Bolivariana de Venezuela

En su nombre:


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de julio de dos mil nueve (2009)

ASUNTO No. VP01-L-2009-000604
DEMANDANTE: Ciudadano FRANCIS TOYO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.920.256.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. GUILLERMO GONZÁLEZ MARÍN.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA JOVENES POR LA PATRIA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.
En la causa iniciada por el ciudadano FRANCIS TOYO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 16.920.256, la cual comienza con la presentación de la demanda el día 23 de marzo de 2009, siendo admitida en fecha 26 de marzo de 2009; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 26 de junio de 2009, oportunidad en la que estando presente el ciudadano Abogado GUILLERMO GONZALEZ MARIN, actuando en su acreditado carácter de Apoderado Actor, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada COOPERATIVA JOVENES POR LA PATRIA, por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por el mismo, es por lo que este Juzgado declara con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que el reclamante demanda el pago de Bs. F. 21.154,64, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN; período 2008-2011), por concepto de prestaciones sociales que no le fueron canceladas en su debida oportunidad; alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 19 de mayo de 2008, laborando hasta el día 30 de diciembre de 2008, devengando para el momento de la terminación su relación laboral, un salario básico mensual de Bs. F. 43,80 correspondiente a las funciones de “OBRERO DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS” por él desempeñadas en las instalaciones de la empresa PEQUIVEN y que describe en su escrito libelar.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos al demandante (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: La cantidad de 221 días que multiplicados por Bs. F. 33,33 diarios, arrojan la cantidad de Bs. F. 7.365,93 a tenor de la Cláusula No. 21 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN; período 2008-2011).
SEGUNDO: La cantidad de Bs. F. 1.295,85, producto de multiplicar 159 días por Bs. F. 8,15 diarios, como quiera que el salario diario para el Obrero de la empresa PEQUIVEN, esta estipulado en Bs. F. 43,80 (según tabulador), lo que equivale a Bs. F. 5,47 por hora, más Bs. F. 2,68 de recargo (49%), a tenor de la Cláusula No. 18 (Letra D) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN; período 2008-2011).
TERCERO: La cantidad de Bs. F. 1.471,86, producto de multiplicar 221 días por Bs. F. 6,66 diarios (resultado de dividir Bs. F. 200,00 mínimos, entre 30 días del mes), a tenor de la Cláusula No. 18 (Letra G) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN; período 2008-2011).
CUARTO: La cantidad de 17 días que multiplicados por Bs. F. 43,80 diarios, arrojan la cantidad de Bs. F. 744,60 a tenor de la Cláusula No. 19 (LETRAS A Y C) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN; período 2008-2011).
QUINTO: La cantidad de 25 días que multiplicados por Bs. F. 43,80 diarios, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.095,00 a tenor de la Cláusula No. 19 (LETRA B) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN; período 2008-2011).
SEXTO: La cantidad de 45 días que multiplicados por Bs. F. 62,20 diarios, arrojan la cantidad de Bs. F. 2.799,00 a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula No. 5 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN; período 2008-2011).
SÉPTIMO: La cantidad de 60 días que multiplicados por Bs. F. 43,80 diarios, arrojan la cantidad de Bs. F. 2.628,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: La cantidad de 210 días que multiplicados por Bs. F. 43,80 diarios, arrojan la cantidad de Bs. F. 9.198,00 a tenor de la Cláusula No. 4 (LETRA F) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN; período 2008-2011).
Se condena a la parte demandada a pagar al reclamante la cantidad de Bs. F. 26.598,24, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde el momento que conste en actas el incumplimiento voluntario por parte de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago tanto de los intereses de la prestación de antigüedad como los de mora sobre las prestaciones sociales, siendo que éstos últimos serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, 30 de diciembre de 2008 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
Se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria


Abog. LISSETH PÉREZ ORTIGOZA