REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, (21) de julio de dos mil nueve (2009)

ACTA DE ACUERDO
CONCILIATORIO.
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-000553
PARTE ACTORA: YARANIS VICUÑA, titular de la cédula de identidad: 14.832.848.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDELYS ROMERO; Procuradora de los Trabajadores, Inpreabogado: 112.536.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PRIETO PUCHE, C.A. (NATURAL NAILS) y MARILU PUCHE RIVERO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE BERMUDEZ, Inpreabogado: 61.914.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En horas de despacho, en el día de hoy, (21) de Julio del 2009, siendo las 3:00 p.m., presentes en la sala de este tribunal, los ciudadanos YARANIS MARIELA VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.832.848, y de este domicilio, asistida por la Abogada EDELYS ROMERO; Procuradora de los Trabajadores, Inpreabogado: 112.536; quienes se presentaron como DEMANDANTES y por otro lado el ciudadano JOSE FERNANDO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.406.679, debidamente inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 61.914, actuando para este acto en representación de INVERSIONES PRIETO PUCHE, C.A, empresa ésta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 26/10/2005, Bajo el No: 03; Tomo: 65-A, y también en representación de la co-demandada MARILU PUCHE RIVERO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.599.096; partes DEMANDADAS en autos, estando en la etapa de conciliación como medio alternativo según la ley para solventar el presente conflicto judicial ambas partes ocurrimos para exponer:
En las oportunidades de inicio y prolongación de la audiencia preliminar; y discutidas las posiciones, la demandante ciudadana YARANIS MARIELA VICUÑA, reconoce que efectivamente no existió una relación laboral entre la demandada de autos y su persona; por cuanto la intención fue laborar mediante una sociedad de cuota de participación, como efectivamente ocurrió, recibiendo el porcentaje de acuerdo a la acordado; asimismo los co-demandados de autos, reconoce que aun cuando no procede la cancelación de los conceptos reclamados, por cuanto no existió relación laboral, sino una relación mercantil; aquí reconocida; más sin embargo visto que como quiera que la demandante participó conjuntamente con la actividad ejercida por la demandada, manteniendo una buena relación, cancela en este acto la cantidad de Bs. 500,00, en dinero en efectivo de libre circulación en el país, a los fines de reconocimiento por la relación mercantil que fue satisfactoria mientras se mantuvo; en este estado la ciudadana YARANIS MARIELA VICUÑA, acepta la cantidad ofrecida y manifiesta estar libre de constreñimiento y sin presión alguna; y ambas partes solicitan al Tribunal homologue el acuerdo conciliatorio; El Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Declara terminado el Proceso y ordena archivar definitivamente el expediente. Se deja constancia que han sido devueltas las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Es todo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.



La Juez

El Secretario



Mgs. Judith Castro de Mendoza
Abog. Ober Rivas.


Las Partes.