REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2008-002248
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JUAN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.932.185, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas PAOLA FERRER y TIBISAY NIETO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 105.221 y 96.072, respectivamente..
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MARINE DIESEL IMPORT, C.A. (MADIMPORT, C.A.), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Septiembre de 1989 bajo el No. 49 Tomo 17-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MAYERLING FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 120.229.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 27-07-2004 comenzó aprestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la demandada, hasta el 15-02-2008, cuando presentó su renuncia, por cuanto la relación de trabajo se había tornado hostil y la remuneración no se encontraba acorde con la labor que realizaba, a pesar que la empresa es una contratista petrolera, le cancelaba un salario por debajo de lo que establece la Convención Colectiva Petrolera.
- Que en la demandada desempeñaba el cargo de Técnico-Mecánico, y dicha labor la ejercía mayormente dentro de las instalaciones de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), específicamente en el área Muelle La Salina, Tía Juana y Complejo José.
- Que todas las actividades las desempeñó en un horario de trabajo, comprendido desde las 07:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, y su labor consistía en realizar mantenimiento correctivo o preventivo a las transmisiones marinas de las lanchas que trasladaban al personal de PDVSA a los distintos muelles de las instalaciones petroleras, al igual que a los remolcadores.
- Que devengaba un salario diario de Bs. F. 28,80 y un salario mensual de Bs. F. 864,00 mensuales y debió percibir un salario según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente (2007-2009), el cual a su decir, debe ser tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales por antigüedad e indemnización por despido.
- Que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literales a, b y c del Contrato Colectivo Petrolero; vacaciones vencidas y no canceladas año 2005, 2006, 2007 y vacaciones fraccionadas 2008, cláusula 8 literales a y c; ayuda para vacaciones menciones año 2005-2006, 2006-2007 y fraccionada 2008; pago por tiempo de viaje; diferencias de horas extras laboradas; ayuda única y especial de ciudad; diferencias de sueldo según lo establecido en la cláusula 6 del Contrato Colectivo Petrolero y anexo 1 del listado de puestos diarios.
- Que fundamenta su demanda en lo estipulado en los Contratos Colectivos firmados entre los trabajadores de la industria petrolera y Petróleos de Venezuela, S.A., solicitando la aplicación en todo su contenido del referido texto jurídico para la cancelación de los beneficios laborales que según su decir, le pertenecen por la prestación de sus servicios a la demandada, haciendo especial hincapié en lo previsto en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la MARINE DIESEL IMPORT, C.A. (MADIMPORT, C.A.), a objeto de que le pague la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 188.268,67), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
Es importante acotar que la representación judicial de la parte actora, en la Audiencia de Juicio, manifestó que además de la diferencia alegada por la no aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, reclamaba el concepto de vacaciones no disfrutadas, lo cual no será tomado en cuenta por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es un hecho nuevo traído al proceso, debido a que en el libelo de demanda se constata la reclamación del concepto de vacaciones vencidas y no canceladas año 2005, 2006, 2007 y vacaciones fraccionadas 2008, según la cláusula 8 literales a y c según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor comenzó a prestar servicios para ella el 27-07-2004 y que la relación haya finalizado por renuncia.
- Alega que el régimen aplicable al actor es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como ella lo aplicó, toda vez que si bien es cierto MADIMPORT, C.A., es un apersona jurídica que se encarga de ejecutar obras, trabajos o servicios con sus propios elementos, no es menos cierto que la actividad desplegada no es ningún caso inherente o conexa a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., debido a que su objeto social es el ejercicio del comercio en todas sus formas y en especial la manufactura, compra, venta, importación, exportación, representación y distribución de toda clase de equipos, maquinarias y efectos comerciales de cualquier índole, fin éste totalmente disímil al de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ya que ésta última persigue fines de exploración y explotación petrolera.
- Admite que el actor desempeñó el cago de Técnico Mecánico.
