REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho (28) de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2008-001918
ASUNTO: VP01-R-2009-000470
RECURRENTE: EXPRESOS OCCIDENTE, C.A.
ABOGADO DE LA ACTORA: KRISTEL KARIOL CANELON MARTINEZ
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN



Con fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), la abogada KRISTEL KARIOL CANELON MARTINEZ, quien se identifica como venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.830.228, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.786, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., identificada en actas, , introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, un escrito mediante el cual ejerce Recurso de Invalidación contra la decisión que dictara este Tribunal en la causa contenida en el expediente No. VP01-L-2008-001918; causa sobre la cual este Juzgado se pronunció el 28 de octubre de 2008, que estuvo referida al juicio que por prestaciones sociales incoara el ciudadano ANGEL EDUARDO HIDALGO, con cédula de identidad No. 11.295.959, representado por el abogado DANIEL ALVARADO, con cédula de identidad No. 14.522.741, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 113.404, en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., y hoy recurrente en el presente proceso. Dicho escrito ha sido remitido a este Juzgado, que lo ha recibido en fecha 23 de julio de 2009, y lo ha revisado a objeto de pronunciarse sobre su admisión, a lo cual procede luego de observar:




I

El escrito libelar, plantea el recurso fundamentándolo en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, alegando:

“…Sin embargo, a pesar de que la actuación realizada por el funcionario judicial se enmarca en los términos contenidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el fraude que aquí se señala se cometió posteriormente, pues el ciudadano ALEJANDRO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. V-8.989.287, cometió fraude con toda la intención y dolo de perjudicar a la empresa ya que luego de recibir el cartel de notificación y presenciar la fijación del mismo en la puesta (sic) de la oficina, procedió a ocultar los mismos y no informó de dicha situación a ninguna otra persona, ni a su superior inmediato … …evidentemente realizando tal acción en beneficio del ciudadano Ángel Eduardo Hidalgo, lo que se configura en un fraude en la notificación de la cual fue víctima la empresa…”

Luego la recurrente señala:

“… Finalmente en fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal se traslada a … … siendo importante destacar que no es sino hasta este acto que realmente tiene conocimiento la empresa de la presente causa y por lo tanto a partir de allí es que corre el lapso para ejercer el presente recurso de invalidación tal y como lo señala el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.” (negrillas y subrayado del Tribunal)



Obviando los errores teóricos que presenta el libelo, el Recurso Extraordinario de Invalidación, es un juicio autónomo que está previsto y sometido a las normas del Título IX del Código de Procedimiento Civil, específicamente a los artículos que van desde el 327 al 337, articulado del cual se extrae que el recurso se debe tramitar conforme a los tramites del procedimiento ordinario, que se debe interponer mediante escrito que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido invocada la causal expresada en el numeral 1 del artículo 328 ejusdem, este recurso queda sometido a la norma contenida en el artículo 335, que a la letra dice:

Artículo 335 En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar
(Subrayado del Tribunal).

Como bien se puede apreciar, esa norma establece el lapso de caducidad de un mes para intentar los recursos de invalidación fundamentados en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 328; ahora bien, sobre la manera de contar los lapsos procesales la Sala Constitucional en la Aclaratoria fechada el 09/03/2001 de la sentencia que dictó en fecha 08 de febrero de 2001, dijo en forma concisa:

“El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.”


La regla pautada en al artículo 199 eiusdem expresa:
Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

Regla de capital importancia puesto que se trata de un lapso de caducidad, sobre los cuales, existe reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ese criterio se ha vertido, verbigracia en la sentencia No. 727 del 08 de abril de 2003, que dijo:

“… En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)...”


De todo lo anteriormente razonado se extrae que: el lapso de caducidad –y por tanto de fatal cumplimiento- previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, está establecido por unidad de tiempo mensual, por lo que se tiene que utilizar la regla de cómputo establecida en el artículo 199 eiusdem, y ello implica que, habiendo expresado indubitablemente la recurrente que tuvo conocimiento el 16 de junio de 2009, ya que de esa fecha dijo en su libelo textualmente: “… no es sino hasta este acto que realmente tiene conocimiento la empresa de la presente causa y por lo tanto a partir de allí es que corre el lapso para ejercer el presente recurso de invalidación tal y como lo señala el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil…”;
Como conclusión: Habiendo fenecido inexorablemente el término para la interposición del recurso el día 16 de julio de 2009, puesto que conforme a la regla de cómputo del artículo 199, dicho lapso concluyó el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso; ahora bien, la fecha de interposición del recurso es indubitable: 17 de julio de 2009, y para esa fecha ya había caducado el lapso, puesto que la condición objetiva del tiempo acaece fatalmente sin posibilidad de interrupción o extensión.
Así se decide.

Resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la medida que se formuló basada en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.

II

En fuerza de los razonamientos que anteceden, es evidente que el presente recurso fue interpuesto o presentado fuera del lapso previsto en la ley, en virtud de lo cual operó la caducidad de la acción, circunstancia ésta de orden público; y además en seguimiento estricto de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, conforme a su expresado carácter vinculante, imponen a este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar:

PRIMERO: Que OPERÓ LA CADUCIDAD de la acción, y por tanto es INADMISIBLE el recurso de invalidación incoado por la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. contra la decisión que este Tribunal pronunció en el caso VP01-L-2008-001918, por haber sido interpuesto en forma EXTEMPORÁNEA; todo lo cual está perfectamente identificado supra.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 150 y 199.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

lA SECRETARIA

ABG. YASMELY BORREGO


En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.