REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : VP01-R-2009-000444
Visto el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Abogado AUDIO ROCCA OSORIO, en contra del auto de fecha 2 de julio de 2009, proferido por éste Juzgado, mediante el cual ordena el archivo definitivo del presente asunto en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 29 de abril de 2009, éste Tribunal procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicho recurso, lo cual hace en los términos siguientes:
De una lectura del texto del auto en cuestión se evidencia que el mismo se dictó habiendo transcurrido más de dos meses de la sentencia que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
De manera reiterada han venido sosteniendo las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que el sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que en buena parte domina nuestro proceso, por el cual el Juez Superior solo conoce de las cuestiones sometidas por las partes, mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en la primera instancia, es decir, en la medida del agravio que sufrieron en la sentencia de primer grado, para que el Superior, en orden jerárquico, modifique, revoque o enmiende según sus pretensiones.
En este orden de ideas tenemos que los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…
En nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene en función de si causan o no gravamen irreparable. Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que de las sentencias interlocutorias sólo se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable. El legislador en el citado artículo, toma el vocablo sentencia interlocutoria en su más lata acepción, como sinónimo de auto o de decisión, en general.
En tal sentido la jurisprudencia de casación ha tenido oportunidad de sentar doctrina en esta materia, diciendo:
1) Que producen gravamen irreparable: La negativa de reposición de causa por vicios en la citación, el auto que repone por falta de notificación al Procurador, entre otros..
2) Que no producen gravamen irreparable: el auto que apertura articulaciones probatorias, en caso de oposiciones de tercero a embargos, el auto que fija la oportunidad para evacuar una prueba….. y los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso.
En este orden de ideas considera este juzgador que el auto que ordena el archivo definitivo de un expediente en el cual la sentencia quedó definitivamente firme, pertenece a los llamados autos que no producen gravamen irreparable y que la jurisprudencia a determinado que no poseen apelación, por lo que es forzoso para este Sentenciador negar la apelación ejercida en el presente asunto.
El Juez
Abog. Frank Guanipa Suárez
La Secretaria
Abog. Lisseth Pérez Ortigoza
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