TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintisiete (27) de JULIO del dos mil Nueve.

199º y 150º

ASUNTO NÚMERO: VP01-L-2009-001560.
PARTE ACTORA: LILIBETH CARINA NAVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.099.334 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por el Abogado en ejercicio VALDINO PRIMI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.545.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A (CYSLATO).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida el día Trece de Julio de 2008, la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, este tribunal para resolver observa: se presenta la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de Maracaibo, en fecha 6 de JULIO de 2009, dándole entrada a este tribunal en esta fecha.
Cabe destacar, que la competencia por razón del territorio está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público, por lo que puede ser denunciado en cualquier estado y grado del proceso y esta puede ser declarada de oficio, con remisión inmediata al juzgado que deba conocer.
Ahora bien en el presente caso se evidencia que el ciudadana LILIBETH CARINA NAVA ROMERO , presto servicio para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A (CYSLATO).
la cual se encuentra ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que la prestación de servicio alegada por el actor fue en la Lagunillas avenida independencia, sector Santa Maria , Mene Grande Estado Zulia, y que la relación laboral termino en Lagunillas avenida independencia sector Santa Maria, Mene Grande Estado Zulia.
Resulta evidente que este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, no tiene competencia por el territorio, en virtud de lo antes expuesto y a lo es artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Las demandas ó solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes los tribunales del lugar donde se prestó el servicio ó donde se puso fin a la relación laboral ó donde se celebró el contrato ó en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse ó convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto considera quien decide que no tiene competencia para conocer del presente asunto y considera que los tribunales competentes por el territorio son los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO ZULIA con sede en la Ciudad de Cabimas.
Por todo lo anteriormente expuesto, y haciendo uso de las facultades que le confiere el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio su incompetencia por el territorio y declina la competencia a cualquier TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, en virtud de lo cual debe remitirse dichas actuaciones.
PARTE DIPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La incompetencia por el territorio de este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, para la sustanciación del presente, presentado por el ciudadana : LILIBETH CARINA NAVA ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil , CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A (CYSLATO).
por concepto de Demanda por cobro de prestaciones sociales, se declina la competencia a los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, que por distribución corresponda y se ordena remitir el presente expediente en forma original. Ofíciese.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8vo 9no del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, , Veintisiete (27) de Julio de dos mil Nueve (2009). Siendo las once y cuarenta y cinco (11:45. a.m ). Año 199 de la Independencia y 1450 de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. MARIANELA BRAVO
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.)
EL SECRETARIO