- Señala que ella no le presta servicios única y exclusivamente a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y además alega que ésta no representa la mayor fuente de lucro global, por lo cual jamás puede existir la solidaridad por conexidad alegada por el actor ni la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
- Igualmente indica que aún en el supuesto negado de que fuese aplicada la Convención Colectiva Petrolera, se evidencia del tabulador de cargos diarios, en las Convenciones Colectivas correspondientes a los años 2005-2007, así como la del período 2007-2009, que no aparece el cargo Técnico Mecánico, entonces mal podría el actor reclamar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, debido a que ni siquiera el cargo desempeñado por el mismo aparece en tal tabulador, siendo este parte integrante de tal convención.
- Asimismo alega, que al haber sido el demandante Técnico Mecánico, este ejercía sus labores en los lugares que ella le indicaba de acuerdo a los contratos de servicios que ésta tenía y no como temerariamente alega el actor que ejercía sus labores mayormente dentro de las instalaciones de PDVSA.
- Admite que las actividades desempeñadas por el actor se realizaron en un horario de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, no obstante alega que dentro del mencionado horario, el accionante disfrutaba de 1 hora de reposo y comida, y sábados y domingos de descanso de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Admite que las labores desempeñadas por el actor consistían, entre otras, realizar mantenimiento correctivo y preventivo a las transmisiones marinas de las lanchas.
- Señala que de los propios dichos del actor, se hace notar que el mismo no recibía instrucciones o ejecutaba sus labores bajo la supervisión de personal de PDVSA, y según el decir de la accionada, reconociendo el actor que su único patrono fue MADIMPORT.
- Admite que le cancelaba un salario diario de Bs. F. 28,80 y un salario mensual de Bs. F. 864,00.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que la relación laboral haya finalizado el 15-02-2008, ya que lo cierto es que finalizó el 15-01-2008 por renuncia del trabajador.
- Niega que la relación de trabajo se haya tornado hostil y que la remuneración del demandante no se encontrara acorde con la labor realizada, pues lo cierto es que ella según su decir, cumplía a cabalidad con el principio de “a trabajo igual salario igual”.
- Niega que ella sea una contratista petrolera, por tanto, niega que se le haya cancelado al demandante un salario por debajo de lo que establece la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto la misma no le es aplicable
- Niega que las labores desempeñadas por el actor las ejercía mayormente dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., específicamente en el área del Muelle La Salina, Tía Juana y Complejo José, a las lanchas que traslada al personal de PDVSA a los distintos muelles de las instalaciones petroleras, al igual que a los remolcadores.
- Niega que el actor debiera percibir un salario según lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero. En tal sentido, alega que mal podría el actor estar amprado por tal Convención, debido a que el ámbito de aplicación de la misma se circunscribe a los trabajadores petroleros y al personal de las contratistas que ejecuten obras inherentes o conexas a las actividades de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., no siendo éste el caso, pues por una parte no es inherente la actividad de ella a la de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., porque el objeto mercantil de ella es totalmente distinto y persigue fines disímiles al de la empresa PDVSA, puesto que es un hecho públicamente notorio que PDVSA persigue fines de exploración y explotación petrolera, por cuanto los objetos de ambas empresas no están en intima relación y el de ella no se produce con ocasión del de PDVSA, por lo cual jamás puede existir la solidaridad por conexidad alegada por el demandante ni la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
- Niega que sean aplicables los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ella es una persona jurídica que se encarga de ejecutar obras, trabajos o servicios con sus propios elementos, y su actividad no es en ningún caso inherente o conexa a la de PDVSA.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 188.268,67), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo y la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera dada la procedencia o no de la inherencia y conexidad alegada por el actor; para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde demostrar al demandante la procedencia de la inherencia y conexidad alegada y por ende la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera; y por su parte a la demandada le corresponde demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 22-05-2009. Así se declara.
2.- En lo concerniente a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago de nómina (folios del 38 al 64, ambos inclusive); informes de servicios de campo (folios del 65 al 70, ambos inclusive), tarjeta electrónica y sodexo pass (folio75); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte contraria no realizó ningún ataque las referidas documentales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En relación a la prueba documental denominada informes de acta de inspección, la cual riela desde el 71 al 74, ambos inclusive, la parte demandada la impugnó por emanar de un tercero y porque las mismas no fueron ratificadas, la parte actora insistió en su valor probatorio; en tal sentido, ciertamente se observa que las mismas emanan de un tercero ajeno al proceso que no fueron ratificadas en juicio, aunado al hecho que se encuentran en copia simple, por lo tanto, este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se declara.
