REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2007-001064
PARTES DEMANDANTES: CARLOS FERRER COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 3.776.292, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CHACÍN, JUAN JOSÉ COLMENARES, CAROLINA COLINA, ANDREINA RUZA y MIGUEL SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 72.728, 81.809, 85.247, 85.291 y 105.48, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 200, bajo el Nº 64, Tomo 217-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NELSON URDANETA, ANTONIO BARBOZA RIVAS, LUIS DOMÍNGUEZ y PEDRO NAVARRO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 27.219, 8.300, 8.259 y 34.088, respectivamente.
MOTIVO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN:
Siendo que en fecha en fecha 09 de julio de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio, y dada la complejidad del asunto fue diferido el dictado del fallo para el tercer día hábil siguiente, luego en fecha 14 de julio de 2009, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral, y así de seguidas, este Juzgado pasa a reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De lo contenido en el escrito libelar y de lo reproducido en la audiencia de juicio, se concluye que el actor fundamenta la demanda en los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar servicios directos, personales e interrumpidos, bajo relación de dependencia para la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), desde el día 15 de agosto de 1980, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones II, en Maracaibo, estado Zulia, devengando como último salario la cantidad de Doscientos Nueve Mil Catorce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 209.014,50), hasta el 01 de junio de 1999.
Que prestó servicio para la demandada por un periodo mayor de catorce (14) años, lo que a su decir lo hace beneficiario del Plan de Jubilación Especial previsto en el anexo “C”, artículo 4, numeral 3 del Laudo Arbitral, suscrito entre CANTV, y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), 1997-1999.
Que la demandada a raíz de su privatización en espera de la apertura de las telecomunicaciones, desarrolló una política agresiva de reducción de personal, con la finalidad de abaratar los gastos y que tales circunstancias generaron un clima de incertidumbre e inestabilidad laboral, utilizando violencia psicológica, en especial aquellos trabajadores que tenían 14 años de servicio, a los fines de que renunciaran a la jubilación especial, a cambio de una indemnización utilizando para ello un documento privado llamado por la patronal acta transaccional, “tipo” prediseñada a tales efectos, la cual no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo tenían preparada una carta de renuncia con todos los datos de los trabajadores para ser firmada por éstos.
Que la demandada logró instigar dolosamente al actor para dar su consentimiento a los fines de dar por terminada la relación laboral y de esta manera renunciar al derecho social constituido por la jubilación, mediante un documento privado, firmado por él según el cual renuncia al derecho de jubilación especial, el cual no cumplió con los extremos de Ley que se refiere el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que a su decir fue inducido por la demandada.
Que la cantidad recibida a cambio de la renuncia del plan de jubilación especial, no esta sujeta a repetición por cuanto fue por causa ilícita.
Que la acción no está prescrita, por cuanto el lapso para reclamar el otorgamiento de las pensiones de jubilación es de tres (3) años, a contar de la finalización de la relación laboral o de hacerse efectivo el derecho de gozar de dicha pensión de jubilación.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del documento privado o del acto según el cual el actor decidió “renunciar” a la jubilación, se le conceda y aplique el Plan de Jubilación Especial y todos los beneficios derivados del mismo.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.
Opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción del beneficio de jubilación, por haber transcurrido más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el supuesto negado que la parte actora alegue y pruebe vicios del consentimiento que indujeran la terminación de la relación laboral, el lapso para el ejercicio de la acción sería el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, atendiendo al criterio jurisprudencial fijado por la “extinta Corte Suprema de Justicia”. Que el actor en su libelo afirma que la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento el día 1° de junio de 1999, desempeñándose en el cargo de Técnico en Telecomunicaciones II, devengando un último salario mensual de Bs. 209.014,50, y que de una simple operación matemática, realizada a partir de dicha fecha de finalización de la relación laboral y hasta la fecha de la notificación efectiva, esta última verificada el día 04 de junio de 2007, fecha en la cual se configuró la notificación de la parte demandada, transcurrieron más de cuatro (4) años.
Que en relación al denominado documento privado, el cual a su decir no se puede apreciar ni hacer defensas al respecto, por cuanto, no existe en autos, lo que impide pronunciamiento positivo para la parte actora. Asimismo, que al tener el actor acreditados los 14 años o más al servicio de la empresa, tenía la alternativa, según su libre albedrío de escoger entre dos posibilidades excluyentes: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, si fuera el caso, o recibir la totalidad de las demás prestaciones sociales, legales y contractuales, contempladas en la cláusula 72, Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo o acogerse al beneficio de la Jubilación especial propiamente dicho. (Pág. 29 del Laudo Arbitral).
Que el actor actuó libre, sin coacción, engaño, presiones, ni maquinaciones de ninguna naturaleza, exteriorizando su expresión de voluntad cuando escogió la primera opción, plasmando su libre voluntad en el acta convenio que suscribió en su debida oportunidad.
Que lo relativo a la acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta del Convenio o Acto Jurídico, o acta firmada por el actor donde renunció al beneficio de Jubilación Especial mediante la cual le fueron canceladas las totalidades de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la Cláusula “Pago de Beneficios e indemnización por terminación del Contrato de Trabajo”, cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, los cuales quedaron acreditados en actas por el actor, la misma, se encuentra a su decir prescrita.
Que lo que hubo fue la renuncia de la relación laboral y no la transacción, el trabajador recibió sus derechos y lo equivalente a la bonificación para lo cual optó voluntariamente y no puede haber error porque el demandante escogió libremente. El error surgiría cuando el interesado (trabajador) se le impone el beneficio que toma, y que en dado caso el error fue para el momento, y no puede ser alegado para después.
Que reconoce y acepta que el trabajador le prestó sus servicios en las condiciones, cargo, tiempo y lugar, devengando el último salario señalado en su escrito libelar.
Niega rechaza y contradice todos y cada unos de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, y en tal sentido, solicita que se declare sin lugar la presente demanda.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA
En relación a la distribución de la carga probatoria, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Del mismo modo, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., lo siguiente:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).
El anterior criterio jurisprudencial, es acogido a plenitud por quien sentencia, de allí que los hace parte integrante de la presente motivación, para mantener la uniformidad de la legislación, ello de conformidad con la previsión del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, así como de lo esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, esta Juzgadora al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, concluye que los hechos controvertidos en al presente causa estriban en primer término, en determinar si operó o no la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y en segundo término, si procede o no el Beneficio de Jubilación Especial reclamado. Quede así entendido.-
No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y subsumido al caso en concreto, a de observarse de la actitud desplegada por la demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), en la contestación y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, que le corresponde a esta última la carga de probar que la presente acción está prescrita; y a la parte actora, la carga de acreditar la existencia de vicios en el consentimiento en el acto de escoger las indemnizaciones alternas al beneficio de Jubilación Especial, quedando de esta manera distribuida la carga probatoria en el caso de marras, pasando de seguidas al análisis del material probatorio aportado por las partes en aplicación de los principios de Exhaustividad y de Autosuficiencia de la sentencia. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
MERITO FAVORABLE:
Al efecto, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, no se emite pronunciamiento al respecto.
DOCUMENTALES:
Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), 1999-2001, depositada por ante la Inspectoría nacional del Trabajo el día 06 de septiembre de 1999. En relación a esta documental, observa quien sentencia que la misma no riela efectivamente dentro de las actas procesales que conforman el expediente, no obstante, se deja establecido que la misma no constituye un medio de prueba, sino que tienen carácter normativo, y que en todo caso debe ser analizado como derecho aplicado al caso en decisión, razón por la cual no se emite valoración al respecto. Así se establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Solicitó la exhibición del Acta que suscribiera el actor con la empresa demandada relativa al acto viciado de renuncia a su derecho a jubilación a cambio de una bonificación especial. Al efecto, observa esta sentenciadora que la parte promovente no cumplió con lo extremos de Ley previstos en el artículo 82 de la ley Adjetiva Laboral, en el sentido que no consignó en copia simple el documento solicitado en exhibición, como prueba indiciaria de su existencia, aunado a que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó su imposibilidad de presentar dicha documentales por no encontrarse en su poder. En consecuencia, dentro de los límites del artículo 10 ejusdem, queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-
Solicitó la exhibición de la Planilla de cálculo de Prestaciones Sociales, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos, Región Nor- Occidental de CANTV. Observa esta Sentenciadora, la parte promovente no cumplió con lo extremos de Ley previstos en el artículo 82 de la ley Adjetiva Laboral, en el sentido que no consignó en copia simple el documento solicitado en exhibición, como prueba indiciaria de su existencia, sin embargo, los hechos que pretendía demostrar el actor, relativos al tiempo de duración del vinculo laboral, el cargo desempeñado por el actor y el salario devengado, se encuentran reconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación, de tal manera que resulta inoficioso emitir juicio valorativo al respecto. Así se establece.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en al sede del Archivo Judicial, de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas relacionados al expediente N° 14.402. Al efecto, en fecha 11 de febrero de 2009, día y hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto dicho acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, declarándose en consecuencia desistido el acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió y/o consignó, medio de prueba alguno.-
DE LA PRESCRIPCIÓN
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta juzgadora, analizar la defensa de prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1980 del Código Civil, y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”
Artículo 1.980. “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”
Ahora bien, cabe aclarar que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a todas aquellas prestaciones e indemnizaciones exigibles al patrono al momento de la terminación de la relación laboral, verbigracia, antigüedad, vacaciones no pagadas o pagadas y no disfrutadas, utilidades no pagadas, etc.; pero en el caso de aquellas prestaciones llamadas de tracto sucesivo, que son exigibles en forma periódica, llámese la pensión de jubilación y sus accesorios, máxime cuando esta última tiene su nacimiento con la terminación de la relación laboral, el lapso de prescripción previsto para su reclamación es el señalado en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual establece que “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”.
Así mismo, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, en reiterados fallos ha señalado que la prescripción en los casos de jubilación, no está sujeta al lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino al lapso de tres (3) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano. Aquí resulta oportuno transcribir, entre otras decisiones, la sentencia Nº 1467, de fecha 02 de diciembre de 2004, señaló lo siguiente:
“Observa la Sala que la apreciación establecida por la recurrida sobre la prescripción de los derechos derivados de la jubilación, específicamente, sobre la prescripción del ajuste de la pensión de jubilación, se derivó del análisis que realizó el juzgador superior, respecto a los elementos de autos y a la jurisprudencia de esta Sala en relación al punto de la prescripción en los casos de reclamación de reconocimiento de la jubilación, en la que se ha establecido reiteradamente que: “...disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil”. Así, el tribunal de alzada al analizar la defensa de prescripción presentada por la parte demandada y concluir que no es aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la norma prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, no incurre en la infracción de dichas normas, por tratarse del pago de un concepto como es la pensión de jubilación, que por su naturaleza debe pagarse por períodos menores al año. En virtud de lo cual considera esta Sala de Casación Social que resulta ajustado a derecho la declaratoria del mencionado Tribunal, por encontrarse la misma de conformidad con la jurisprudencia de este alto Tribunal.
Ahora bien, en lo que respecta a la alegada infracción por falta de aplicación de los artículos 14 y 1.629 del Código Civil, cabe señalar que los mismos están referidos a la preferencia con que se deben aplicar ciertas normas en razón de su especialidad, y como ha señalado esta Sala en otras oportunidades, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo establece y rige las relaciones laborales, no es menos cierto que en el presente caso al tratarse de pagos menores a un año, como es la pensión de jubilación, la prescripción de tal derecho se rige por lo establecido en el Código Civil, en virtud de su naturaleza, con las que se persigue obtener pagos periódicos menores al año, como ha quedado establecido por esta Sala de Casación Social”. (Lo resaltado mediante cursiva es de esta Jurisdicción.)
En este orden de ideas, establecido como fue que la terminación de la relación laboral fue en fecha 01 de junio de 1999 y habiendo introducido la accionante de autos la demanda en fecha 18 de mayo de 2007, de un simple cómputo entre estas fechas se constata que transcurrió con creses mas del plazo de 03 años establecidos en nuestra legislación para intentar las acciones provenientes de reclamación por Pensión de Jubilación.
Ahora bien, debe igualmente constatar esta jurisdicente, si las circunstancias procedímentales que rodearon a este proceso lograron interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)
Con base a lo antes establecido, y constatándose en los autos del caso sub examine que el actor, introdujo por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una demanda en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A., la cual fue admitida en fecha 24 de mayo de 2002, la cual tuvo como fin una sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13 de noviembre de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como se evidencia de las Copias que rielan del folio (89) al folio (351).
Esto tiene como efecto interrumpir la prescripción conforme lo establece en el artículo 64 ejusdem, ya que; resulta sencillo determinar que si el trabajador efectivamente intento una acción oportunamente y la misma se mantuvo viva hasta la fecha antes indicada incluso mas allá que la respectiva notificación del ciudadano Procurador General de la República, en lo términos previstos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se materializó en fecha posterior, su acción se mantuvo incólume en tiempo, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo.
Partiendo de lo anterior, debemos entender que si bien, la acción primigenia intentada por el actor culminó 26 de marzo de 2007, siendo que la última notificación de las partes se verificó en exposición de Alguacil correspondiente, de fecha 20 de marzo de 2007, el demandante tenía para intentar nuevamente su acción hasta le 26 de marzo de 2010, por lo cual; se desestima la defensa de fondo opuesta como punto previo por la parte demandada y en consecuencia, quien sentencia pasa de seguidas a analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes conclusiones:
Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral, desde el día 15 de agosto de 1980 hasta el día 01 de junio de 1999, devengando como último salario la cantidad de Bs. 209.014,50, estos hechos quedan fueran del debate probatorio así como el punto previos sobre la prescripción de la acción, el cual ya ha sido resuelto ut supra. Quede así entendido.
Ahora bien, el fondo de la controversia, en el caso de marras, radica en determinar, la procedencia o no del “Plan de jubilación Especial”, reclamado por el actor, conforme a lo estipulado en el Laudo Arbitral entre CANTV y FETRATEL. (1997-1999).
En ese sentido, entendemos que la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total, así lo recoge nuestra carta magna en su artículo 80.
Bajo este concepto, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, incluso aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinado además que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.
Ahora bien, en el caso concreto, el conflicto se plantea, cuando el actor solicita se le tenga como beneficiario del “Plan de Jubilación” consagrado en el Laudo Arbitral FETRATEL-CANTV, de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el cual en su capítulo I del anexo “C”, artículo Nº 1, establece:
“Artículo 1: Objeto. El plan de jubilaciones tiene por objeto asegurar los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias a la familia de los trabajadores, habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de la empresa o debidamente reconocidos por la misma, podrán optar al beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en este documento”.
Del mismo modo, los artículos: 4, numeral 3; 5, numeral 1; 10, numeral 1 y 2 del anexo “C”, establecen:
Artículo 4.Tipos de Jubilación y requisitos.
(…)
3.-JUBILACIÓN ESPECIAL
“Es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditadas catorce (14) ó mas años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna de las causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula “Pago de beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo”.
“Artículo 5.- CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN.
1.- El plan de jubilación es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.
2. Si un trabajador que reúna todas las condiciones exigidas para alguno de los tipos de jubilación se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el documento y además al pago de los conceptos contemplados en la cláusula 72 “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo” de este Laudo, según le corresponda”.
Así pues, de las disposiciones contractuales transcritas, se infiere que la jubilación especial, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicios en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y no se haya resuelto por despido por alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado), y con fundamento en el referido plan, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones sociales legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, ó acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previsto en el anexo “C”, en cuyo caso, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo laboral.
Ahora bien, dado el carácter opcional del beneficio solicitado por el demandante de marras, a la luz de lo contenido en el mencionado cuerpo normativo, debemos estar claros que sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimientos ó por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, según lo establecido en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, la parte actora alegó un vicio de consentimiento, al manifestar que se encontraba presionado por su patrono para que renunciara al cargo que venía desempeñando dentro de la institución, bajo la figura de “Retiro convenido”, renunciando así a la jubilación especial, suscribiendo un documento privado según el cual renuncia al derecho a la jubilación especial, recibiendo pago de las prestaciones sociales.
Así las cosas, vale recalcar, que se constituye carga probatoria de la parte demandante, lo relativo a la existencia de algún vicio en su consentimiento. En este orden de ideas, de un examen exhaustivo del expediente no se evidencia actas, el convenio o documento transaccional privado, en el cual, según el decir del actor, manifestó su voluntad de renunciar a la jubilación especial.-
Por otra parte, el artículo 1.146 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”
Entendemos pues, que el error consiste en una falsa apreciación y por consiguiente, en un falso conocimiento de la realidad; es decir, la falta de cualquier noción sobre un determinado hecho, este opera como motivo y contribuye a determinar la voluntad, o el móvil exclusivo de la determinación de la voluntad, quitando al sujeto que ha incurrido en error, la clarividencia en el querer.
En el presente caso, observa quien sentencia, que no consta en las actas procesales el convenio o documento transaccional privado, en el cual, según el decir del actor, manifestó su voluntad de renunciar a la jubilación especial o cualquier otro medio de prueba que arrojara elementos de convicción sobre esta sentenciadora, tendentes a demostrar que la parte demandada de ninguna manera informara al actor de las opciones contenidas en el referido Laudo Arbitral, por lo que resulta imposible para quien sentencia determinar que efectivamente el actor incurrió en un error excusable, a tenor de lo establecido en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, consistente en una falsa representación y por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad dicho acto en el cual optó por la bonificación especial y no por la jubilación especial. Así se establece.
Aplicando los criterios determinados en el cuerpo de este fallo, y en base a lo alegado y probado en la presente causa última esta sentenciadora que resulta del todo improcedente la reclamación efectuada por el ciudadano CARLOS FERRER en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la defensa de Prescripción opuesta por la demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
SEGUNDO: Sin Lugar la demandada por Beneficio de Jubilación incoada por el ciudadano CARLOS FERRER COLINA, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MARÍA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. MARÍA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria
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