REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2007-002294

PARTE DEMANDANTE: AMÉRICO JOSÉ SUAREZ VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.014.528, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS DARWICH, NAYI BELL URDANETA, YAMID GARCÍA CUADRA, ADRIANA GARCÍA, BETTY ÁLVAREZ, DIEGO VILLALOBOS y JOSÉ RUIZ, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 56.945, 114.950, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754 Y 40.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON RAÚL MÁRQUEZ, RAFAEL PAZ GALUE, RAMÓN SEGUNDO LARREAL, FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ, HÉCTOR JOSÉ ROSADO, YASMAC MARTÍNEZ DÍAZ, KAROLINA VILLALOBOS BERNAL, FRANCY SÁNCHEZ BRICEÑO, KATTY URDANETA BRAVO, CLAUDIA MUÑOZ TROCHEZ y MARY CARMEN CARRIÓN CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 123.729, 107.524, 89.871, 69.820, 123.202, 110.321, 110.082, 112.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora ciudadano AMÉRICO SUAREZ que comenzó a laborar al principio para CORPOVEN S.A. filial de PDVSA S.A. desde el día 1° de septiembre de 1975, desempeñando últimamente el cargo de Supervisor de Construcción de Líneas Eléctricas, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de la División de Exploración y Producción de Occidente, de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario básico de Bs. 1.211.600,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.047,00 más una Ayuda de Ciudad de Bs. 72.000,00.

Que según la normativa contenida en las políticas de recursos humanos aplicadas por la empresa y que evidentemente lo ampara por haber prestado sus servicios para la demandada durante 27 años, 5 meses y 3 días, cualquier trabajador afiliado podría solicitar la jubilación prematura antes de la fecha de su jubilación, para empezar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en el que causo su elegibilidad o en cualquier fecha si tiene al menos quince (15) años de servicio, la sumatoria de años de servicio y de edad es igual o mayor a setenta y cinco años, de tal manera, que si su fecha de ingreso fue el 1° de septiembre de 1975, para el momento de su despido, a saber, el día 13 de febrero de 2003, tenía 27 años, 5 meses y 3 días de servicio acreditados, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y esto sumado a la edad que tenia para el momento del despido que era de 51 años, 4 meses y 18 días, considerando que nació el 25 de septiembre de 1951, da como resultado 78 años, 9 meses y 21 días, lo cual también es claramente superior a los 75 años exigidos para ser acreedor de dicho derecho.

Que en virtud de lo antes expuesto, una vez verificado que el mismo cumple con los requisitos de tiempo exigidos, el empleador al momento del despido debió verificar si había sido invocado por parte del trabajador su derecho a la jubilación o si era acreedor del mismo por cuanto resulta evidente que ya este era un derecho adquirido y que por ende le debe ser cancelado.

Que adicionando al Salario Básico Bs. 1.211.600,00 determinado anteriormente, las asignaciones que igualmente se expresan ut supra, el ciudadano actor devengaba como Salario Normal la cantidad de Bs. 1.284.647,00 mensuales, equivalente a Bs. 42.821,57 diarios, y que al adicionar a dicho salario normal lo relativo a la alícuota de Bono Vacacional y alícuota de Utilidades, resulta un Salario Integral de Bs. 62.448,12 diarios.

A los fines de establecer los pagos correspondientes, una vez evidenciado el salario devengado por el ciudadano actor, el mismo hace mención a que los conceptos reclamados atienden a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Reglamentación Interna de la empresa, llámese política de Recursos Humanos implementada por la demandada, toda vez, que el demandante no se encuentra cubierto por la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto el mismo formó parte de la Nómina Mayor y por lo tanto se encontraba excluido de su aplicación, sin menoscabo a cualquier derecho que pudiese surgir por aplicación o interpretación de la misma. Que de lo anterior pretende los conceptos que se detallan a continuación:

El reconocimiento del Derecho a Jubilación, así como, la regularización del pago de la pensión de jubilación mensual y vitalicia, mas el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la misma, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y que dicho pago se efectúe a razón del último salario devengado, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la normativa interna de la empresa que contempla el plan de jubilación.

Reclama lo correspondiente de jubilaciones dejadas de percibir desde el mes de febrero de 2003 hasta octubre de 2007, a razón de 52 pensiones dejadas de percibir al último salario básico devengado. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda los intereses sobre dichas cantidades.

La cantidad de Bs. 20.280.522,96, por concepto de Pensión Temporal contemplada en Capitulo XI de la normativa de plan de jubilación, la cual debía ser pagada desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento de años necesarios para acceder al beneficio de Pensión de Vejez del Seguro Social.

De conformidad con lo previsto en el capitulo IX literal “b” de la normativa de plan de jubilaciones que posee la empresa demandada, reclama la cantidad de Bs. 3.634.800,00, por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

De conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 106 de la ley Orgánica del Trabajo, lo cual según uso y costumbre de la industria petrolera le es cancelado a todos sus trabajadores al finalizar la relación de trabajo a todo evento, exceptuando el despido justificado, pretende la cantidad de Bs. 5.620.330,63, relativo a 90 días de preaviso omitido por el último salario integral devengado.

Que al mes de enero de 2003, le corresponden la cantidad de Bs. 22.793.563,09, relativo a lo correspondiente a la prestación de antigüedad por el periodo desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo hasta la efectiva culminación de la relación de trabajo.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 1.284.647,00, por concepto de Vacaciones vencidas (no disfrutadas y no pagadas) correspondiente a dicho vencimiento al 10 de septiembre de 2002, a razón de 30 días de salario normal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 1.926.970,50 por concepto de Bono Vacacional vencido, correspondiente dicho vencimiento al 10 de septiembre de 2002, a razón de 45 días de salario normal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 535.269,58 por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo comprendido desde septiembre de 2002 al 13 de febrero de 2003.

De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 802.904,38 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo comprendido desde septiembre de 2002 al 13 de febrero de 2003.

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 428.215,67 por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003 a razón de 10 días de salario normal.

Demanda le sean efectuadas las contribuciones correspondientes al Fondo de Ahorros que debió realizar la empresa a nombre del actor, por lo que reclama la cantidad de Bs. 95.667.936,00.

Dado que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, solicita que le sea puesto a disposición del actor el Fondo de Capitalización de Jubilación con la inclusión del capital y los intereses correspondientes la cantidad de Bs. 47.833.968,00.

Demanda la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, por concepto de Daño Moral, fundamentando tal pretensión en el hecho de que evidentemente al negarle la empresa demandada al actor la pensión de jubilación, atenta contra el ordenamiento jurídico vigente, crea una responsabilidad frente a su persona, lo cual consecuencialmente le impide el disfrute de la recreación, salud, asistencia, seguridad y el descanso debido para su vejez, que ha afectado moral y psíquicamente al ser victima de exceso en el uso de poder por parte de la demandada o por lo menos con el equivoco uso del poder.

Sobre el monto en el cual estima la demanda de todo y cada uno de los montos que anteceden, solicita la indexación o corrección monetaria, calculados en base al índice inflacionario establecido por el Banco Central del Venezuela, dado que los conceptos reclamados califican como deudas de valor a favor del actor.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la demandada fundamenta su defensa en los siguientes términos:

Opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, cimentando la misma en que de las actas se desprende que la demanda intentada por la actora se encuentra totalmente prescrita tal y como debe ser aplicado los artículos. 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento, alegando que desde la fecha que ocurrió presuntamente los hechos demandados hasta la fecha de introducción de la presente demanda transcurrieron, en exceso más de lo que ha establecido la norma citada.

Opone igualmente como excepción al fondo, la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la demandada PDVSA, para ser demandada en lo que respecta al Fondo de Ahorro, alegando que los aportes efectuados en partes iguales por el trabajador y la empresa, se depositan según el plan de ahorro en manos de un tercero denominado INSTITUTO FONDO DE AHORRO (IFA), de tal manera que aunque el trabajador con un simple procedimiento en sistema puede solicitar parte o todos sus ahorros y estos posteriormente le son acreditados en su cuenta nómina, ello no implica de modo alguno que dichos fondos se encuentren en custodia o dominio de la administración de PDVSA Petróleo S.A.

Admite que el actor desde el día 1° de septiembre de 1975, hasta el día 13 de febrero de 2003, desempeñando últimamente el cargo de Supervisor de Construcción de Líneas Eléctricas, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de la División de Exploración y Producción de Occidente, de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., devengando un salario básico de Bs. 1.211.600,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.047,00 y una Ayuda de Ciudad de Bs. 72.000,00.

