REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2009-000134

PARTES DEMANDANTES: HUMBERTO AROCHA, FÉLIX PARRA, MERVIN DELGADO Y JOVANNY HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad personal Nº V- 9.761.580, v.- 18.496.983, v.- 5.799.450 Y v.- 5.163.895 respectivamente domiciliados en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS LEONARDO RODRÍGUEZ SALAS Y ANDRÉS VARGAS BARROSO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 91.369 Y 105.485 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALPATRANS DE VENEZUELA SA. , Inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2001, bajo el N° 36, Tomo 182-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARGENIS ANTONIO MEZA Y EIDA VIVAS abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.821 y 56.736 respectivamente.



MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por los ciudadanos HUMBERTO AROCHA, FÉLIX PARRA, MERVIN DELGADO Y JOVANNY HERRERA (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil ALPATRANS DE VENEZUELA SA fundamentando los actores sus reclamaciones en los siguientes hechos:

HUMBERTO AROCHA:
Que Ingresó el 15 de abril de 2008 y egreso el 31 de Agosto de 2008, por lo que acumuló una antigüedad de 4 meses 16 días, desempeñando el cargo de cocinero, devengando un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.( Bs. 2.500,00).

En base a lo anterior reclama los siguientes conceptos:

UTILIDADES: Reclama la cantidad de tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 3.333,00). Incidencia mensual de Utilidades (Bs. 833,25).

BONO VACACIONAL VENCIDO: Año 2008, reclama la cantidad de ciento noventa y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 194,44).

INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL: Reclama la cantidad de cuarenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 48,61).

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108. LOT.: Reclama la cantidad de mil seiscientos noventa con noventa y cinco bolívares (Bs. 1.690,95).

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de trescientos treinta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 332,27)

VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 416,65).

SALARIOS PENDIENTES POR CANCELAR; La cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) correspondientes a tres meses.

INDEMNIZACIONES DEL ART. 125 DEL LA LOT: La cantidad de dos mil ochocientos dieciocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.818,25).

En total reclama la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS (BS. 16.285,56.)

FÉLIX PARRA::
Que Ingresó el 01 de diciembre de 2007 y egreso el 01 de Agosto de 2008, acumulando una antigüedad de 10 meses, desempeñando el cargo de Marino, y devengando un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.( BS. 2.500,00).

En base a lo anterior que reclama los siguientes conceptos::

UTILIDADES: Reclama la cantidad de ocho mil trescientos treinta y dos con cinco bolívares (Bs.8.332,5). Incidencia mensual de utilidades (Bs. 833,25).bolívares.

BONO VACACIONAL VENCIDO: Año 2008 reclama la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 486,11).

INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL: Reclama la cantidad de cuarenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 48,61,)

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de cinco mil setenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 5.072,85).

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de novecientos ochenta y seis bolívares con ochenta y uno (Bs. 996,81).

VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de un mil cuarenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.041,63).

SALARIOS PENDIENTES POR CANCELAR; La cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) correspondientes a tres meses.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: La cantidad de seis mil setecientos sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.763,80)

En total reclama la cantidad de TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.193,70).

MERVIN DELGADO::
Ingresó el 01 de febrero de 2008 y egresó el 31 de julio de 2008, acumulando una antigüedad de 6 meses desempeñando, el cargo de Marino, devengando un salario de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.(Bs. 2.500,00),

En base a lo anterior reclama los siguientes conceptos:

UTILIDADES: Reclama la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con veinticinco céntimos, Incidencia mensual de utilidades (833,25).bolívares.

BONO VACACIONAL VENCIDO: Año 2008 reclama la cantidad de doscientos cuarenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 243,06).

INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL: Reclama la cantidad de cuarenta y ocho bolívares con sesenta y uno (Bs. 48,61)

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de cinco mil setenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 5.072,85).

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de novecientos ochenta y seis bolívares con ochenta y un céntimo (Bs. 996,81).

VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 625,00).

SALARIOS PENDIENTES POR CANCELAR; La cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) correspondientes a tres meses.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: La cantidad de dos mil ochocientos dieciocho bolívares con veinticinco (Bs. 2.818,25).

