REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2009-000469
Visto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Abogado José Loreto Rivas, en contra del auto de fecha 16 de julio de 2009, proferido por éste Juzgado, en funciones de ejecución, mediante el cual se ordena notificar a la ciudadana experto designada, en el asunto VPO-L-2005-1415, Licenciada Dexy Parra a los fines de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la constancia en auto de su notificación presente los resultados de la experticia complementaria del fallo. Éste Tribunal procede a pronunciarse acerca de dicho recurso ejercido, en los términos siguientes:
De una revisión de las actas procesales que integran el presente asunto se evidencia que; la juramentación de la ciudadana experto se realizó en fecha cinco (5) de junio de 2009, solicitando y otorgándole un lapso de veinte (20) días hábiles contado a partir del día hábil siguiente, para la consignación de los resultados de la experticia complementaria del fallo , posteriormente en fecha diez (10) de junio de 2009 habiendo transcurrido sólo dos (2) días continuos, la experto designada diligenció solicitando al Tribunal se le otorgara credencial y/o autorización para asistir a la empresa C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL.
A fin de que dicha empresa le permitiera examinar los documentos que en la diligencia indica, todo ello con el fin de poder realizar la experticia correspondiente, de acuerdo al dispositivo emitido por la Sala de Casación Social del Supremo; credencial que fue librada por el Tribunal en fecha diez (10) de julio de 2009, en virtud del debido proceso, la especialidad en la materia, aunado a la correcta redacción según los términos contables correspondientes para tal fin.
En fecha quince (15) de julio de 2009, la ciudadana abogada en ejercicio NIRVA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicita se revoque el nombramiento de la experto alegando que los veinte (20) días otorgados a la experto ya habían transcurrido, vista la solicitud de la parte demandada, este Tribunal se pronuncia, ordenando notificar a la experto a los fines de que consigne dicho informe, como fue relatado con anterioridad.
Vistos los hechos anteriormente enunciados este operador de justicia razona de la manera siguiente: el lapso para la consignación del informe respectivo se suspendió desde el día diez (10) de junio de 2009, ya que constituye un obligación del tribunal proveer de las herramientas necesarias y suficientes para la practica de lo ordenado, como lo constituye en el caso de marras, la credencial y/o autorización, entre otros, para que la demandada arriba mencionada, permita, el acceso a sus libros contables.
Se evidencia pues de actuación de fecha veintiuno (21) de julio de 2009 inserta en las actas procesales, que la ciudadana experto designada, deja expresa constancia de haberse entrevistado en la empresa, efectuando las solicitudes de los recaudos necesarios para la realización de la labor encomendada; que no ha concluido por ende el plazo solicitado, prometiéndole la misma demandada, para el día miércoles veintinueve (29) de julio del presente año, le sería entregada contestación.
Por lo anteriormente expuesto este Sentenciador considera sin lugar a dudas que sin los datos necesarios para la realización de la experticia, que solo pueden ser aportados por la demandada de autos, la ciudadana experto pudiese determinar las resultas pertinentes y por tanto que a su vez se cumpla el lapso otorgado por el Tribunal para tal labor profesional, es decir que sin, tales insumos, aun hoy fecha no aportados, por la demandada no hay experticia posible.
cabe destacar que de manera reiterada han venido sosteniendo las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de la Republica Bolivariana de Venezuela que el sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que en buena parte domina nuestro proceso, por el cual el Juez Superior solo conoce de las cuestiones sometidas por las partes, mediante la referida apelación, por el agravio que sufrieron en la primera instancia, es decir, en la medida del agravio que sufrieron en la sentencia de primer grado, para que el Superior, en orden jerárquico, modifique, revoque o enmiende según su presunción.
En este orden de ideas tenemos que los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…

En nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene en función de si causa o no gravamen irreparable. Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que de las sentencias interlocutorias sólo se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable. El legislador en el citado artículo, toma el vocablo sentencia interlocutoria en su más lata acepción, como sinónimo de auto o de decisión, en general.
En tal sentido la jurisprudencia de casación ha tenido oportunidad de sentar doctrina en esta materia, diciendo:
1) Que producen gravamen irreparable: La negativa de reposición de causa por vicios en la citación, el auto que repone por falta de notificación al Procurador, entre otros.
2) Que no producen gravamen irreparable: el auto que apertura articulaciones probatorias, en caso de oposiciones de tercero a embargos, el auto que fija la oportunidad para evacuar una prueba y los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso.(como el que nos acupa)

En este orden de ideas considera este juzgado que el auto que ordena la notificación de la ciudadana experto, ut supra mencionado pertenece a los llamados autos que no producen gravamen irreparable y que la jurisprudencia a determinado que no gozan de apelación, por lo que de los argumentos de hecho y derecho anteriormente explanados es forzoso para este Sentenciador negar como en efecto se hace, la apelación ejercida en el presente asunto laboral.
El Juez

Abg. Frank Guanipa Suárez
La Secretaria

Abg. Lisseth Pérez Ortigoza