REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo veintiocho de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-002644
PARTE DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO COLMENARES VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 19.756.275, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL LÓPEZ y LUIS EUGENIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 79.882 y 56.748, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PIN C.A., Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el No. 10, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA PEROZO, ALBERTO JURADO y RINA PAOLA CHACÍN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 126.757, 87.863 y 129.533, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano OSCAR COLMENARES, en contra de la Sociedad MERCANTIL INVERSIONES PIN C.A., fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 11 de noviembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios como vendedor para la Sociedad Mercantil PIN CELULAR, ubicada en el Centro Comercial Galerías Mall, devengando un salario mensual de (Bs. 1.500.000,oo), en un horario de 1:00 p.m. a 8:00 p.m. y que su labor consistía en al venta de accesorios y equipos celulares.
Que en fecha 13 de septiembre de 2008, al llegar a la empresa, el ciudadano RICHARD VARGAS, propietario de la empresa, le manifestó que ya no trabajaría más con él, despidiéndolo de inmediato y manifestándole que no le efectuaría ningún pago, razón por la cual acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:
Por concepto de ANTIGÜEDAD, reclama la cantidad de 45 días a razón de un salario integral de (Bs. 53,06), lo cual arroja un monto de (Bs. 2.387,54).
Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, relama la cantidad de treinta (03) días a razón de un salario Integral de (Bs. 53,06), para un total de (Bs. 1.591,69).
Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, reclama la cantidad de treinta (03) días a razón de un salario Integral de (Bs. 53,06), para un total de (Bs. 1.591,69).
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, acumuladas durante el periodo del 11/11/2007 al 13/09/2008, relama la cantidad de (12.5) días a razón de un salario de (Bs. 50,oo), para un total de (Bs. 625,oo).
Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, acumulado durante el periodo del 11/11/2007 al 13/09/2008, relama la cantidad de (5.8) días a razón de un salario de (Bs. 50,oo), para un total de (Bs. 291,06).
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, acumuladas durante el periodo del 11/11/2007 al 13/09/2008, relama la cantidad de (12.5) días a razón de un salario integral de (Bs. 53,06), para un total de (Bs. 663,20).
Que la sumatoria de todos lo conceptos reclamados, arroja un monto adeudado de SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 7.160,21).
FUNDAMENTOS DE DEFENSA
Por su parte la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en lo siguientes términos:
Admite que el ciudadano actor prestó sus servicios para la empresa, desempeñando el cargo de vendedor en un horario de 1:00 p.m. a 8:00 p.m., y que la relación laboral culminó en fecha 13 de septiembre de 2008.
Niega, rechaza y contradice, que la relación de trabajo iniciara en fecha 11 de noviembre de 2007, alegando que la fecha cierta de inicio de la relación laboral fue el 15 de enero de 2008, por lo que niega, que el demandante acumulara una Antigüedad de 10 meses y 2 días, siendo lo correcto 7 meses y 28 días.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante devengara un salario mensual de (Bs. 1.500,oo), alegando que el salario cancelado por la demandada siempre ha sido el decretado por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo, siendo para la fecha de ingreso del trabajador de (Bs. 614,70) y luego fue aumentado a (Bs. 799,oo).
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano demandante fuera despedido injustificadamente, alegando que en fecha 13 de septiembre de 2008, el mencionado actor abandonó su puesto de trabajo incurriendo en una de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de ANTIGÜEDAD, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 2.387,54), por cuanto el salario devengado por el actor no fue de (Bs. 1.500,oo).
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, la cantidad de treinta (30) días a razón de un salario Integral de (Bs. 53,06), para un total de (Bs. 1.591,69), por cuanto el ciudadano actor no fue despedido de manera injustificada, por el contrario el mismo abandonó su puesto de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, la cantidad de treinta (30) días a razón de un salario Integral de (Bs. 53,06), para un total de (Bs. 1.591,69), manifestando que por el contrario de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo el monto por dicho concepto debió ser pagado por el actor.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, acumuladas durante el periodo del 11/11/2007 al 13/09/2008, la cantidad de (12.5) días a razón de un salario de (Bs. 50,oo), para un total de (Bs. 625,oo), por cuanto la fracción que realmente debe computarse es de 7 meses y 28 días.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, acumulado durante el periodo del 11/11/2007 al 13/09/2008, la cantidad de (5.8) días a razón de un salario de (Bs. 50,oo), para un total de (Bs. 291,06), por cuanto la fracción que realmente debe computarse es de 7 meses y 28 días.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, acumuladas durante el periodo del 11/11/2007 al 13/09/2008, la cantidad de (12.5) días a razón de un salario integral de (Bs. 53,06), para un total de (Bs. 663,20), por cuanto la fracción que realmente debe computarse es de 7 meses y 28 días.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 7.160,21).