Niega que el demandante haya sido despedido de manera injustificada el día 13 de febrero de 2003, por cuanto fue despedido de manera justificada ya que un gran numero de trabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el hoy demandante se sumaron a inicios del mes de diciembre del año 2002 a un paro ilegal de actividades laborales de carácter público.

Seguidamente niega que le adeude al demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 22.793,56, así mismo, niega, rechaza y contradice por inexistente que la empresa le adeude al demandante por conceptos de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas correspondiente al periodo 2001-2002 así como su correspondiente Bono Vacacional, cantidad alguna de dinero, manifestando que a la terminación de la relación laboral el trabajador no tenía vacaciones pendientes,

Niega, rechaza y contradice, que se adeude al demandante, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al periodo septiembre de 2002 al 13 de febrero de 2003 la cantidad de Bs. 1.284,65, y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondientes al mismo periodo la cantidad de Bs. 1.926,97.

Niega rechaza y contradice, que por concepto de Pensiones Temporales la empresa adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 69.061,20, alegado que de manera alguna el demandante es acreedor del derecho a jubilación, pues el mismo ha hecho erradamente una interpretación parcial, puesto que para establecer el cumplimiento o no de los requisitos para optar al beneficio de jubilación prematura, se debe analizar todo el literal b), de la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones y no de manera aislada como pretende hacerlo valer el actor.

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Preaviso la empresa deba cancelar al demandante la cantidad de Bs.F 5.620,33, manifestando que de manera alguna resulta procedente el pago por este concepto, siendo que el demandante no fue despedido de manera injustificada.

Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al actor por concepto de Bonificación de Fin de Año la cantidad de Bs. 14.539,20 correspondientes a las pensiones de fin de año, ya que le mismo resulta improcedente al no ser el demandante acreedor del derecho a jubilación, y este concepto son otorgadas con base al Plan de Jubilación.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa deba cancelar al demandante por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 50.000.000,00, manifestando que de manera alguna PDVSA ha realizado o mantenido con el actor una conducta contraria al ordenamiento jurídico que fuera capaz de producirle un supuesto daño moral por desconocimiento de sus derechos sociales.

Niega, rechaza y contradice, que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro la cantidad de BsF. 95.667,94 y por concepto de Fondo de Jubilación la cantidad de BsF. 47.833,97, alegando finalmente que el demandante no es beneficiario del Derecho a la Jubilación

Niega, rechaza y contradice que en definitiva la empresa este obligada a cancelar al ciudadano demandante por los conceptos reclamados cantidad alguna de dinero y solicita sea desestimada la acción intentada en su contra.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia; es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, orientado a verificar si la actora es beneficiaria o no de las Prestaciones Sociales así también si el trabajador demandante es beneficiario de la jubilación las cuales reclama en su libelo, se concluye, que a priori, es el actor quien tiene la carga probatoria en su totalidad. De otra parte y en lo relativo a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, recae en cabeza de la parte actora demostrar un medio interruptivo de la misma. Así se establece.

En tal sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

1.) Invocó el MÉRITO FAVORABLE de los autos de este expediente en todo aquello que la favorezca. En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

2.) PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Ejemplar del diario Panorama de fecha 13 de febrero de 2003, edición No. 29.684, marcado con la letra “A”, la cual riela entre los folios 62 y 63. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno, y siendo que de ella se desprende el despido del demandante, es plenamente valorado por este Tribunal. Así se decide.

- Original de duplicado de sobre de pago “DETALLE DE SUELDO/ SALARIO” correspondiente al ciudadano SUAREZ VILLAVICENCIO AMÉRICO JOSÉ, marcado con la letra “B”, la cual riela al folio 63. Al efecto, siendo que la misma fue reconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma los conceptos cancelados al actor para el periodo terminado el 31 de noviembre de 2002, así como también que el actor para la fecha devengó como salario básico la cantidad de Bs. 1.211.600,00 y por concepto de ayuda única especial la cantidad de Bs. 72.000,00. Así se decide.