3.- En lo referente a la prueba de exhibición de los recibos de pago y de los informes de servicio de campo, la misma es inoficiosa, por cuanto estas pruebas no fueron atacadas por la parte demandada como pruebas documentales. Así se establece.
En cuanto a exhibición de los libros de entrada y salida de los empleados, si bien es cierto, la demandada presentó una carpeta marrón contentiva de parte de la información solicitada, desde Diciembre del año 2006 al año 2008, por cuanto los archivos anteriores a estos años se encuentran deteriorados, no es menos cierto, que dicha prueba no aporta ningún elemento de convicción que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Respecto a la exhibición de los informes de actas de inspección, la demandada no los exhibió; en tal sentido, su valoración es inoficiosa, ya que la misma fue desechada del acervo probatorio, por cuanto fue impugnada por la accionada por emanar de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en juicio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 22-05-2009. Así se declara.
2.- Con relación a las pruebas documentales, referidas a original de recibo de pago y disfrute de vacaciones, correspondiente al período 2004-2005, de fechas 17-10-2005 (folios 87 y 88); original de recibo de pago y disfrute de vacaciones y original de pago de retroactivo por aumento salarial, correspondiente al período 2006-2007, de fecha 11-12-2007 (folios del 92 al 95, ambos inclusive); originales de recibos de pago y comprobantes de egreso de participación en los beneficios correspondientes a los años 2005, 2006, (folios del 97 al 106, ambos inclusive, así como también los folios 108 y 109); finiquito de fideicomiso de prestaciones sociales (folios del 110 al 123, ambos inclusive); comprobante de liquidación (folios 124 y 125); original de carta de renuncia de fecha de 15-01-2008 (folio 126); original de participación de retiro del trabajador forma 14-03 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 127); Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MADIMPORT, C.A.; comprobantes de retenciones de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y copias simples de facturas emanadas de la demandada a distintas empresas de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas. Así se establece.
En lo concerniente a la prueba documental denominada original de recibo de pago y disfrute de vacaciones, correspondiente al año 2006 de fecha 15-12-2006 (folio 89), si bien es cierto, la representación judicial de la parte demandante lo impugnó por no estar firmado por el actor, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, no siendo este medio de ataque el idóneo para enervar su valor, no es menos cierto, que observa esta Sentenciadora que efectivamente dicha instrumental no se encuentra firmada por el actor, por lo que no le puede ser oponible para su reconocimiento; por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
Respecto a las pruebas documentales constantes de original de comprobante de pago de participación en los beneficios correspondiente al año 2004 (folio 96) y recibo de pago de utilidades de 2006 (folio 107), la parte actora los impugnó, porque el trabajador manifestó en la Audiencia de Juicio, que no era su firma, insistiendo de forma simple la parte demandada en su valor señalando que en el folio 97, está como recibido el monto y el concepto señalado. En este sentido, si bien el actor no reconoció su firma; no obstante manifestó haber recibido las referidas cantidades, por consiguiente, al estar basada la demanda en una diferencia en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y no haber reclamado dicho concepto en su escrito de demanda, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya constaba en actas los resultados de las pruebas solicitadas, a las cuales este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
Igualmente promovió prueba de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA (SENIAT), la cual fue negada por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 22/05/2009. Así se declara
