REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de Julio de dos mil Nueve (2009)
199º y 150º
PERENCION
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2007-001434
PARTE ACTORA: MARIA FABIOLA FRANCO ROO, titular de la cédula de identidad número: V-14.833.920.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALIX J. CHACIN DE RUIZ Y MARIA ELENA BODINGTON. Inpreabogado Nos. 117.419 y 28.959
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CALZA GALERIA C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por la ciudadana MARIA FABIOLA FRANCO ROO, titular de la cédula de identidad número: V-14.833.920, contra la Sociedad Mercantil CALZA GALERIA C.A.., en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2007, por ante este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual fue admitida en fecha Cuatro (04) de Julio de 2007, librando los respectivos carteles de notificación a la demandada y oficio dirigido al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en esa misma fecha, mediante el cual se le exhorta para que realice la Notificación indicada. En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007 se recibe resultas del exhorto, y el ciudadano Felicito Antonio Romero Alguacil adscrito al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia deja constancia de no haber practicado la notificación de la empresa demandada antes mencionada, ya que al trasladarse a la dirección indicada pudo constatar que no existe algún local comercial con el referido nombre.
Ahora bien, se observa de actas que la última actuación fue la realizada por la parte el día de la introducción de la demanda en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2007; y desde dicha fecha hasta el día de hoy, treinta y uno (31) de Julio de dos mil nueve, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación; visto que la demandante no indico su dirección, notificar de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
Mgs. Judith del Carmen Castro.
El Secretario,
Abog. Ober Rivas.
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