Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2009-000641
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Yunasky Piña, en su carácter de Presidenta de ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUPLIPETROL 2.021 parte demandada debidamente asistida por la abogada Grissel Carolina Cano Muñoz, inscrita en el Inpreabogado No. 133.088, mediante el cual solicita solicitando el llamamiento de terceros en la presente causa de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, para que a su vez comparezca forma solidaria.
En este orden de ideas para resolver se hace necesario visualizar la norma contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala lo siguiente:
Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”. (Subrayado del Tribunal Superior).
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en su texto la institución jurídico-procesal de la “Intervención de Terceros”, pudiendo hacerse presente en el juicio el tercero siempre que su intervención este relacionada con la prestación del servicio o asunto de carácter laboral referido en la reclamación, en tal sentido al visualizar el contenido de la norma antes señalada es de constatar que dicha intervención forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.
Ahora bien, en el caso bajo estudio es de verificar que con relación a la intervención de tercero solicitada por la parte demandada; éste señala que entre ASOCIACION COOPERATIVA SUPLIPETROL 2021 y la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. son inherentes y conexas, hecho el cual no demuestra que efectivamente se cumplan con los extremos contemplados en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara la improcedencia del llamado de tercero solicitado por la demandada ASOCIACION COOPERATIVA SUPLIPETROL 2021. Así se decide.-
EL JUEZ
ABOG. MARIANELA BRAVO
EL SECRETARIO
EDGARDO BRICEÑO
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