CARGA DE LA PRUEBA
La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual la accionada dio contestación a la demanda, teniendo esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que no hayan sido negados, o rechazados expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.
En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.
En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién deberá probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.
En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano OSCAR COLMENARES; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción relacionado a los hechos nuevos traídos al proceso como fundamentos de defensa relativos al salario, la fecha y forma de terminación del vinculo laboral. Quede así entendido.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
MERITO FAVORABLE:
Tal y como se estableció en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos OSMER ANTONIO PAREDES GARCÍA, LEANDRO DANIEL CHÁVEZ ROSALES y REINALDO JOSÉ TORREALBA, todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, solo fueron presentadas para su evacuación los ciudadanos OSMER ANTONIO PAREDES GARCÍA y REINALDO JOSÉ TORREALBA, quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por el tribunal como por las partes en los siguientes términos:
OSMER ANTONIO PAREDES GARCÍA: El testigo manifestó conocer al demandante desde hace dos años aproximadamente, que conoce que el demandante laboraba en PIN CELULAR porque él igualmente laboraba en el mismo Centro Comercial en una tienda denominada HOD CELULAR, que conoce que el problema que tuvo el actor fue en el mes de septiembre de 2008, que el demandante tuvo una discusión y Richard quien es el dueño de la tienda le dijo al demandante que se fuera que no lo quería trabajando mas allí, que le consta porque conoce al dueño, a su esposa y en el momento del suceso casualmente pasaba por el local y se quedó allí viendo lo que sucedía, manifiesta que el demandante ganaba (Bs. 1.500,oo) semanal ya que ellos estaban en el medio y se quitaban repuestos entre sí y se lo descontaban era en las quincenas y que además siempre almorzaban juntos. A las repreguntas efectuadas el testigo respondió que le consta lo que ganaba el demandante porque siempre estaban juntos, que el nuca estuvo en el local presente cuando le cancelaban al actor pero que no era necesario puesto que desde afuera se veía todo porque el local es muy pequeño, que los pagos eran efectuados en efectivo.
REINALDO JOSÉ TORREALBA: El testigo manifestó, conocer al actor, manifestó conocer que el mismo laboraba en PIN CELULAR, manifiesta que el demandante fue despedido en todo el centro comercial delante de todas las personas, que en le momento del despido estaban presentes el propietario y la esposa quien le dijo al propietario que lo despidiera y profiriendo insultos, que el salario devengado por el actor era de (Bs. 1.000,oo) mas el almuerzo y las comisiones por venta el cual era del 1% de las ventas, que conoce que ese fue el acuerdo de contratación porque {el estuvo presente en el momento porque en ese momento llegó al local a comprar unos repuestos. A las repreguntas efectuadas el testigo respondió que le consta lo que ganaba el demandante porque cuando lo contrataron el estuvo presente y eso fue lo que le ofrecieron y que siempre estaban juntos y el demandante se lo comentaba.
Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son valoradas por quien sentencia, en virtud de haber manifestado claramente los mismos, conocer que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido, presenciando en tiempo y lugar los hechos aquí controvertidos. Sin embargo, vale hacer mención que las legislaciones modernas han conferido un mayor poder discrecional a los jueces para admitir o valorara una testimonial, teniendo en cuenta cualquier otra circunstancia que coadyuve a la convicción, de tal manera, que esta sentenciadora, bajo el amparo de la función tuitiva del derecho labora, extrae y confiere valor probatorio a las deposiciones que anteceden, en aquello hechos explanados y relativos a la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE:
Al efecto, vale el análisis que antecede.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MAYELIS CHIQUINQUIRÁ URDANETA BRAVO, ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ y CARLOS ALBERTO NUÑEZ, todos plenamente identificados en actas, quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por el tribunal como por las partes en los siguientes términos:
MAYELIS CHIQUINQUIRÁ URDANETA BRAVO: La testigo manifestó conocer al demandante ya que laboró con ella en la empresa PIN CELULAR, que el demandante se desempeñaba como vendedor y devengaba igual que ella el sueldo mínimo, que el desconoce ciertamente la duración de la relación de trabajo, sabe que entro en enero duró varios meses y se fue antes del año pero no exactamente, que ella tiene en la empresa 4 años, manifiesta que el demandante dejó de trabajar ya que el demandante compartían el turno y un día no fue más, que ella soltaba a las tres de la tarde y el demandante llegaba a la una, desconoce el motivo por el cual el demandante dejó de trabajar. A las repreguntas la testigo manifestó devengar salario mínimo, que solo le daban los almuerzos cuando trabajaban el día completo, que ella se desempeñaba como vendedora, que ellos nunca devengaron comisiones por venta, que no recuerda la fecha exacta en al que el demandante dejó de ir a trabajar, que le consta que el demandante comenzó a trabajar en enero de 208, porque para la fecha se habían quedado sin empleados y a ella le tocaba laboral todo el día sola, que no le consta si el demandante fue despedido por el propietario de la empresa, que ella era quien le cancelaba a los trabajadores los quince y los últimos, en efectivo y no les daba ningún recibo, que no pagaban horas extras porque nunca laboraban horas extras.
ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ: El testigo manifestó conocer al actor, que él se desempeña como Contador de la empresa y labora como desde hace dos años aproximadamente, que la empresa se denomina INVERSIONES PIN, C.A., pero comúnmente se le llama PIN CELULAR, que conoció al demandante desde que comenzó a trabajar allí como vendedor en uno de los turnos, que el demandante devengaba el sueldo mínimo que para el momento era de (Bs. 799,23), que de lo que conoce el demandante dejó de trabajar y no lo vio mas allí, que él le lleva la contabilidad a la empresa y conoce lo devengado por los trabajadores ya que lleva una nómina. A las repreguntas el testigo respondió no conocer los motivos de la relación de trabajo, que puede decir que el demandante no fue mas porque él es que prepara las liquidaciones y no le proporcionaron ninguna constancia de retiro del actor, que el demandante prestó sus servicios hasta el mes de septiembre y como el es que lleva la nómina y la contabilidad desde ese mes dejó de llevar la nómina del demandante y luego comenzó a llevar la del otro trabajador, que le demandante comenzó a trabajar desde los primero días del mes de enero, que tanto el trabajador que estaba en al mañana como el de la tarde devengaban únicamente el salario mínimo, que desconoce quien cancelaba los salarios a los trabajadores.
CARLOS ALBERTO NUÑEZ: El testigo manifestó laborara en PIN CELULAR, que se desempeña como mensajero el es el que hace todas las transacciones, va al banco, recoge lo de las ventas, y ayuda llevando y trayendo cosas, que conoció al demandante desde que comenzó a trabajar allí como vendedor, que en la tienda todos ganan el sueldo mínimo, que cuando el demandante tenía como 5 o 6 meses, comenzó a preguntar por el demandante y le dijeron que había tenido un problema con el señor Richard y no había ido más, que desconoce la fecha exacta pero aproximadamente el demandante laboró desde enero hasta septiembre u octubre de 2008. A las repreguntas efectuadas el testigo respondió que el problema entre el demandante y el señor Richard tiene que ver con algo de unas tarjetas de crédito clonadas con las que le demandante efectuó las ventas de unos teléfonos Blackberry, que el no sabe si esa fue la causa del despido simplemente no fue mas, que la señorita MAYELIS URDANETA era la encargada de pagar los salarios.
Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son plenamente valoradas por quien sentencia, en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resultaron ser creíbles, fidedignos, y extrayéndose de sus deposiciones que el salario devengado por el actor era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo y demostrando la parte demandada promovente la fecha cierta de inicio de la relación laboral fue en el mes de enero de 2008, razón por la que se valoran en su totalidad.
En ese sentido, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza ene le proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción. En consecuencia, reitera esta Juzgadora el valor que le ha dado a la prueba testimonial evacuada por la parte demandada. Así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Analizado detenidamente el escaso material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:
Del análisis de la testimoniales aportada por la parte demandada, se hace evidente una acreencia de los conceptos que en esta oportunidad reclama el ciudadano OSCAR COLMENARES, esto basado en principio al reconocimiento de la demandada en su contestación, de que la parte actora en este proceso mantuvo una relación de trabajo de forma directa con la demandada, desde el 15 de enero hasta el 13 de septiembre de 2008.
En primer término, tenemos como punto controvertido, lo relativo a la fecha de inicio de la relación de trabajo, siendo que el actor manifiesta haber comenzado a prestar sus servicios en fecha 11 de noviembre de 2007, hecho este que fue contradicho en el escrito de contestación, alegando la demandada que la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo se remonta al 15 de enero de 2008.
Así las cosas, de la evacuación de los medios de pruebas traídos al proceso, específicamente de las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos MAYELIS URDANETA y ANTONIO GONZÁLEZ, de las cuales se pudo verificar que la fecha cierta de inicio de la relación laboral corresponde al 15 de enero de 2008, así como la relación de pagos efectuados al demandante y la forma en la cual se llevaban a cabo los mismos. En efecto, al adminicular tale deposiciones, con aquellas aportadas por los testigos promovidos por la parte demandante, observa esta sentenciadora que la parte demanda – titular de la carga probatoria en le caso de marras-, logró crear en quien sentencia convicción acerca de que la fecha cierta de inicio de la relación labora fue el 15 de enero de 2008 y que el salario devengado por el demandante fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ultimando quien sentencia, que el vínculo laboral ciertamente tuvo su génesis en la fecha alegada por la parte demandada, y siendo que ha quedado reconocido que la misma feneció en fecha 13 de septiembre de 2008, debemos entender que el ciudadano OSCAR COLMENARES, acumuló una Antigüedad de 7 meses y 29 días. Así se decide.-
Por otra parte, manifiesta la demandada que el demandante incurrió en la causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Sustantiva Laboral, en ese sentido, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Partiendo de lo contemplado en al norma in cometo, correspondía a la demandada de autos traer al proceso, los medios de prueba tendentes a clarificar la forma de terminación de la relación de trabajo y los hechos nuevos en los cuales la demandada ha fundamentado su defensa, lo cual no hizo, pues si bien los testigos manifestaron que le demandante dejó de asistir, no plantearon a este Tribunal los hechos concretos. Por el contrario, los testigos promovidos por la parte demandante describieron una situación conflictiva que tuvo como resultado el despido del ciudadano actor, y concatenadas estas con la deposición del ciudadano CARLOS ALBERTO NUÑEZ, el cual manifestó que entre el propietario empleador y el ciudadano demandante se entabló un problema por la venta equívoca de unos equipos celulares, concluye esta jurisdicente que efectivamente el ciudadano OSCAR COLMENARES fue despedido injustificadamente. Así se decide.-
En ese sentido, habiendo quedado dirimidos los conflictos, y determinado lo relativo a la relación laboral en cuanto al tiempo de servicio, la forma de terminación y el salario devengado por el actor, pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar los conceptos procedentes y los montos exactos adeudados al actor.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que al inicio de la relación laboral, el actor devengaba un salario mensual de Bs. 614,70 desde el 15 de enero hasta el 30 de abril de 2008 y un salario de mensual de Bs. 799,oo desde el 01 de mayo al 13 de septiembre de 2008.
En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO ALIC. BONO VAC. ALIC. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
15/01/2008 al 13/09/2008 45 Bs 799,00 Bs 26,63 Bs 1,26 Bs 6,29 Bs 34,18 Bs 1.538,08
TOTAL Bs 1.538,08
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.538,08). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días a razón de (Bs.34,18), lo que arroja un total adeudado de UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.025,40). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días a razón de (Bs.34,18), lo que arroja un total adeudado de UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.025,40). Así se decide.-
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
En relación a este concepto, tenemos que desde el 15/01/2008, fecha en la cual comienza a computarse el periodo vacacional 2008–2009, hasta el 13/09/2008, fecha en al cual fenece la relación laboral, transcurrieron 7 meses completos. Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponde al ciudadano actor la cantidad proporcional por el tiempo laborado lo cual atiende a 8.7 días por concepto de Vacaciones y 4 días por concepto de Bono Vacacional, lo que asciende a 12.7 días a razón del último salario básico diario devengado por el actor de (Bs. 26,63), lo que arroja un monto adeudado de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VENTE CÉNTIMOS (Bs. 338,20). Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS:
En relación a este concepto, tenemos que desde el 15/01/2008, hasta el 13/09/2008, fecha en al cual fenece la relación laboral, transcurrieron 7 meses completos. Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponde al ciudadano actor la cantidad proporcional por los meses completos laborados lo cual atiende a 8.7 días a razón del último salario devengado por el actor de (Bs. 26,63), lo que arroja un monto adeudado de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 233,oo). Así se decide.-
En definitiva, todos y cada uno de los conceptos que resulta procedentes, arrojan un moto adeudado al ciudadano demandante que asciende a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.152,09). Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano OSCAR MAURICIO COLMENARES VÁZQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIN, C.A..
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PIN, C.A, a cancelar al demandante OSCAR MAURICIO COLMENARES VÁZQUEZ, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.152,09), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MARÍA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. MARÍA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria
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