En total reclama la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 21.422,22).

JOVANNY HERRERA:
Que Ingresó el 15 de enero de 2008 y egresó el 31 de julio de 2008, acumulando una antigüedad de 06 meses con 16 días, desempeñando el cargo de Capitán, con un salario de SIETE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 7.000,00) por lo que reclama los siguientes conceptos:

UTILIDADES: Reclama la cantidad de bolívares Trece mil novecientos noventa y ocho con sesenta céntimos (Bs. 13.998,60). Incidencia mensual de utilidades (Bs. 2.333,10).

BONO VACACIONAL VENCIDO: Año 2008, reclama la cantidad de ochocientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 816,67)

INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL: La cantidad de ciento treinta y seis bolívares con once céntimos (136,11)

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de catorce mil doscientos cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 14.204,70).

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Dos mil setecientos noventa y un bolívares con veintidós (Bs. 2.791,22).

VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de un mil Setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1750,00)

SALARIOS PENDIENTES POR CANCELAR; La cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,oo) correspondientes a tres meses.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: La cantidad de Dieciocho mil novecientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos. (Bs. 18.939,60).

En total reclama la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 73.500,79).

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos.

1.- Niegan, rechazan y contradicen que hayan despedido y menos de manera injustificada al ciudadano HUMBERTO AROCHA y mucho menos que le adeuden cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.285,56), alegando que el mismo nunca presto servicios para la empresa y mal puede alegar el actor que existió una relación laboral.

2.- Niegan, rechazan y contradicen que hayan despedido y menos de manera injustificada al ciudadano MERVIN DELGADO y mucho menos que se le adeude la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 21.422,22), alegando que el mismo nunca presto servicios para la empresa y mal puede alegar el actor que existió una relación laboral.

3.- Niegan rechazan y contradicen que hayan despedido y menos de manera injustificada al ciudadano FÉLIX PARRA y mucho menos que le adeude la cantidad de dinero de TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.193,70). alegando que el mismo nunca presto servicios para la empresa y mal puede alegar el actor que existió una relación laboral.

4.- Niegan rechazan y contradicen que hayan despedido y menos de manera injustificada al ciudadano GIOVANNI HERRERA y mucho menos que le adeude la cantidad de dinero de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 70.500.79). alegando que el mismo nunca presto servicios para la empresa y mal puede alegar el actor que existió una relación laboral.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una Relación laboral y por ende el pago de los conceptos reclamados por las partes como prestaciones sociales y otros conceptos, se pronunció oralmente esta sentencia declarando Con Lugar la demanda para los ciudadanos MERVIN DELGADO Y JIOVANNY HERRERA, y sin lugar la demanda para los ciudadanos FÉLIX PARRA y HUMBERTO AROCHA por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, negando la relación laboral; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento corresponde en su totalidad a la parte demandante, debiendo esta demostrar la existencia del vínculo laboral y a todo evento, aquellos conceptos excedentes a los legales. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Marcado con la letra “A” constante de un folio útil lista de tripulantes del buque M/T ANN B, donde se evidencia que sus representados eran tripulantes de la nave. En relación a la misma, la parte a quien se le opuso la objetó impugnando su validez, manifestando que no le puede ser oponible pues la misma no tienen sello de recibido de la empresa ALPATRANS DE VENEZUELA S.A. solo tiene el sello del capitán de la nave; en consecuencia, quien sentencia no le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.-

Marcado con la letra “B” constante de un folio útil carta donde se evidencia el Embarque y Desembarque del citado buque de los ciudadanos JIOVANNY HERRERA Y HUMBERTO AROCHA antes identificados. La parte a quien se opuso la objetó impugnando su validez, manifestando que no le puede ser oponible pues la misma es una solicitud dirigida a OCAMAR; en consecuencia, quien sentencia no le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.-

Marcados con la letra “C, D y E” constante de un folio útil, constancias de trabajo de los ciudadanos HUMBERTO AROCHA, FÉLIX PARRA Y MERVIN DELGADO, donde se evidencia el inicio de la relación laboral el cargo y el salario. La parte a quien se le opuso las impugnó por no emanar de la empresa sino por el Capitán de la nave, Al efecto, vale destacar que de conformidad con las leyes especiales que rigen la actividad naviera, el Capitán de la nave tiene pleno poder y mando sobre la misma y representa la máxima autoridad, por lo que ciertamente si posee cualidad para emitir tales documentos, sin embargo, no se quien sentencia no puede obviar que el mencionado capitán que suscribe, es parte accionante en este proceso y dichas documentales no se encuentran firmadas o avaladas de alguna forma por algún otro personal de dirección de la empresa demandada; en consecuencia, no merecen fe probatoria y quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “F” constante de un folio útil, comunicación que dirige el capitán del buque M/T ANN B, a la Capitanía de puerto donde solicitan permiso para realizar reparaciones. La parte a quien se le opuso las impugnó por no emanar de la empresa sino por el Capitán de la nave, Al efecto, vale destacar que de conformidad con las leyes especiales que rigen la actividad naviera, el Capitán de la nave tiene pleno poder y mando sobre la misma y representa la máxima autoridad, por lo que ciertamente si posee cualidad para emitir tales documentos, sin embargo, quien sentencia no puede obviar que el mencionado capitán que suscribe, es parte accionante en este proceso y dichas documentales no se encuentran firmadas o avaladas de alguna forma por algún otro personal de dirección de la empresa demandada; en consecuencia, no merecen fe probatoria y quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

Marcadas con letras “G, H” constante de un folio útil cada uno, listado de nominas de los tripulantes del buque para los meses de mayo del 2008 y Agosto de 2008 respectivamente. La parte a quien se le opuso las impugnó por no emanar de la empresa sino por el Capitán de la nave. Al efecto, vale destacar que de conformidad con las Leyes especiales que rigen la actividad naviera, el Capitán de la nave tiene pleno poder y mando sobre la misma y representa la máxima autoridad, por lo que ciertamente si posee cualidad para emitir tales documentos, sin embargo, quien sentencia no puede obviar que el mencionado capitán que suscribe, es parte accionante en este proceso y dichas documentales no se encuentran firmadas o avaladas de alguna forma por algún otro personal de dirección de la empresa demandada; en consecuencia, no merecen fe probatoria y quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitaron se oficiara a la Capitanía de Puerto de Maracaibo específicamente a la dirección de NAVEGACIÓN ACUÁTICA, con la finalidad de que informase a este Tribunal sobre los números de cédulas marinas y los movimientos de embarque y desembarque de los ciudadanos HUMBERTO AROCHA CI: 9.761.580 FÉLIX PARRA CI: 18.496.983, MERVIN DELGADO V.- 5.799.450 y JIOVANNY HERRERA CI. 5.163.895, en el Buque M/T ANN B. Al efecto, en fecha 18 de mayo de 2009, se libró oficio Nº T2PJ-2009-1673, recibiéndose resultas del mismo en fecha 30 de junio de 2009, mediante el cual remite la información solicitada y siendo que resulta conducente a los fines de la resolución del caso de marras, pues de ella se evidencia el tiempo de embarque y desembarque de los actores, razón por la cual, goza de pleno valor probatorio por parte de quien sentencia.

Solicitaron que se oficiara a la oficina COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO (OCAMAR), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la defensa con la finalidad que informen a este Tribunal el Rol que ocuparon los ciudadanos antes mencionados en la embarcación M/T ANN B la cual pertenece a la empresa ALPATRANS DE VENEZUELA SA. Al efecto, en fecha 18 de mayo de 2009, se libró oficio Nº T2PJ-2009-1674, sin embargo, no se evidencia de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No promovió medio de prueba alguno.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con los actores. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre la parte demandante y la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados. En este sentido, resulta necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, efectuando una particularización de los accionantes, en el caso sub –judice, quien sentencia observa que dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente los ciudadanos FELIX PARRA, MERVIN DELGADO y JIOVANNY HERRERA, prestaron sus servicios para la Sociedad Mercantil ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A., principalmente cuando de las pruebas informativas solicitadas a la Capitanía de Puerto de Maracaibo se evidencia que ciertamente los ciudadanos antes mencionados embarcaron y desembarcaron del Buque ANN B propiedad de la empresa demandada.

No obstante, en el caso del co-demandante HUMBERTO AROCHA, el mencionado ente informo que no se encontró en sus archivos información al respecto, y siendo que del escaso material probatorio aportado a la actas y partiendo del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, no se desprende presunción al menos de que el co-demandante en cuestión haya prestado sus servicios para le empresa ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A., resulta forzoso declarar la inexistencia de la relación laboral y por ende sin lugar la pretensión del ciudadano HUMBERTO AROCHA. Así se dceide.-

Recapitulando, tenemos pues, que se evidencia claramente de actas que en el caso de los ciudadanos FELIX PARRA, MERVIN DELGADO y JIOVANNY HERRERA, debemos proceder conforme al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 403 de fecha 5 de mayo de 2005, siendo que quedó demostrado que los mismos prestaron sus servicios para la demandada, siendo que; a través de los medios de prueba consignados, lograron activar la presunción otorgada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la prestación de un servicio, por lo que automáticamente opera la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, quienes accionan estarán eximidos de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda o a través de otros medios probatorios, se verifique la existencia de una prestación de servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral o en los caso como el autos, se lograse demostrar la existencia de vínculo laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, contenidos en el libelo de demanda.

En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar lo correspondiente a cada uno de los demandantes por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que bajo el principio de la comunidad la prueba ha quedado plenamente valorado por este tribunal al prueba informativa rielante al folio (59), siendo que el ente de donde emana (Capitanía de Puerto de Maracaibo) amen de ser un ente público, es quien controla en embarque y desembarque de las tripulaciones en las Naves, y de ella se extrae la fecha de embarque y desembarque de los ciudadanos FELIX PARRA, MERVIN DELGADO y JIOVANNY HERRERA, en el Buque ANN B, nave en la cual, manifiestan haber prestado sus servicios.

Por otra parte, al quedar demostrado la prestación de un servicio, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones de los actores, lo cual no hizo del todo, siendo que no se verifica de actas medio de prueba alguno tendente a determinar los salarios y los conceptos procedentes. Así las cosas, forzosamente debe esta sentenciadora tener por admitidos los salarios planteados por los demandantes dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.

En relación al ciudadano MERVIN DELGADO, cédula marina N° PS-17.849-AJZL, según oficio N° 0945 de fecha 17 de junio de 2009, (folio 59 del expediente), se evidencia que el mismo embarcó en el Buque propiedad de la demandada en fecha 11 de diciembre de 2007 y desembarcó en fecha 07 de enero de 2008, de tal manera que el mismo laboró por un periodo de 26 días, y ha quedado admitido que el mismo devengaba un salario básico diario de (Bs. 83,33) y un salario integral de (Bs. 112,73). En base a ello, pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar los conceptos que resultan procedentes.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano demandante la proporción equivalente por el tiempo laborado, de tal manera que, la empresa demandada deben cancelar al actor la cantidad de 1.25 días por concepto de Vacaciones y 0.58 días por concepto de Bono Vacacional, lo que suman un total de 1.83 días que a razón de (Bs. 83.33) arroja un monto adeudado de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 152,59). Así se decide.-

Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano demandante la proporción equivalente por el tiempo laborado, de tal manera que, la empresa demandada deben cancelar al actor la cantidad de 10 días por concepto de Utilidades que a razón de (Bs. 83.33) arroja un monto adeudado de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 833,30). Así se decide.-

En total debe la empresa demandada cancelar al ciudadano MERVIN DELGADO, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 985.89). Así se decide.-

En relación al ciudadano FÉLIX PARRA, cédula marina N° Q-82.981-AJZL, según oficio N° 0945 de fecha 17 de junio de 2009, (folio 59 del expediente), se evidencia que el mismo embarcó en el Buque propiedad de la demandada en fecha 11 de diciembre de 2007 y desembarcó en fecha 13 de diciembre de 2007, de tal manera que el mismo laboró por un periodo de 3 días. En ese sentido, mal puede el demandante pretende el pago de concepto laboral alguno puesto que no acumuló el tiempo de servicio necesario para general los mismos. De tal manera, que resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano FÉLIX PARRA, por cuanto resultan improcedente la totalidad de los conceptos reclamados. Así se decide.-

Por último, en lo que respecta al ciudadano JIOVANNY HERRERA, cédula marina N° T-15.393-AJZL, según oficio N° 0945 de fecha 17 de junio de 2009, (folio 59 del expediente), se evidencia que el mismo embarcó en el Buque propiedad de la demandada en fecha 31 de enero de 2008 y desembarcó en fecha 15 de julio de 2008, de tal manera que el mismo laboró por un periodo de 5 meses y 15 días, y ha quedado admitido que el mismo devengaba un salario básico diario de (Bs. 233,33) y un salario integral de (Bs. 315,66). En base a ello, pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar los conceptos que resultan procedentes.

Antigüedad: El artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, prevé que el trabajador tendrá derecho al pago de 15 días, cuando su antigüedad fuese mayor de 3 meses y no excediera de 6, en tal sentido; tenemos que por concepto de antigüedad la empresa debe cancelar al ciudadano actor la cantidad de 15 días a razón de (Bs. 315,66) lo que arroja un monto adeudado de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.734,90). Así se decide.-

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano demandante la proporción equivalente por el tiempo laborado, de tal manera que, la empresa demandada deben cancelar al actor la cantidad de 6.25 días por concepto de Vacaciones y 2.92 días por concepto de Bono Vacacional, lo que suman un total de 9.17 días que a razón de (Bs. 83.33) arroja un monto adeudado de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 764,14). Así se decide.-

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano demandante la proporción equivalente por el tiempo laborado, de tal manera que, la empresa demandada deben cancelar al actor la cantidad de 50 días por concepto de Utilidades que a razón de (Bs. 83.33) arroja un monto adeudado de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.166,50). Así se decide.-

Salarios Pendientes Por Cancelar: Pretende el pago de los salarios dejados de percibir durante los meses de mayo, junio y julio de 2008. En ese sentido, vale destacar que no quedo demostrado que la demandada efectivamente hiciera el pago de los salarios correspondientes a tales meses, de tal manera que debe ser cancelado al ciudadano actor la cantidad de 135 pues la relación de trabajo feneció en fecha 15 de julio de 2008. De tal manera, que 135 días a razón de (Bs. 83.33) arroja un monto adeudado de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.249,55). Así se decide.-

Indemnizaciones Por Despido: En el caso del ciudadano JIOVANNY HERRERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponde a la empresa demandada cancelar por concepto de Indemnización Por despido la cantidad de 10 días y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de 15 días, lo que suman un total de 25 días que a razón de (Bs. 315,66) arroja un monto adeudado de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.891,50). Así se decide.-

En total debe la empresa demandada cancelar al ciudadano JIOVANNY HERRERA, la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.807.40). Así se decide.-

En definitiva, por los conceptos declarados procedentes, debe la empresa demandada cancelar a los ciudadanos MERVIN DELGADO Y JIOVANNY HERRERA, la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.793,29). Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la demanda por Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos FÉLIX PARRA y HUMBERTO AROCHA, en contra de la Sociedad Mercantil ALPATRANS DE VENEZUELA.

SEGUNDO: Con lugar la demandada por Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos MERVIN DELGADO y JIOVANNY HERRERA en contra de la Sociedad Mercantil ALPATRANS DE VENEZUELA.

TERCERO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil ALPATRANS DE VENEZUELA, a cancelar a los ciudadanos MERVIN DELGADO y JIOVANNY HERRERA, la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.793,29), discriminado en la forma indicada en al parte motiva del presente fallo.

CUARTO: En el caso del ciudadano JIOVANNY HERRERA, se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SEXTO: No hay condenatoria en costas para los ciudadanos FÉLIX PARRA y HUMBERTO AROCHA, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en relación a los ciudadanos MERVIN DELGADO y JIOVANNY HERRERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Julio de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. Sonia Margarita Rivera Delgado
La Jueza

Abg. MARIA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede.

Abg. MARIA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria