenando la notificación del Procurador General de la República, por lo que, en fecha 06-07-2009 fue librado el referido oficio al Procurador General de la República.
En tal sentido pasa de seguidas esta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Las reposiciones de la causa, constituyen una excepción en el proceso, pues son contrarias al principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera, que su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por consiguiente, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció: …En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso....
Comentado lo anterior, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no evidencia esta Juzgadora, que se haya dado cumplimiento al auto dictado en fecha 01-07-2009, por el Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que no se observa de las referidas actas procesales, la respectiva consignación por parte del Alguacil de la notificación realizada al Procurador General de la República, afectándose visiblemente el orden público procesal, y el pleno ejercicio del derecho a la defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte demandada CONSORCIO SIMCO; por lo que este Tribunal, en procura que no se afecte la estabilidad en el presente juicio y se corrijan los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el referido derecho a la defensa de las partes y en aras de restablecer el equilibrio de las mismas en el proceso, es forzoso para quien aquí decide Reponer la causa al estado que se de cumplimiento a lo ordenado en el mencionado auto dictado en fecha 01-07-2009, por el Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y en consecuencia se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas por este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, de cumplimiento al auto dictado en fecha 01-07-2009.
2.- SE DEJAN SIN EFECTO todas las actuaciones realizadas por este Tribunal de Juicio.
3.- SE ORDENA LA REMISIÓN de las actas que conforman el presente asunto al JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, absteniéndose este Tribunal de ordenar la notificación de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de resultar necesario y de obligatorio cumplimiento la corrección de la omisión aquí encontrada.
4.-No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA.
En la misma fecha siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA.
BAU/kmo.-
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