TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Diez (10) de Julio de Dos Mil Nueve
199º y 150º


ASUNTO: VP01-L-2009-000687


ARTE ACTORA: JUAN ANTONIO NARVAEZ, Extranjero, mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad Nº E-81.454.103, domiciliado en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.861.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MATENIMIENTO PERIJA C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, diez (10) de Julio del dos mil nueve, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha Tres (03) de Julio del dos mil nueve, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:

El ciudadano: JUAN ANTONIO NARVAEZ, ingreso a trabajar en fecha 13 de Enero de 1981, para la: Sociedad Mercantil MATENIMIENTO PERIJA C.A. Desempeñándose como Operador de Taladro, que devengo un último salario TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 34,29), que en fecha 03 de Noviembre de 2008, de manera voluntaria se retiro, donde la parte actora reclama los siguientes conceptos

1) ANTIGUEDAD: De conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Solicita: Le corresponde un salario variable, el cual da como resultado un total de Bs. 11.473,00

2) VACACIONES CUMPLIDAS: De conformidad con lo previsto en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita: un total de Bs. 11.937,65

3) UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en los Artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: solicita: un total de Bs. 6.094,35

3) ANTIGUEDAD: De conformidad con lo previsto en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Solicita: a Junio de 1997 y reclama 480 días a razón de un salario de Bs. 0,5 lo cual hace un total de Bs. 240,00

4) COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad con lo previsto en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Solicita: 310 días a razón de un salario de Bs. 0,5 lo cual hace un total de Bs. 150,00

TOTAL RECLAMADO: VEINTIUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCOL BOLIVARES (Bs.29.895, 00).

En vista de la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar para el día Tres (03) de Julio del dos mil nueve, se aplica las consecuencias jurídicas que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar la sentencia de conformidad a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presume admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante a saber:

Primero: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano: JUAN ANTONIO NARVAEZ y la Sociedad Mercantil MATENIMIENTO PERIJA C.A.

Segundo: Que la relación entre el actor y la demandada se inicio el 13 de Enero de 1981, y finalizo el que en fecha 03 de Noviembre de 2008.

Tercero: Que el cargo que desempeño la parte actora en la Sociedad Mercantil MATENIMIENTO PERIJA C.A., era de Operador de Taladro.

1) ANTIGUEDAD: De conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al demandante la cantidad de: Bs. 11.473,00

2) VACACIONES: De conformidad con lo previsto en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al demandante la cantidad de: 319 días correspondiente a los periodos de Enero 1997 a razón de un salario diario de Bs. 3,20; Enero 1998 a razón de un salario diario de Bs. 3,20; Enero 1999 a razón de un salario diario de Bs. 4,20; Enero 2000 a razón de un salario diario de 5,20; Enero 2001 a razón de un salario diario de 5,72; Enero 2002 a razón de un salario diario de 6,29; Enero 2003 a razón de un salario diario de 7,55; Enero 2004 a razón de un salario diario de 9,85; Enero 2005 a razón de un salario diario de 12,75; Enero 2006 a razón de un salario diario de 20,19; Enero 2007 a razón de un salario diario de 26,64 y Enero 2008 a razón de un salario diario de 34;29 , lo cual hace un total de Bs. 3.835,05

3.- BONO VACACIONAL: De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al demandante la cantidad de: 216 días correspondiente a los periodos de Enero 1997 a razón de un salario diario de Bs. 3,20; Enero 1998 a razón de un salario diario de Bs. 3,20; Enero 1999 a razón de un salario diario de Bs. 4,20; Enero 2000 a razón de un salario diario de 5,20; Enero 2001 a razón de un salario diario de 5,72; Enero 2002 a razón de un salario diario de 6,29; Enero 2003 a razón de un salario diario de 7,55; Enero 2004 a razón de un salario diario de 9,85; Enero 2005 a razón de un salario diario de 12,75; Enero 2006 a razón de un salario diario de 20,19; Enero 2007 a razón de un salario diario de 26,64 y Enero 2008 a razón de un salario diario de 34;29 , lo cual hace un total de Bs. 2.754,78

3) UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en los Artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde al demandante la cantidad de: 355 días correspondiente a los periodos de Enero 1997 a razón de un salario diario de Bs. 3,20; Enero 1998 a razón de un salario diario de Bs. 3,20; Enero 1999 a razón de un salario diario de Bs. 4,20; Enero 2000 a razón de un salario diario de 4,20; Enero 2001 a razón de un salario diario de 5,20; Enero 2002 a razón de un salario diario de 5,75; Enero 2002 a razón de un salario diario de 6,29; Enero 2003 a razón de un salario diario de 7,55; Enero 2004 a razón de un salario diario de 9,85; Enero 2005 a razón de un salario diario de 12,75; Enero 2006 a razón de un salario diario de 20,19; Enero 2007 a razón de un salario diario de 26,64 y Enero 2008 a razón de un salario diario de 34;29 , lo cual hace un total de Bs. 4.000,95

4) ANTIGUEDAD: De conformidad con lo previsto en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Solicita: a Junio de 1997 reclama 480 días a razón de un salario de Bs. 0,5 lo cual hace un total de Bs. 240,00

5) COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad con lo previsto en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al demandante la cantidad de: 300 días a razón de un salario de Bs. 0,5 lo cual hace un total de Bs. 150,00

En definitiva, por los conceptos arriba indicados, la demandada debe cancelar a la demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.618,73), y así será condenado en al parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano JUAN ANTONIO NARVAEZ contra la Sociedad Mercantil MATENIMIENTO PERIJA C.A. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.618,73), Así como los intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales, al igual que la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto la misma no resulto totalmente vencida en la presente causa.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. MARIANELA BRAVO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA.