REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Dos (2) de Julio de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO : VP01-L-2006-001781
Vista la Transacción presentada y suscrita por los Ciudadanos OSCAR PÍRELA y JOSÉ GREGORIO MECHELL RÍOS por una parte, y por la otra la SOCIEDAD MERCANTIL PEPSÍ COLA VENEZUELA, C.A., debidamente asistido los primeros de los nombrados por el profesional del derecho ARMANDO MACHADO RUBIO, quienes actúan en su condición de trabajadores de la antes mencionada SOCIEDAD MERCANTIL el cual se encuentra representada judicialmente por la Abogada ANAPAULA RINCÓN, ambos identificados en el escrito de TRANSACCIÓN. Ahora bien, verificado como ha sido el contenido de la misma, este Juzgador observa que los hechos debidamente circunstanciados, así como el derecho invocado no guardan relación con el objeto principal del presente asunto que se ventila por ante este Tribunal, esto es, las partes involucradas en el escrito transan sobre conceptos laborales producto de la relación de trabajo que mantuvieron con la SOCIEDAD MERCANTIL PEPSÍ COLA VENEZUELA, C.A. en el cargo de AUTOVENTISTA, mientras que en el presente asunto se ventila la DISOLUCIÓN DEL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS DE PEPSÍ COLA VENEZUELA, C.A., por lo que mal puede este Juzgador proceder a su HOMOLOGACIÓN. En consecuencia, en fuerza de los argumentos aquí expuestos este Juzgador en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se ABSTIENE DE HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN presentada y suscrita por los Ciudadanos OSCAR PÍRELA Y JOSÉ GREGORIO MICHELL RÍOS debidamente identificados, por cuanto dicha transacción no reúne los requisitos establecidos en la Ley.

El Juez.
Abog. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ La Secretaria Accidental.