4.- En relación a la prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada, el Tribunal se trasladó y constituyó, en la Avenida Principal de San Francisco, Sector El Manzanillo, Edificio Madimport, N° 2-70, Municipio San Francisco, Estado Zulia, en fecha 26-06-2009, la cual corre inserta a los folios del 349 al 448, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos; en la cual se dejó constancia que le fue presentado dos carpetas tipo soneque, identificadas la primera: Con el número de contrato 4600013030, SERVICIOS TECNICOS PREVENTIVOS Y CORRECTIVOS PARA SOPORTAR EL RENDIMIENTO Y LA CONFIABILIDAD OPERACIONAL DE LAS TRANSMISIONES MODELOS: MG5111A, MG5114A, MG514, MG514C, MG540, MG530, MG530 1DC y MG52002DC, PROPIEDAD DE PDVSA, y la segunda: Identificada CONTRATO No. 4600007569, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DE TRANSMISIONES TWIN DISC INSTALADAS EN LANCHAS, REMOLCADORES Y BARCAZAS PROPIEDAD DE PDVSA, en la que sólo constan dos contratos suscritos con la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. En cuanto a las facturas emitidas por la demandada, la notificada presentó diversas carpetas marrones tipo carta del año 2004 al 2008, identificadas con una etiqueta del lado derecho con el mes y año de facturación, de las cuales el Tribunal escogió de manera aleatoria diversas facturas expedidas por la empresa MADIMPORT, C.A., a distintas empresas tales como, PDVSA, TRICOMAR, CONVECA, TURBIMECA, ONICA, VENCEMOS, ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARINE SUPLY, SERVICIOS ISCAR, C.A.,GRANSON MENITO, C.A., EHCOPEK, SEMARCA, PARCERCA, SERVICIO Y TRANSPORTE LAGO ANDES, C.A., INVERSION ES H&M, C.A., DIESEL INVERSIONES QUICENO, C.A., INVERSIONES F&F, C.A., emitidas durante los meses de septiembre 2004, noviembre 2004, abril 2005, octubre 2005, marzo 2006, diciembre 2006, julio 2007, noviembre 2007, enero 2008 y febrero 2008. Por último, se dejo constancia que la notificada presentó carpeta tipo soneque, identificada como RETENCIONES DE CLIENTES MADIMPORT, C.A., las cuales el Tribunal escogió de manera aleatoria diversas retenciones realizadas a por la demandada a diversas empresas tales como: PDVSA, TRICOMAR, TURBINAS Y MECANICAS, C.A, CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., ONICA; en tal sentido, visto lo constatado por esta Juzgadora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JUAN MONTIEL; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron. En tal sentido manifestó que empezó el 27-07-2004, como técnico mecánico, que él era el supuesto supervisor del área de servicio; que su labor consistía en realizar mantenimiento correctivo y preventivo a las lanchas de PDVSA en cuanto a la transmisión marina que utilizaban, que dicha labor la ejecutaba en los diferentes muelles Tía Juana, la Salina, etc., que en dicho lugar coincidía con otros mecánicos que ejecutaban su misma labor y que ellos ganaban más, porque ganaban sueldo petrolero; que le pidió a la empresa que le igualara su sueldo, que decidió dar por terminada su labor el 15-01-2008 cumpliendo con el preaviso hasta le 15-02-20058, que su salario mensual era Bs. F 864,00, que le pagaban quincenal, que MADIMPORT es como una hija de TRICOMAR y que ésta a su vez tiene lanchas a las que también le hacía mantenimiento, que un par de veces también fue a CADAFE a realizar su labor; que la empresa demandada le hacía servicio a las transmisiones marca TWINDUEK de forma exclusiva; que recibió curso para ejercer sus labores; que también le realizó labores a TURBIMECA que es cliente de CADAFE.
PUNTO PREVIO:
Como punto previo, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, al momento de realizar su exposición oral, acordara Medida Cautelar de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la empresa demandada, por considerar, que de la inspección judicial realizada el 26-06-2009 verificó que la empresa accionada se encuentra desmantelada y en proceso de cierre, todo en virtud que no quede ilusoria la pretensión del actor.
Visto lo expuesto por la representación de la parte demandante, ésta Juzgadora no consideró necesario aperturar cuaderno por separado para la sustanciación de la Solicitud de Medida Cautelar, en virtud, que la solicitante no especificó que medida cautelar solicitaba, y menos aun ofreció los medios de pruebas que demostraran el periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y el fumus boni iuris (presunción del derecho reclamado), aunado al hecho que nunca especificó que medida cautelar era la que solicitaba, ni fundamentó legalmente la misma. Así se establece
En consecuencia, este Tribunal NIEGA la Solicitud de Medida Cautelar formulada por la parte demandante, tomando en consideración el criterio sostenido en cuanto a, que el Juez del Trabajo está autorizado por la Ley para actuar según su libre albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, en base a lo que establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala que “… podrá… acordar las medidas cautelares que considere pertinentes…”, así como también en virtud que el nuevo procedimiento laboral es mucho más breve y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de solicitar las medidas cautelares. Así se decide
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera, dada la procedencia o no de la inherencia y conexidad alegada por el actor.
