REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de Julio de dos mil Nueve (2009)
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2006-001331
PARTE ACTORA: JOSÉ DURÁN, titular de la cédula de identidad número: V-5.501.278.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROMAN SOTO, C.A. Y COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y otros conceptos laborales, intentado por el ciudadano JOSÉ DURAN, Titular de la cédula de identidad número: V-5.501.278, contra la Sociedad Mercantil ROMAN SOTO, C.A. y COCA-COLA FEMSA, C.A., en fecha Quince (15) de Junio de 2006, por ante este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual fue admitida en fecha veintiuno (21) de Junio de 2006, y librando los respectivos carteles de notificación a la demandada. En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2006, el ciudadano Alguacil JESUS BLANCO, realiza la exposición, donde informa la imposibilidad de notificar al demandado, Sociedad Mercantil ROMAN SOTO, C.A., puesto que al trasladarse a la dirección señalada por la parte actora en la demanda, se entrevisto con una ciudadana que dijo llamarse HILDA DUARTE, quien le informo que el ciudadano ROMAN SOTO, nunca ha trabajado en la mencionada Empresa, ni tampoco lo conoce; razón por la cual en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2006, este Tribunal insta a la parte actora a consignar dirección exacta de la prenombrada Sociedad Mercantil, a los fines de lograr practicar su Notificación.
Ahora bien, se observa de actas que la última actuación fue la realizada por el ciudadano JOSE DURAN, asistido por la abogada ADRIANA URDANETA, parte actora en la presente causa, en fecha Quince (15) de Junio de 2006, oportunidad de interposición de la demanda; y desde dicha fecha hasta el día de hoy, ocho (08) de Julio de dos mil Nueve (08/07/2009), ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Mgs. Judith del Carmen Castro.
El Secretario,
Abog. Ober Rivas.
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