REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2008-002016
PARTES DEMANDANTES: ENDER ENRIQUE VALLADARES GONZÁLEZ, LUIS ALEXANDER MÁRQUEZ ARELLANO, MANUEL JOSÉ RENGEL MATERAN Y SERGIO ARTHUR TOLOZA FRANCISCONI venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad personal Nº V- 15.727.615, 11.468.587, V.- 11.830.839 y V.-14.131.733 respectivamente domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LAILI JOSEFINA CASTELLANO FERRER Y JOSÉ RODOLFO BOHÓRQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 71.120 y 73.499 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORE SERVICES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1986, bajo el N° 40, Tomo 30-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DIANA BRIÑEZ JUÁREZ, ROSARIO CARMONA abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.433, 39.445 respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por los ciudadanos ENDER ENRIQUE VALLADARES GONZÁLEZ, LUIS ALEXANDER MÁRQUEZ ARELLANO, MANUEL JOSÉ RENGEL MATERAN Y SERGIO ARTHUR TOLOZA FRANCISCONI (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
ENDER VALLADARES:
Ingreso el 16 de Agosto de 2006, egreso el 31 de octubre de 2007, desempeñaba el cargo de Supervisor de Cabina de Mud Logging, con un salario básico de Bs. 700,00; es decir, un salario básico diario de Bs. 23,33, y que se retiro justificadamente de la empresa por la no cancelación de sus salarios, reclamando el pago de los siguientes conceptos:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.485,30).
2.- VACACIONES VENCIDAS: AÑO 2006-2007, reclama la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00).
3.-BONO VACACIONAL VENCIDO: Año 2006- 2007 reclama la cantidad de ciento sesenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 163,31).
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 58,33).
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2006- 2007, reclama la cantidad de treinta y un bolívares con tres céntimos (Bs.31, 03)
6.-UTILIDADES: 2006-2007, reclama la cantidad de seiscientos noventa y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 697,05).
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Año 2007, reclama la cantidad de ciento dieciséis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 116,18.).
8.- SALARIOS RETENIDOS: Reclama la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 2.851,00).
9.- BONO DE COMIDA: Reclama la cantidad de Dos mil seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 2.685,00).
10.-VIÁTICOS: Reclama la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. 600,00).
En total reclama la cantidad de ONCE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 11.037,20)
LUIS ALEXANDER MÁRQUEZ::
Ingreso el 01 de enero de 2004, egreso el 31 de enero de 2008, desempeñaba el cargo de Supervisor de Cabina de Mud Logging, con un salario básico de Bs. 3.000,00; es decir un salario básico diario de Bs. 100,oo , y que se retiro justificadamente de la empresa por la no cancelación de sus salarios, por lo que reclama los siguientes conceptos:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de veintisiete mil trescientos ochenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 27.383,19).
2.- VACACIONES VENCIDAS: Periodo 2004-2005; reclama la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). Periodo 2005-2006 un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00). Periodo 2006-2007 reclama la cantidad de un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00) y Periodo 2007- 2008 la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00).
3.-BONO VACACIONAL VENCIDO: Periodo 2004- 2005 reclama la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700.00). Periodo 2005-2006 reclama el pago de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), Periodo 2006-2007 la cantidad de Novecientos bolívares (Bs. 900,00) y periodo 2007-2008 reclama la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1.000,00).
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de Ciento veinticinco bolívares (Bs., 125,00)
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2008- 2009 Reclama la cantidad de Noventa y dos bolívares (Bs. 92,00).
6.-UTILIDADES 2005-2006: Reclama la cantidad de Un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), manifestando que en el mes de diciembre de 2005 solo se le cancelo la cantidad de novecientos veinte bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 20,82), igualmente reclama la cantidad de quinientos setenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos. Utilidades 2006-2007 reclama la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) y 2007-2008 la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2008-2009: Reclama la cantidad de ciento veinticinco bolívares (Bs. 125,00).
8.- SALARIOS RETENIDOS: Reclama la cantidad de Seiscientos once bolívares (Bs. 611,00)
En total reclama la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS. (BS. 42.836,19).
MANUEL RENGEL:
Ingreso el 01 de julio de 2005, egreso el 18 de octubre de 2007 tiempo de servicio 2 años 3 meses y 17 días, desempeñando el cargo de Supervisor de Cabina de Mud Logging, con un salario básico de Bs. 2.890,71; es decir, un salario básico diario de Bs. 40,00, y que se retiro justificadamente de la empresa por la no cancelación de sus salarios, reclamando el pago de los siguientes conceptos:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de trece mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 13.848,87).
2.- VACACIONES VENCIDAS: Año 2005-2006, reclama la cantidad de Doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,00). Periodo 2006-2007 reclama la cantidad de Seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 640,00).
3.-BONO VACACIONAL VENCIDO: Periodo 2005- 2006 reclama la cantidad de doscientos ochenta (Bs. 280,00). Periodo 2006-2007 reclama la cantidad de trescientos veinte bolívares (Bs. 320,00).
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: periodo 2007- 2008, reclama la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Periodo 2007- 2008 reclama la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,00).
6.-UTILIDADES 2006-2007: Reclama la cantidad de Un mil quinientos noventa y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1597,95).
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2007-2008: Reclama la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).
En total reclama la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS CON OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 17.926,82).
SERGIO TOLOZA:
Ingresó el 26 de julio de 2006, egreso el 17 de octubre de 2007, con un salario básico de Bs. 1.500,00; es decir, un salario básico diario de Bs. 50,oo, y que se retiro justificadamente de la empresa por la no cancelación de sus salarios por lo que reclama los siguientes conceptos:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta Y Tres Bolívares (Bs. 3.143,00).
2.- VACACIONES VENCIDAS: Periodo 2006-2007 reclama la cantidad de bolívares trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00).
3.-BONO VACACIONAL VENCIDO: Periodo 2006-2007, reclama la cantidad de ciento sesenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 163,31).
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de Ochenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 89,49).
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Periodo 2007-2008, reclama la cantidad de cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 46,66)
6.-UTILIDADES 2006-2007: Reclama la cantidad de ochocientos diecinueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 819,90).
8.- SALARIOS RETENIDOS: Reclama la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 2.851,00).
9.- BONO DE COMIDA: Reclama la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 2.685,00).
10.- VIÁTICOS: Reclama la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. 600,00).
En total reclama la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 10.748,36).
En definitiva, los actores reclaman la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 82.548,57).
DE LA CONFESIÓN
Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 13 de Noviembre de 2008 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día veintiséis de enero de 2009; donde mediante acta dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y ordena incorporar al expediente las pruebas presentadas por la partes.
Se observa igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).
En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto; que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, dada la incomparecencia de la parte demandada, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Ahora bien, es el caso que habiendo este Tribunal recibido el presente asunto y sustanciándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 02 de julio de 2009, la demandada, ratifica su contumacia al no comparecer a la misma, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta.
Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).
Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMÉNTALES:
Relativas al ciudadano ENDER VALLADARES:
Promovió constante de diez folios útiles, copia simple de recibos de pago del salario y otros conceptos laborales, de los cuales se evidencia la relación laboral. Esta documental se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
Copia simple de la consulta para el Cálculo de las Prestaciones sociales realizada ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 15 de abril de 2008. Esta documental, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
Carta de retiro justificado presentado por ante la empresa reclamada de fecha 31 de octubre de 2007. Esta documental, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
Relativas al ciudadano LUIS ALEXANDER MÁRQUEZ:
Promovió constante de 9 folios útiles recibo de pago del salario que evidencia la relación de trabajo de su mandante. Esta documental, queda valorada, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
Copia simple de constancia a favor del trabajador emitida por la empresa al Banco del Sur, del estado Mérida de fecha 17 de mayo de 2004. Esta documental, queda valorada, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
Copia simple de carta dirigida por la mencionada empresa a favor del trabajador de fecha 13 de abril de 2005. Esta documental, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
Copia simple de carta dirigida por la mencionada empresa al Banco Venezolano de Crédito de fecha 13 de septiembre de 2006. Esta documental, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
Copia simple de carta de renuncia dirigida por el trabajador a la ciudadana Ana Gamez, Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, de fecha 31 de enero de 2008. Esta documental, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
Copias simples de solicitud de vacaciones y relaciones de pago del mencionado trabajador que demuestran la relación laboral. Esta documental, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
Relativas al ciudadano MANUEL JOSÉ RENGEL MATERAN:
Promovió constante de 8 folios útiles copia simple de recibos de pago del salario y otros conceptos laborales, que evidencia la relación de trabajo de su mandante. Esta documental, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
Copia simple de constancia de descuento de ahorro habitacional, de la entidad Bancaria Ban Pro, de fecha 01 de agosto de 2005. Esta documental, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
Copia simple de constancia de trabajo de fechas 18 de mayo de 2007 y 23 de mayo de 2008 respectivamente emitidas por la empresa a favor del actor. Esta documental, es valorada, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
Copia simple de carta de renuncia dirigida por el mencionado trabajador de la empresa de fecha 18 de octubre de 2007 y recibida por la ciudadana Ana Gamez, Gerente de Recursos Humanos. Esta documental, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
Relativas al ciudadano SERGIO ARTHUR TOLOZA FRANCISCONI:
Copia simple de comunicación dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil de fecha 29 de junio de 2007, por la empresa Core Services de Venezuela, ca. a favor del trabajador. Esta documental, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
Copia simple de la cuenta individual del trabajador de fecha 25 de junio de 2008. Esta documental, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
Copia simple de constancia de trabajo emitida por la mencionada empresa., a favor del trabajador de fecha 31 de octubre de 2007. Esta documental, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
DEL MERITO FAVORABLE:
Invocaron en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ANA GAMES, JESÚS CAÑA e IRAMA FUNG E. todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, La parte demandada en al oportunidad procesal correspondiente, no cumplió con su carga procesal de presentar a dichos testigos para su evacuación, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
DOCUMENTALES:
Oponibles al ciudadano ENDER VALLADARES.
Carta de renuncia emitida y firmada del ciudadano Ender Valladares de fecha 31 de octubre de 2007 marcada con la letra “A”. La misma fue reconocida por la parte a quien se le opuso por ende esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Registro del asegurado ENDER Valladares emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se aprecia que fue inscrito en el seguro social. Siendo que la misma resulta inconducente a los fines de la resolución de lo controvertido, este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.-
Participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcado con la letra “C”. Siendo que la misma resulta inconducente a los fines de la resolución de lo controvertido, este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.-
Recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil Core Services de Venezuela C.A. constante de 12 folios útiles. Marcados con la letra “D”. Los mismos fueron reconocidos por la parte a quien se le opuso por ende esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Memorando de fecha 24 de octubre de 2006 de parte de la Gerencia de Recursos Humanos Sociedad Mercantil “Core Services de Venezuela, C.A. donde se le manifiesta al actor Ender Valladares la promoción del cargo para el de Logger contentivo de un folio útil marcado “E”. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte a quien se le opuso por ende esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Memorando de fecha 07 de Marzo de 2007 de parte de la Gerencia de Recursos Humanos de su representada donde se le manifiesta al actor un llamado de Atención por retirarse de su sitio de trabajo contentivo de un folio marcado “F”. La misma fue reconocida por la parte a quien se le opuso por ende esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Cartas de notificación de Riesgos emitida por la Sociedad Mercantil Core Services de Venezuela ca. Aceptada por el actor de fecha 15 de agosto de 2006 contentiva de 02 folios útiles. La misma fue reconocida por la parte a quien se le opuso por ende esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Oponibles al ciudadano LUIS ALEXANDER MÁRQUEZ ARELLANO:
Carta de renuncia emitida por el ciudadano actor de fecha 31 de enero de 2008 donde manifiesta el ultimo cargo constante de un folio útil marcado con la letra “H”. Al efecto, la parte a quien se le opuso la desconoció en su contenido; en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
Registro del Asegurado del actor referido emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se aprecia que el actor fue inscrito en el (I.V.S.S.) constante de 1 folio útil marcado letra “I”. Siendo que la misma resulta inconducente a los fines de la resolución de lo controvertido, este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.-
Participación de Retiro del trabajador, Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se hace el retiro del actor constante de un folio útil marcado letra “J”. La misma fue reconocida por la parte a quien se le opuso por ende esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.
Recibos de Pagos emitidos por su representada contentivos de 12 folios útiles marcados “K”. La misma fue reconocida por la parte a quien se le opuso por ende esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Memorando de fecha 21 de febrero de 2006 emanados de Recursos Humanos de la demandad donde se le manifiesta al actor su nuevo salario contentivo de 2 folios útiles marcado “L”. La misma fue reconocida por la parte a quien se le opuso por ende esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.
Pago de liquidaciones, adelantos de prestaciones y otros conceptos que se le hicieron a este actor en fecha 31 de diciembre de 2004, 30 de junio de 2005 contentivo de 2 folios útiles marcado letra “M”. Al efecto, la parte a quien se opuso la desconoció por carecer de la firma del actor, en consecuencia, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Cartas de Notificación de riesgos emitidas por su representada de fecha 17 de noviembre de 2004 , 17 de marzo de 2005 y 22 de marzo de 2006 contentivo de 8 folios útiles marcados con la letra “N”. Al efecto, la parte a quien se le opuso la desconoció por carecer de la firma del actor, en consecuencia, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por el actor con duración de un año contentivo de 2 folios útiles marcado con la letra “Ñ”. Al efecto, la parte a quien se le opuso la desconoció por carecer de la firma del actor, en consecuencia, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Oponibles al ciudadano MANUEL JOSÉ RENGEL MATERAN:
Carta de renuncia emitida y firmada por el actor de fecha 18 de octubre de 2007 contentiva de 1 folio útil marcada letra “O”. Al efecto, la parte a quien se le opuso la desconoció en su contenido; en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
Participación de Retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros sociales constante de un folio útil marcado letra “P”. Siendo que la misma resulta inconducente a los fines de la resolución de lo controvertido, este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.-
Recibo de pagos emitidos por la empresa constantes de 11 folios útiles marcados letra “Q”. La parte a quien se le opuso la reconoció por lo que se le otorga valor probatorio.
Memorando de fecha 21 de febrero de 2006 de parte de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada donde se le manifiesta su nuevo salario constante de 2 folios útiles marcada letra “R”. La parte a quien se le opuso la reconoció por lo que se le otorga valor probatorio.
Cartas de notificaciones de riesgos emitidas por su representada de fecha 26 de agosto de 2005 , 22 de marzo de 2006 y 18 de mayo de 2006 contentiva de 9 folios útiles marcados letra “S”. La parte a quien se le opuso la reconoció por lo que se le otorga valor probatorio.
Oponibles al ciudadano SERGIO ARTHUR TOLOZA FRANCISCONI:
Carta de renuncia emitida y firmada por el actor de fecha 17 de octubre de 2007 contentiva de un folio útil marcada letra “T”. Siendo que la misma fue desconocida en su contenido por la parte demandante y la misma careced de firma, este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.-
Registro de Asegurado del actor emitido por el I.V.S.S., donde se aprecia que fue inscrito en este organismo contentivo de un folió útil marcado letra “U”. Siendo que la misma resulta inconducente a los fines de la resolución de lo controvertido, este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.-
Participación de Retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se hace el retiro del trabajador posterior a su renuncia constante de un folio útil marcado letra “V”. Siendo que la misma resulta inconducente a los fines de la resolución de lo controvertido, este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.-.
Recibos de pago emitidos por la empresa y aceptados por el actor constante de 05 folios útiles marcados letra “W”. La parte a quien se le opuso la reconoció por lo que se le otorga valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Pues bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y siguiendo este Tribunal los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que incurrió la demandada en una confesión ficta vista su contumacia al no dar contestación a la demanda, amen de incomparecer a la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, pudiendo desvirtuarla con las pruebas evacuadas; cosa que no logró a lo largo del proceso; por lo que habiendo este Tribunal verificado el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, pasa a decidir la presente controversia en base a las siguientes consideraciones y conclusiones:
Adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar los alegatos de la actora (por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda originada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio); concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte desvirtuar del todo tales alegatos, y no presentó en su oportunidad medios de prueba pertinentes que enervaran por completo las pretensiones de los actores, quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada en su libelo, sus elementos constitutivos y el retiro justificado dado el incumplimiento por parte de la empresa de obligaciones inherentes a la relación de trabajo, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.
Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Por otra parte, es necesario traer nuevamente a colación, que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
A tenor de lo antes expuesto, procede esta sentenciadora a determinar los conceptos y montos que en base a lo demostrado en autos resultan procedentes y que motivan la decisión en el presente fallo:
En relación al co-demandante ENDER VALLADARES, tenemos que el mismo comenzó a prestar sus servicios el 16 de agosto de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007, por lo que acumuló una antigüedad de 1 año, 2 meses y 15 días, devengando un Salario Básico de Bs. 23.33 y un Salario Integral de Bs.46.47.
ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, corresponde al ciudadano actor la cantidad de 45 días que a razón de Bs.46.47, arroja un total adeudado de DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.091,15). Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO:
De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que la parte demandada aunado a su contumacia no logró demostrar que efectivamente hubiese cancelado al mencionado actor de manera oportuna lo correspondiente a dichos conceptos, debe la misma cancelar al demandante la cantidad de 15 días por concepto de Vacaciones y 7 días por concepto de Bono Vacacional, los cuales sumados arrojan un total de 22 días que a razón de (Bs. 23, 33) arrojan un monto adeudado de QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 513,26). Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que la parte demandada aunado a su contumacia no logró demostrar que efectivamente hubiese cancelado al mencionado actor de manera oportuna lo correspondiente a dichos conceptos, debe la misma cancelar al demandante por el periodo comprendido entre el 16 de agosto y el 31 de octubre de 2007, la cantidad de 2.6 días por concepto de Vacaciones y 1.3 días por concepto de Bono Vacacional, los cuales sumados arrojan un total de 3.9 días que a razón de (Bs. 23, 33) arrojan un monto adeudado de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 91,69). Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 ejusdem, y dado que del desarrollo de este proceso no se logró demostrar el pago efectivo y oportuno de dicho concepto, esta sentenciadora procede a calcularlo en los siguientes términos:
Periodo Días X Salario Normal Total
16/08/06 al 31/12/06 5 multiplicado por Bs. 23.33 Bs. 116,65
16/08/06 al 31/12/06 12.5 multiplicado por Bs. 23.33 Bs. 291,63
TOTAL Bs. 408,28
Del cuadro anterior se denota el fraccionamiento de los periodos laborados para los años 2006 y 2007. En consecuencia, corresponde al demandante por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 408,28). Así se decide.-
SALARIOS PENDIENTES:
Manifiesta el demandante que la empresa le adeuda lo correspondiente al salario de un mes. En consecuencia, quedando admitido lo alegado por el actor en cuestión, en relación a su salario diario era de (Bs. 23.33) deberá la demandada cancelar el monto equivalente a 30 días lo cual arroja un total adeudado de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 699.90). Así se decide.-
En relación a los conceptos de BONO DE COMIDA y VIÁTICOS, los cuales reclama el demandante, considera esta sentenciadora, que no obstante se tienen por admitidos lo hechos y elementos constitutivos de la relación laboral, dada la contumacia de la parte demandada, queda de parte del accionante, probar todas aquellas pretensiones que resultaren exorbitantes o excedentes de las legales, siendo que, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En consecuencia, toda vez que no logró la parte demandante demostrar que efectivamente generase el pago o se hiciese acreedor de dichos conceptos, debe forzosamente esta sentenciadora, declarar improcedente los mismos. Así se decide.-
En definitiva la sumatoria de todas y cada una de las cantidades anteriormente discriminadas, arrojan un total adeudado al ciudadano ENDER VALLADARES de TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.804,28). Así se decide.-
En relación al co-demandante LUIS ALEXANDER MÁRQUEZ, tenemos que el mismo comenzó a prestar sus servicios el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de enero de 2008, por lo que acumuló una antigüedad de 4 años, devengando un último Salario Básico de Bs. 100,oo y un Salario Integral de Bs.154.51.
ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, y siendo que por efectos de la confesión en al cual incurrió la demandada, se tiene como admitidos los salarios indicados por este co-demandante en sus libelo de demanda y los mismos no resultas desajustados o contrarios a derecho, debe la empresa demandada cancelar al mismo la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.382,87). Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO VACACIONES BONO VAC. TOTAL DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
2004-2005 15 7 22 Bs 100,00 Bs 2.200,00
2005-2006
16 8 24 Bs 100,00 Bs 2.400,00
2006-2007 17 9 26 Bs 100,00 Bs 2.600,00
2007-2008 18 10 28 Bs 100,00 Bs 2.800,00
TOTAL Bs 10.000,00
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bono vacacional vencidos la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo). Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho al pago en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. En ese sentido, debe esta sentenciadora aclarar que el mes completo de servicio para el actor en cuestión se cumplía el día 01 de febrero de 2008 y siendo que la relación de trabajo feneció en fecha 31 de enero, no cumpliéndose el mes completo de servicio, resulta improcedente la reclamación efectuada en relación a las Vacaciones y el Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.-
UTILIDADES VENCIDAS:
En relación a las utilidades, manifiesta el actor, no haber recibido de parte de la empresa, lo correspondiente a dicho concepto, para los años 2005, 2006 y 2007. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años antes indicados.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para los periodos antes indicados le corresponde al demandante lo siguiente:
AÑO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2005 15 Bs 80,00 Bs 1.200,00
2006 15 Bs 100,00 Bs 1.500,00
2007 15 Bs 100,00 Bs 1.500,00
TOTAL Bs 4.200,00
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Utilidades vencidas la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo).
UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 ejusdem, Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados En ese sentido, debe esta sentenciadora aclarar que el mes completo de servicio para el actor en cuestión se cumplía el día 01 de febrero de 2008 y siendo que la relación de trabajo feneció en fecha 31 de enero, no cumpliéndose el mes completo de servicio, resulta improcedente la reclamación efectuada en relación a las Vacaciones y el Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.-
SALARIOS PENDIENTES:
Manifiesta el demandante que la empresa le adeuda lo correspondiente al salario de un mes. En consecuencia, quedando admitido lo alegado por el actor en cuestión, en relación a su salario diario por lo que deberá la demandada cancelar la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 611.oo). Así se decide.-
En definitiva la sumatoria de todas y cada una de las cantidades anteriormente discriminadas, arrojan un total adeudado al ciudadano LUIS ALEXANDER MÁRQUEZ de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 42.193,87). Así se decide.-
En lo que respecta al co-demandante MANUEL RANGEL, tenemos que el mismo comenzó a prestar sus servicios el 01 de julio de 2005 hasta el 18 de octubre de 2007, por lo que acumuló una antigüedad de 2 años, 2 meses y 17 días, devengando un último Salario Básico de Bs. 40,oo y un Salario Integral de Bs.46.47.
ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, y siendo que por efectos de la confesión en al cual incurrió la demandada, se tiene como admitidos los salarios indicados por este co-demandante en sus libelo de demanda y los mismos no resultas desajustados o contrarios a derecho, debe la empresa demandada cancelar al mismo la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.848,87). Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO VACACIONES BONO VAC. TOTAL DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
2005-2006
15 7 22 Bs 40,00 Bs 880,00
2006-2007 16 8 24 Bs 40,00 Bs 960,00
TOTAL Bs 1.840,00
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bono vacacional vencidos la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.840,oo). Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho al pago en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. En ese sentido, que el periodo vacacional 2007 – 2008, iniciaba el 01 de julio de 2007 y la relación laboral feneció en fecha 18 de octubre de 2007, debe la demandada cancelar al trabajador la cantidad de 4.5 días por concepto de Vacaciones y 2.25 días por concepto de Bono Vacacional, lo cual sumado totaliza 6.75 días que a razón de Bs. 40.00, arroja un monto adeudado de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,00). Así se decide.-
UTILIDADES VENCIDAS:
En relación a las utilidades, manifiesta el actor, no haber recibido de parte de la empresa, lo correspondiente a dicho concepto, para el año 2006 .Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser cancelado al demandante la cantidad de 15 días a razón de Bs. 40,00, lo que arroja un monto adeudado de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo). Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 ejusdem, Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados En ese sentido, si la relación laboral feneció en fecha 18 de octubre de 2007, debe la demandada cancelar al trabajador la cantidad de 12.5 días por concepto de Utilidades que a razón de Bs. 40.00, arroja un monto adeudado de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Así se decide.-
En definitiva la sumatoria de todas y cada una de las cantidades anteriormente discriminadas, arrojan un total adeudado al ciudadano MANUEL RENGEL de DIECISIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.058,87). Así se decide.-
En lo que respecta al co-demandante SERGIO TOLOZA, tenemos que el mismo comenzó a prestar sus servicios el 26 de julio de 2006 hasta el 17 de octubre de 2007, por lo que acumuló una antigüedad de 1 año, 3 meses y 16 días, devengando un último Salario Básico de Bs. 50,oo y un Salario Integral de Bs.54.66.
ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, y siendo que por efectos de la confesión en al cual incurrió la demandada, se tiene como admitidos los salarios indicados por este co-demandante en sus libelo de demanda y los mismos no resultas desajustados o contrarios a derecho, debe la empresa demandada cancelar al mismo la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.143,oo). Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor las vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, por lo que debe serle cancelado la cantidad de 15 días por concepto de Vacaciones y 7 días por concepto de Bono Vacacional, que sumados totalizan 22 días a razón de (Bs. 50.oo), arroja un monto adeudado de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo). Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho al pago en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. En ese sentido, que el periodo vacacional 2007 – 2008, iniciaba el 27 de julio de 2007 y la relación laboral feneció en fecha 17 de octubre de 2007, debe la demandada cancelar al trabajador la cantidad de 4.5 días por concepto de Vacaciones y 2.25 días por concepto de Bono Vacacional, lo cual sumado totaliza 6.75 días que a razón de Bs. 50.00, arroja un monto adeudado de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 337,50). Así se decide.-
UTILIDADES VENCIDAS:
En relación a las utilidades, manifiesta el actor, no haber recibido de parte de la empresa, lo correspondiente a dicho concepto, para el año 2006 .Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser cancelado al demandante la cantidad de 15 días a razón de Bs. 50,00, lo que arroja un monto adeudado de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo). Así se decide.-
SALARIOS PENDIENTES:
Manifiesta el demandante que la empresa le adeuda lo correspondiente al salario de un mes. En consecuencia, quedando admitido lo alegado por el actor en cuestión, en relación a su salario diario deberá la demandada cancelar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.851.oo). Así se decide.-
En relación a los conceptos de BONO DE COMIDA y VIÁTICOS, los cuales reclama el demandante, considera esta sentenciadora, que no obstante se tienen por admitidos lo hechos y elementos constitutivos de la relación laboral, dada la contumacia de la parte demandada, queda de parte del accionante, probar todas aquellas pretensiones que resultaren exorbitantes o excedentes de las legales, siendo que, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En consecuencia, toda vez que no logró la parte demandante demostrar que efectivamente generase el pago o se hiciese acreedor de dichos conceptos, debe forzosamente esta sentenciadora, declarar improcedente los mismos. Así se decide.-
En definitiva la sumatoria de todas y cada una de las cantidades anteriormente discriminadas, arrojan un total adeudado al ciudadano SERGIO TOLOZA de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.181,50). Así se decide.-
Todos y cada uno de los montos discriminados, en base a los conceptos que resultaron procedentes para cada uno de los actores, arrojan un total condenado de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 71.238,52), los cuales deben ser cancelados por la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., a los co-demandantes, en la forma discriminada ut supra, y así se dispondrá en al parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la demandada por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MANUEL RENGEL en contra de la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demandada por Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos ENDER VALLADARES, LUIS MÁRQUEZ y SERGIO TOLOZA en contra de la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A.
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A. a cancelar a los ciudadanos MANUEL RENGEL ENDER VALLADARES, LUIS MÁRQUEZ y SERGIO TOLOZA, la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 71.238,52), por los conceptos y en la forma indicada en al parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
SEXTO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., en relación al ciudadano MANUEL RENGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de el Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en relación a los ciudadanos ENDER VALLADARES, LUIS MÁRQUEZ Y SERGIO TOLOZA de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Abg. Sonia Margarita Rivera Delgado
La Jueza
Abg. María Alejandra Naveda
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. María Alejandra Naveda
La Secretaria
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