En este sentido, en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene que el actor alega que culminó su relación laboral en fecha 15-02-2008, contradiciendo este argumento la demandada, manifestando que dicha relación de trabajo, terminó por renuncia en fecha 15-01-2008.
Así las cosas, evidencia quien suscribe esta decisión de las pruebas evacuadas y valoradas que si bien, se constató que el demandante efectivamente renunció a sus labores en fecha 15/01//2008 (folio 126), de los recibos de pago insertos a los folios 63 y 64, se evidencia el pago del salario hasta el día 15/02/2008, por lo que concluye esta Juzgadora, que el actor efectivamente prestó sus servicios hasta la fecha antes indicada, esto es, el 15-02-2008, pues cumplió con el preaviso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual a criterio de quien aquí decide, se debe computar en la antigüedad del trabajador, por interpretación extensiva de lo preceptuado en el artículo 104 parágrafo único ejusdem, según el cual si es computable en la antigüedad el preaviso omitido, con mas razón aún el preaviso laborado. Así se decide
Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera, dada la procedencia o no de la inherencia y conexidad alegada, se tiene que el actor alega en su escrito libelar que es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, ya que la empresa es una contratista petrolera y porque la labor que ejercía la hacía mayormente dentro de las instalaciones de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), específicamente en el área Muelle La Salina, Tía Juana y Complejo José, consistiendo la misma en realizar mantenimiento correctivo o preventivo a las transmisiones marinas de las lanchas que trasladaban al personal de PDVSA a los distintos muelles de las instalaciones petroleras, al igual que a los remolcadores, haciendo especial hincapié en lo previsto en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es a éste (demandante) a quien le corresponde demostrar tal alegato.
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Asimismo, el artículo 56 ejusdem establece la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, es decir, que la obra o servicio es inherente cuando participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y es conexa cuando esté en relación intima y se produce con ocasión de ella, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben gozar de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Ahora bien, observa este Tribunal de las pruebas evacuadas y valoradas tales como: De las pruebas informativas y de inspección judicial, que si bien es cierto, por un lado se constató que la accionada tiene celebrados dos (2) contratos con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); no es menos cierto, que también se verificó de las facturas expedidas por la demandada MADIMPORT, C.A y de las retenciones de clientes, que ésta le prestaba servicios a otras empresas, tales como: TRICOMAR, CONVECA, TURBIMECA, ONICA, VENCEMOS, ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARINE SUPLY, SERVICIOS ISCAR, C.A.,GRANSON MENITO, C.A., EHCOPEK, SEMARCA, PARCERCA, SERVICIO Y TRANSPORTE LAGO ANDES, C.A., INVERSION ES H&M, C.A., DIESEL INVERSIONES QUICENO, C.A., INVERSIONES F&F, C.A, lo cual adminiculado con la declaración de parte del actor, adquiere mayor valor, pues éste señalo que realizó labores para Tricomar, Turbimeca y Cadafe, empresas estas distintas de PDVSA.
Igualmente se verificó de la prueba informativa solicitada al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que el objeto social de la accionada es el ejercicio del comercio en todas sus formas y en especial la manufactura, compra, venta, importación, exportación, representación y distribución de toda clase de equipos, maquinarias y efectos comerciales de cualquier índole, celebrar toda clase de mantenimiento, construcción e instalación; fin éste totalmente diferente al de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ya que ésta última se dedica a la exploración, explotación y comercio de hidrocarburos, lo cual constituye un hecho notorio, por lo que a criterio de esta Sentenciadora, la accionada no puede ser considerada como una contratista de la empresa PDVSA bajo los parámetros previstos en la legislación laboral. Así se declara
Por otra parte, el actor no demostró su alegato, acerca que sus funciones las ejercía dentro de las instalaciones de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ni mucho menos la concurrencia de trabajadores de la accionada junto con los de PDVSA en la ejecución de sus labores. Así se establece
Igualmente, no se pudo determinar con las pruebas evacuadas y valoradas, que la mayor fuente de lucro de la Empresa MADIMPORT, C.A. deviene de los contratos suscritos con PDVSA, a los fines de que se activara la presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por ende, se pudiera establecer el supuesto de la conexidad a la actividad de la industria petrolera, sino que por el contrario, según lo explanado anteriormente, de la inspección judicial realizada por este Juzgado y de la propia declaración de parte, se constató que la accionada le prestaba servicios a muchas otras empresas distintas de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA). Así se establece.
Por consiguiente, al no haber sido demostrada la inherencia y conexidad, no son aplicables en el caso de autos, las presunciones previstas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, el actor no es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, y ello aunado al hecho que el cargo desempeñado por éste de Técnico Mecánico no aparece en el Tabulador de Cargos de dicha Convención, en consecuencia, se declaran improcedentes en derecho las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamadas por el ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL, con base a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Así se decide.
Sin embargo, pese a lo decidido anteriormente, al haber quedado establecido, tal y como al principio de esta motiva se indicó, que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 15-02-2008, pues el demandante cumplió con el preaviso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual a criterio de esta Juzgadora se debe computar en la antigüedad del trabajador, por interpretación extensiva de lo preceptuado en el artículo 104 parágrafo único ejusdem, según el cual, si es computable en la antigüedad el preaviso omitido, con más razón aún el preaviso laborado, se concluye al realizar un análisis a la planilla de liquidación inserta al folio 125, que al trabajador-actor le corresponde una diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo régimen legal aplicable en el presente caso; en base a que laboró del 27-07-2004 al 15-02-2008, esto es 3 años, 6 meses y 19 días, y no hasta el 15/01/2008 como se señala en la referida planilla de liquidación; en consecuencia, mas adelante pasará este Tribunal a pronunciarse sobre las diferencias y conceptos procedentes. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto a los conceptos de vacaciones vencidas no canceladas y ayuda para vacaciones vencidas; no se observa de las pruebas evacuadas y valoradas por esta Juzgadora, el pago liberatorio de dichos conceptos respecto al año 2006, por lo tanto, se declaran procedentes en derecho conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al último salario devengado por el trabajador-actor, de acuerdo al criterio establecido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no fue objeto de controversia. Así se establece.
En consecuencia, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre las diferencias y montos procedentes:
Período Laborado: Del 27-07-2004 al 15-02-2008 (3 años, 6 meses y 19 días)
1.- En lo concerniente a los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencido y no cancelado, establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ambos conceptos le corresponde 24 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. F. 28,80, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 691,20. Así se decide.
2.- En cuanto a las Diferencias por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales:
a) Respecto al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, por el segundo año 62 días, por el tercer año 64 días y por la fracción de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Primero, literal c) 66 días, para un total de 237 días, pero como le fueron cancelados 191 días, la accionada le resta una diferencia de 46 días, calculados a razón del ultimo salario integral de Bs. F. 35,60, lo cual arroja un total de Bs. F. 1.6347,60. Así se decide.
b) En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 14 días, pero como le fue cancelado por ambos conceptos 10,41 días, la accionada le resta una diferencia de 3,59 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. F.28,80, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 103,39. Así se decide.
c) En relación al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2008 (conforme a lo devengado en dicho año) la cantidad Bs. F 181,48 (20,833%), pero como le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 104,70, la demandada le resta una diferencia de Bs. F. 76,78. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 2.508,97); que adeuda la Empresa demandada al Trabajador-actor, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE NIEGA la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la parte actora.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL en contra de la Sociedad Mercantil MARINE DIESEL IMPORT, C.A. (MADIMPORT, C.A.)
3.- Se ordena la accionada Sociedad Mercantil MARINE DIESEL IMPORT, C.A. (MADIMPORT, C.A.), cancelar al actor ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.
4.- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (2:44 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA.
BAU/kmo.-
|