3.) PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

- A los efectos de demostrar los salarios y demás remuneraciones devengadas por el demandante durante la relación de trabajo que mantuvo con la Empresa, solicitó la exhibición de los sobres de pago “DETALLES DE SUELDO /SALARIO”, emitidos por la empresa con ocasión de los pagos realizados y cuya copia fotostática fue consignada. En relación a este medio de prueba, observa esta juzgadora que la parte demandante no cumplió con los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

- Solicitó de parte de la empresa la exhibición de la normativa del Plan de Jubilación de la empresa Petróleos de Venezuela. En relación a este medio de prueba, observa esta jurisdicente que la parte demandada consignó dicho documento como prueba documental, por lo que resulta inoficiosa la exhibición de la misma.-

4.) PRUEBA DE INFORMES

- Solicitó que se oficiara al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informase a esta Tribunal sobre el Procedimiento de Calificación de Despido intentado por el ciudadano AMÉRICO SUAREZ en contra de PDVSA. Al efecto observa esta Juzgadora que en fecha 27 de mayo de 2009 se libró el oficio bajo el No. T2PJ-2009-2294, no obstante de autos se verifica resultas de oficio No. 6130-596-2009 (folio 118), mediante el cual señalan que el referido expediente fue remitido al archivo central en la ciudad de Cabimas en fecha 6 de febrero de 2008; por lo tanto no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

- Solicitó prueba informativa a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Al efecto en fecha 27 de mayo de 2009 se libró oficio bajo el No. T2PJ-2009-1814. Sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

- Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que se sirva informar “Si el ciudadano AMÉRICO SUAREZ, portador de la cédula de identidad No. 4.014.528, se encuentra inscrito como asegurado en dicho instituto y en caso afirmativo se sirva informar si de conformidad con sus archivos y registro el ciudadano prestó sus servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A o sus antecesoras, la fecha de ingreso que tienen registrada de dicho ciudadano a dicha empresa y se sirva a remitir a este Juzgado copia certificada de su cuenta individual”. Al efecto en fecha 27 de mayo de 2009 se libró oficio bajo el No. T2PJ-2009-1813, No obstante; de una revisión de las actas se pudo constatar que no consta en autos resulta alguna de dicha prueba informativa, en tal sentido esta Juzgadora no cuenta con elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

5.) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

- De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este juzgado se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A ubicado en el Edificio Miranda, Avenida La Limpia de la Ciudad de Maracaibo, y en el Centro Petrolero, Torre Lama con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por el actor en su escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 14 de julio de 2009 , fue presentada por las partes intervinientes en el presente asunto, diligencia mediante la cual consignan la información a verificar por este Tribunal mediante la evacuación de las respectivas inspecciones, información esta que riela del folio (132) al folio (138) del expediente, y siendo que de ella se verifica el tiempo de servicio, los salarios y demás remuneraciones. En consecuencia, siendo que la información solicitada fue la requerida y la misma resulta ser conducente a la resolución de lo controvertido en autos, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial en las instalaciones del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal negó la referida prueba de inspección judicial por cuanto la misma es inoficiosa ya que se trata de la solicitud de una información que se obtendrá con una prueba informativa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.) PRUEBA DOCUMENTAL:
- Constante de veintiún (21) folios útiles, copia simple de la Normativa del Plan de Jubilación, el cual riela del folio 66 al folio 86. Observa este Tribunal que la misma fue reconocida por la parte contraria, en tal sentido se le otorga valor probatorio, del cual se verifican las políticas de la empresa demandada a fin de otorgar el beneficio de jubilación a su personal. Así se decide.

2.) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

- De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este juzgado se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A ubicado en el Centro Petrolero, Torre Boscan con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por el actor en su escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 14 de julio de 2009, fue presentada por las partes intervinientes en el presente asunto, diligencia mediante la cual consignan la información a verificar por este Tribunal mediante la evacuación de las respectivas inspecciones, información esta que riela del folio (132) al folio (138) del expediente, y siendo que de ella se verifica el tiempo de servicio, los salarios y demás remuneraciones. En consecuencia, siendo que la información solicitada fue la requerida y la misma resulta ser conducente a la resolución de lo controvertido en autos, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PUNTO PREVIO I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada:

Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso de autos, se observa según el alegato del actor y quedando así demostrado con las probanzas aportadas, que la relación laboral culminó el día trece (13) de febrero de 2003, según lo cual su acción debía prescribir el día trece (13) de febrero de 2004, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptita el trece (13) de abril de 2004.

Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona a través ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. lo cual ocurrió en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), el cual riela al folio (17), transcurrió con creses mas de un (1) año, lo cual, establece una extemporaneidad.

Ahora bien, cabe aclarar que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a todas aquellas prestaciones e indemnizaciones exigibles al patrono al momento de la terminación de la relación laboral, verbigracia, antigüedad, vacaciones no pagadas o pagadas y no disfrutadas, utilidades no pagadas, etc.; pero en el caso de aquellas prestaciones llamadas de tracto sucesivo, que son exigibles en forma periódica, llámese la pensión de jubilación y sus accesorios, máxime cuando esta última tiene su nacimiento con la terminación de la relación laboral, el lapso de prescripción previsto para su reclamación es el señalado en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual establece que “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”.

Así mismo, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, en reiterados fallos ha señalado que la prescripción en los casos de jubilación, no está sujeta al lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino al lapso de tres (3) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano. Aquí resulta oportuno transcribir, entre otras decisiones, la sentencia Nº 1467, de fecha 02 de diciembre de 2004, señaló lo siguiente:

“Observa la Sala que la apreciación establecida por la recurrida sobre la prescripción de los derechos derivados de la jubilación, específicamente, sobre la prescripción del ajuste de la pensión de jubilación, se derivó del análisis que realizó el juzgador superior, respecto a los elementos de autos y a la jurisprudencia de esta Sala en relación al punto de la prescripción en los casos de reclamación de reconocimiento de la jubilación, en la que se ha establecido reiteradamente que: “...disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil”. Así, el tribunal de alzada al analizar la defensa de prescripción presentada por la parte demandada y concluir que no es aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la norma prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, no incurre en la infracción de dichas normas, por tratarse del pago de un concepto como es la pensión de jubilación, que por su naturaleza debe pagarse por períodos menores al año. En virtud de lo cual considera esta Sala de Casación Social que resulta ajustado a derecho la declaratoria del mencionado Tribunal, por encontrarse la misma de conformidad con la jurisprudencia de este alto Tribunal.
Ahora bien, en lo que respecta a la alegada infracción por falta de aplicación de los artículos 14 y 1.629 del Código Civil, cabe señalar que los mismos están referidos a la preferencia con que se deben aplicar ciertas normas en razón de su especialidad, y como ha señalado esta Sala en otras oportunidades, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo establece y rige las relaciones laborales, no es menos cierto que en el presente caso al tratarse de pagos menores a un año, como es la pensión de jubilación, la prescripción de tal derecho se rige por lo establecido en el Código Civil, en virtud de su naturaleza, con las que se persigue obtener pagos periódicos menores al año, como ha quedado establecido por esta Sala de Casación Social”. (Lo resaltado mediante cursiva es de esta Jurisdicción.)

En este orden de ideas, establecido como fue que la terminación de la relación laboral fue en fecha 13 de febrero de 2003 y habiendo introducido la accionante de autos la demanda en fecha 31 de octubre de 2007, de un simple cómputo entre estas fechas se constata que transcurrió con creses mas del plazo de 03 años establecidos en nuestra legislación para intentar las acciones provenientes de reclamación por Pensión de Jubilación.

Ahora bien, debe igualmente constatar esta jurisdicente, si las circunstancias procedímentales que rodearon a este proceso lograron interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

En este sentido, no se verificó de autos ningún acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que se consumó en perjuicio del actor la prescripción de la acción conforme lo establece el artículo 61 ejusdem, en virtud de que transcurrió desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda específicamente cuatro (4) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días, por lo que, declarada como ha sido la prescripción de la acción, resulta para esta sentenciadora inútil e inoficioso, analizar el fondo del presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.-

SEGUNDO: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano AMÉRICO JOSÉ SUAREZ VILLAVICENCIO, contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por motivo de Prestaciones Sociales, Pensión Jubilación y Otros Conceptos Laborales-

TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto, con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MARIA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y siete minutos de la tarde (02:07 p.m) se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. MARIA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria