REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-000399

PARTE DEMANDANTE: MAIGUALIDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 8.502.601 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PAOLA FEIJOO ROMERO, LIGIA DIAZ y GUSTAVO IRIARTE, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 112.227, 126.833 y 117.375, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de agosto de 1997, bajo el No. 33, Tomo 421-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVELYN JOSEFINA VALERO CHACÍN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 26.446.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana MAIGUALIDA RAMIREZ, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A., fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, en calidad de Secretaria Administrativa, en fecha 07 de octubre de 2002, hasta el día 14 de diciembre de 2007, fecha en la cual decidió renunciar, por lo que mantuvo una continuidad laboral con dicha empresa por un lapso de cinco (05) años, dos (02) meses y siete (07) días, devengando un último Salario Básico de Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo).

Que sus funciones al servicio de la patronal consistía en labores de secretariado, en una jornada de ocho (08) horas diarias, pero que del mismo modo cumplió jornadas de trabajo en días feriados y de descanso, bajo el amparo de la Convención Colectiva celebrada entre Transporte de Valores Viseteca C.A. y el Sindicato Nacional Bolivariano de Obreros y Empleados de Transportes de Valores.

Que por haber resultado infructuosas todas las diligencias y esfuerzos extrajudiciales para que la empresa le cancele las indemnizaciones legales y demás conceptos laborales que son de su legitima acreencia, acude ante esta sede jurisdiccional a solicitar la cancelación de los conceptos indicados en su escrito libelar conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva celebrada entre Transporte de Valores Viseteca C.A. y el Sindicato Nacional Bolivariano de Obreros y Empleados de Transportes de Valores.

Que por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 125, en concordancia con la cláusula 19 de la Convención Colectiva celebrada entre Transporte de Valores Viseteca C.A. y el Sindicato Nacional Bolivariano de Obreros y Empleados de Transportes de Valores, reclama la cantidad de (45) días correspondiente al año 2003, (62) días correspondiente al año 2004, (64) días correspondiente al año 2005, (66) días correspondiente al año 2006 y (67) días correspondiente al año 2007, para un total de (305) días, que ha razón de un salario integral de (Bs. 38.50) con lo dispuesto en los artículos 108 y 125, en concordancia con la cláusula 19 de la Convención Colectiva celebrada entre Transporte de Valores Viseteca C.A. y el Sindicato Nacional Bolivariano de Obreros y Empleados de Transportes de Valores, reclama la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.742,50), por cuanto el salario utilizado para dicho cálculo no es el correcto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219, en concordancia con la cláusula 20 de la Convención Colectiva celebrada entre Transporte de Valores Viseteca C.A. y el Sindicato Nacional Bolivariano de Obreros y Empleados de Transportes de Valores, reclama la cantidad de (62) días a razón de un salario básico de (Bs. 30,00), arroja un monto adeudado por concepto de VACACIONES VENCIDAS, que asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.860,oo).

Del mismo modo, reclama por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, correspondiente al periodo 2006-2007, la cantidad de (11) días a razón de (Bs. 30,00), lo cual hace un monto adeudado y reclamado de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330,oo).

En definitiva, demanda el pago de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.932,50), y solicita, le sean cancelados lo respectivos intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas hasta el momento efectivo de su cancelación y que las mismas sean sometidas a la correspondiente indexación.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

Por su parte, la demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A., en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en lo siguientes términos:

Admite que la demandada prestara sus servicios para la empresa desempeñando el cargo de Secretaria Administrativa, cumpliendo un horario de ocho (08) horas diarias y que renunció en fecha 14 de diciembre de 2007.

Niega, rechaza y contradice, que la demandada iniciara a prestar sus servicios en fecha 7 de octubre de 2002, alegando como cierto que la relación laboral inició en fecha 01 de febrero de 2003, siendo su tiempo de servicio de cinco (05) años.

Niega, rechaza y contradice, que la demandante devengara un último salario básico de (Bs. 900,oo), alegando como cierto que el salario mensual de la demandante era de (Bs. 800,oo) y diario de (Bs. 26,66).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de ANTIGÜEDAD, se le adeude a la actora la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.742,50), por cuanto el salario utilizado para dicho cálculo no es el correcto.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa le adeude a la demandante, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.860,oo), por concepto de VACACIONES VENCIDAS, por cuanto el salario utilizado para dicho cálculo no es el correcto.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa le adeude a la demandante por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330,oo), por cuanto el salario utilizado para dicho cálculo no es el correcto.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa deba cancelarle a la demandante cantidad alguna de dinero por daños y perjuicios, por cuanto; a su decir, nunca se ha negado a pagar las cantidades de dinero que según su alegato corresponden a la actora.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la fecha de inicio de la relación laboral y demás elementos constitutivos de la misma, y ende si sin procedentes los conceptos y montos reclamados por Prestaciones Sociales. Así pues, se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, por tener en su poder las pruebas idóneas, lo relativo a la fecha cierta de inicio de la relación laboral, el salario que percibía la trabajadora, las vacaciones pagadas, entre otros eximentes de dicha obligación.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Constante de un (01) folio útil, consignó poder apud acta. Al efecto, considera esta sentenciadora, que la misma no aporte al proceso elemento de convicción alguno tendente a dirimir el conflicto, por lo que no lo otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, recibos de pago correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos de evidencia el salario y demás incidencias devengado por la actora mes a mes, Quien sentencia le otorga pleno valor probatorio.

Consignó recibos de pago correspondiente a las vacaciones de los años 2004, 2006 y 2007. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos de evidencia los periodos vacacionales cancelados a al demandante, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio.

Consignó recibos de pago correspondiente a las Utilidades de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia las Utilidades canceladas a la demandante, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio.

Planilla de reclamaciones de diferencia de Prestaciones Sociales, de fecha 06 de marzo de 2008, Al efecto, la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo; quien sentencia considera que la misma resulta inconducente a la resolución de lo controvertido, razón por la cual la desecha del proceso. Así se decide.-

Comunicación dirigida por la empresa demandada a la ciudadana actora en fecha 03 de julio de 2007, manifestándole una asignación de salario de eficacia atípica. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, manifestando que quien suscribe la misma no ostenta el cargo mencionado. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Carta de Renuncia presentada por la demandante en fecha 14 de diciembre de 2007. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo; el motivo y la fecha de terminación del vínculo laboral no se constituyen materia controvertida en el caso de autos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-

Solicitud de emisión de de Constancia de Trabajo, efectuada por la demandante en fecha 03 de junio de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo; la existencia del vínculo laboral no se constituyen materia controvertida en el caso de autos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-

Copia certificada del expediente administrativo N° 042-2008-03-01032, contentivo de la reclamación interpuesta por la demandante por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso y bajo la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos, considera esta sentenciadora otorgar fuerza probatoria a esta documental.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Cuadro de cálculo de salarios recibido por la demandante contentivo de los conceptos tomados en cuenta para el pago. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó manifestando que la misma carece de firma. En consecuencia, queda la misma desechada del procesal. Así se decide.-

Planilla de liquidación correspondiente a la ciudadana demandante. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se desprende que la actora percibía beneficios en base a la Contratación Colectiva, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

Consignó formas 14-03 y 14-100, contentivas de la inscripción y participación de retiro de la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque y de ellos se evidencia que la fecha de ingreso de la demandante corresponde al 01/02/03, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.

Comunicación emitida por la demandante a la empresa, mediante la cual solicita adelanto de Prestaciones Sociales. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se desprende un adelanto efectuado a la demandante por la cantidad de (BS. 300.000,oo), esta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio.

Comunicación emitida por la demandante a la empresa, mediante la cual solicita adelanto de Prestaciones Sociales. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se desprende un adelanto efectuado a la demandante por la cantidad de (BS. 1.000.000,oo), esta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio.

Constante de (46) folios útiles, recibos de pago. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el salario y demás incidencias devengado por la actora mes a mes, Quien sentencia le otorga pleno valor probatorio.

Consigna copia certificada de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento administrativo intentado por la demandante de autos en contra de la empresa, cuyo expediente se encuentra signado con el N° 042-2008-03-01032. Al efecto, la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso. No obstante, sin menoscabo a la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos, considera esta sentenciadora que dicha documental no aporta al proceso convicción alguna sobre lo controvertido, razón por la cual lo desecha del proceso. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas; observa esta Juzgadora -tal y como antes se dijo- que le correspondía a la demandada la carga de probar cumplió con su obligación frente a la trabajadora hoy demandante, ciudadana MAIGUALIDA RAMIREZ, todo ello sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba; de modo que examinados como han sido los elementos de autos, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes consideraciones que motivan la decisión que en su oportunidad es explanará.

En primer término, tenemos como punto controvertido, lo relativo a la fecha de inicio de la relación de trabajo, siendo que la actora manifiesta haber comenzado a prestar sus servicios en fecha 07 de octubre de 2002, hecho este que fue contradicho en el escrito de contestación, alegando la demandada que la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo se remonta al 01 de febrero de 2003.

Así las cosas, de la evacuación de los medios de pruebas traídos al proceso, específicamente los recibos de pago que rielan del folio 22 al folio 93, analizados estos bajo el principio de Comunidad de la Prueba, según el cual las pruebas consignadas pertenecen al proceso y no a la parte que las produjo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tomada en cuenta, sea que resulte en provecho de la parte quien la aportó o de la parte contraria.

En ese sentido, de dichas documentales se pudo verificar que la fecha cierta de inicio de la relación laboral corresponde al 01 de febrero de 2003, así como la relación de pagos efectuados a la demandante y la forma en la cual se llevaban a cabo los mismos. En efecto, al adminicular tales medios de prueba con los promovidos por la parte demandante, observa esta sentenciadora que tales recibos de pago se corresponden, con los consignados por la parte demandada rielantes del folio (135) al folio (137), así como la Constancia de Trabajo cursante al folio (134), todas reconocidas por la parte contra quien se opusieron (demandante), ultima quien sentencia, que el vínculo laboral ciertamente tuvo su génesis en la fecha alegada por la parte demandada, a saber 01 de febrero de 2003; y siendo que ha quedado reconocido que la misma feneció en fecha 14 de diciembre de 2007, debemos entender que la ciudadana MAIGUALIDA RAMIREZ, acumuló una Antigüedad de 4 años, 10 meses y 13 días. Así se decide.-

Por otra parte, la demandante manifiesta haber recibido un aumento salarial, bajo la figura de salario de eficacia atípica, lo cual constituye el segundo punto controvertido, pues la misma manifiesta haber devengado un último salario básico mensual de (Bs. 900,oo), hecho este que igualmente el contradicho por la demandada, alegando que el salario real devengado por la demandante ascendía a la cantidad de (Bs. 800,oo). Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/11/2005, N° 1697, caso Nelson Gittens vs. Caveguías, estableció lo siguiente:

(…) “Preliminarmente, estima esta Sala necesario a los fines de resolver el actual recurso de control de la legalidad, transcribir el siguiente pasaje de la recurrida:

“SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA: El Parágrafo Primero del artículo 133, segunda parte, de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente sobre el salario de eficacia atípica: ‘Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

En materia laboral, priva la realidad sobre las formas o apariencias, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo y las condiciones que la rigen. Es importante aclarar que, el acuerdo o pacto de las partes con respecto a la base de cálculos de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales, constituye uno de los tantos acuerdos que pueden formar parte de las condiciones de trabajo de una relación durante toda su vigencia. Por ende, es impropio referirse a un ‘contrato de salario eficacia atípica’ como un contrato diferente e independiente al contrato-realidad de trabajo, ya que hablamos de un pacto más sobre las condiciones de trabajo”

En anuencia al criterio doctrinal parcialmente trascrito, debía la parte demandante traer al proceso los elementos tendentes a crear convicción en relación a que efectivamente estaba beneficiada por un salario de eficacia atípica, situación que no ha sido vislumbrada en el desarrollo del proceso. Por el contrario, observa esta sentenciadora del cúmulo de recibos detalles de pago cursantes en actas que para el mes de diciembre de 2007, la ciudadana actora devengaba un salario mensual de (Bs. 800,oo), debiendo ser el utilizado como base de calculo para determina los conceptos correspondientes. Así se establece.-

En ese sentido, habiendo quedado dirimidos los conflictos, y determinado lo relativo a la relación laboral en cuanto al tiempo de servicio, la forma de terminación, el salario devengado por la actora y que la misma se encuentra amparada por la Convención Colectiva celebrada entre Transporte de Valores Viseteca C.A. y el Sindicato Nacional Bolivariano de Obreros y Empleados de Transportes de Valores, pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar los conceptos procedentes y las diferencias exactas adeudadas a la actora.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos, específicamente de los recibos y/o detalles de pago que rielan del folio (22) al folio (93), la relación de salarios devengados por la actora durante la vigencia de la relación laboral

En ese sentido, determinados como están los salarios devengados, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en las cláusulas 19 y 20 de la Convención Colectiva celebrada entre Transporte de Valores Viseteca C.A. y el Sindicato Nacional Bolivariano de Obreros y Empleados de Transportes de Valores, se determinará el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO ALIC. BONO VAC. ALIC. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
01/02/2003 al 30/06/2003 5 Bs 200.000,00 Bs 6.666,67 Bs 314,81 Bs 1.574,07 Bs 8.555,56 Bs 42.777,78
01/07/2003 al 30/09/2003 15 Bs 230.000,00 Bs 7.666,67 Bs 362,04 Bs 1.810,19 Bs 9.838,89 Bs 147.583,33
01/10/2003 al 30/04/2004 35 Bs 260.000,00 Bs 8.666,67 Bs 409,26 Bs 2.046,30 Bs 11.122,22 Bs 389.277,78
01/05/2004 al 31/07/2004 15 Bs 309.421,00 Bs 10.314,03 Bs 515,70 Bs 2.578,51 Bs 13.408,24 Bs 201.123,65
01/08/2004 al 30/04/2005 45 Bs 334.131,40 Bs 11.137,71 Bs 556,89 Bs 2.784,43 Bs 14.479,03 Bs 651.556,23
01/05/2005 al 31/01/2006 45 Bs 417.896,00 Bs 13.929,87 Bs 735,19 Bs 3.482,47 Bs 18.147,52 Bs 816.638,43
01/02/2006 al 31/03/2006 10 Bs 478.646,00 Bs 15.954,87 Bs 842,06 Bs 4.210,31 Bs 21.007,24 Bs 210.072,41
01/04/2006 al 31/12/2006 45 Bs 550.000,00 Bs 18.333,33 Bs 967,59 Bs 4.837,96 Bs 24.138,89 Bs 1.086.250,00
01/01/2007 al 30/04/2007 20 Bs 670.000,00 Bs 22.333,33 Bs 1.240,74 Bs 6.203,70 Bs 29.777,78 Bs 595.555,56
01/05/2007 al 31/12/2007 35 Bs 800.000,00 Bs 26.666,67 Bs 1.481,48 Bs 7.407,41 Bs 35.555,56 Bs 1.244.444,44
TOTAL Bs 5.385.279,61

ANTIGÜEDAD ADICIONAL:
PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO ALIC. BONO VAC. ALIC. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
01/02/2003 al 31/01/2004 2 Bs 260.000,00 Bs 8.666,67 Bs 409,26 Bs 2.046,30 Bs 11.122,22 Bs 22.244,44
01/02/2004 al 31/01/2005 4 Bs 334.131,40 Bs 11.137,71 Bs 525,95 Bs 2.629,74 Bs 14.293,40 Bs 57.173,60
01/02/2005 al 31/01/2006 6 Bs 417.896,00 Bs 13.929,87 Bs 657,80 Bs 3.289,00 Bs 17.876,66 Bs 107.259,97
01/02/2006 al 31/01/2007 8 Bs 670.000,00 Bs 22.333,33 Bs 1.116,67 Bs 5.583,33 Bs 29.033,33 Bs 232.266,67
01/02/2007 al 14/12/2007 10 Bs 800.000,00 Bs 26.666,67 Bs 1.333,33 Bs 6.666,67 Bs 34.666,67 Bs 346.666,67
TOTAL Bs 765.611,35

De la sumatoria de los montos totales arrojados en los cuadros que anteceden, se evidencia un total adeudado a la ciudadana MAIGUALIDA RAMIREZ, por concepto de antigüedad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.150.890,96), lo que equivale a SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.150,90). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS:
En relación a este concepto, observa esta sentenciadora que riela al folio (88) del expediente, que la ciudadana actora del 22 de agosto al 13 de septiembre de 2007, disfrutó de un periodo vacacional; sin embargo, se extrae de la misma documental, que el disfrute de dichas vacaciones corresponde al periodo del 01 de febrero de 2005 al 01 de febrero de 2006, no constatándose en actas, medio probatorio alguno orientado a demostrar que efectivamente la ciudadana actora recibió y disfruto lo correspondiente al periodo vacacional 2006-2007.

En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

De tal manera, que de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva celebrada entre Transporte de Valores Viseteca C.A. y el Sindicato Nacional Bolivariano de Obreros y Empleados de Transportes de Valores, corresponde a la demandante la cantidad de 43 días a razón de su último salario básico el cual esta determinado en (Bs. 26,67), lo que arroja un monto adeudado por concepto de vacaciones Vencidas del periodo 2006-2007 de UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.146,81). Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva celebrada entre Transporte de Valores Viseteca C.A. y el Sindicato Nacional Bolivariano de Obreros y Empleados de Transportes de Valores, corresponde a la demandante en proporción al tiempo completo laborado, a saber, 10 meses, la cantidad de 35.83 días a razón de su último salario básico el cual esta determinado en (Bs. 26,67), lo que arroja un monto adeudado por concepto de vacaciones Vencidas del periodo 2006-2007 de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 955,59). Así se decide.-

En definitiva, por los argumentos antes expuestos, y en sumatoria de los conceptos que resultaran procedentes, debe la demandada cancelar a la ciudadana MAIGUALIDA RAMIREZ, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.253,30). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la demandada por Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MAIGUALIDA RAMIREZ en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A. a cancelar a la ciudadana MAIGUALIDA RAMIREZ, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.253,30), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. Sonia Margarita Rivera Delgado
La Jueza
Abg. María Alejandra Naveda
La Secretaria
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. María Alejandra Naveda
La Secretaria