República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de julio de dos mil nueve (2009)
ASUNTO No. VP01-L-2009-000913
DEMANDANTE: Ciudadano NEFER JUNIOR MORALES MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad No. 20.776.947, en su condición de Hijo y Causahabiente del difunto ciudadano NEFER MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. 7.774.556, fallecido en fecha 8 de mayo de 2009.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abog. TUBALCAIN BRAVO y Abog. JANUACELLI CORDOVA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE URDANETA C.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.
En la causa iniciada por el ciudadano NEFER MORALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 7.774.556 (que falleciera en fecha 8 de mayo de 2009, siendo que éste Juzgado dejo establecido por auto de fecha 2 de julio de 2009, que la presente causa seguiría su curso, sin necesidad de suspensión de la misma, teniéndose en lo sucesivo al ciudadano NEFER JUNIOR MORALES MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad No. 20.776.947, en su acreditada condición de Hijo y Causahabiente del difunto reclamante original, como parte actora de la presente causa), la cual comienza con la presentación de la demanda el día 28 de abril de 2009, siendo admitida en la misma fecha; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 8 de julio de 2009, oportunidad en la que estando presentes los ciudadanos Abogados TUBALCAIN BRAVO y JANUACELLI CORDOVA, actuando en su acreditada condición de Apoderados Actores, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada empresa TRANSPORTE URDANETA C.A., por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisadas las peticiones vertidas en el escrito libelar y presumiendo la admisión de los hechos alegados en el mismo, es por lo que este Juzgado declara parcialmente con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que se demanda a la reclamada el pago de Bs. F. 260.386,12, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, por concepto de prestaciones sociales que no le fueron canceladas al difunto ciudadano NEFER MORALES, ya identificado en su debida oportunidad; Se alega en el libelo de la demanda que el prenombrado ciudadano comenzó a prestar sus servicios en fecha 3 de marzo de 2008, laborando hasta el día 7 de febrero de 2009, devengando para el momento de su despido, un salario diario integral de Bs. F. 326,46 correspondiente a las funciones de “CHOFER DE GANDOLAS” por él desempeñadas y que se describen en el escrito libelar.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos al ciudadano NEFER JUNIOR MORALES MEJIAS, ya identificado (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. F. 326,46 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 9.793,80, por concepto de Antigüedad Legal a tenor de la Cláusula No. 9 (literal b) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2007-2009).
SEGUNDO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 326,46 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 4.896,90, por concepto de Antigüedad Adicional a tenor de la Cláusula No. 9 (literal c) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2007-2009).
TERCERO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 326,46 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 4.896,90, por concepto de Antigüedad Contractual a tenor de la Cláusula No. 9 (literal d) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2007-2009).
CUARTO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 237,79 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 3.566,85, por concepto de Preaviso a tenor de la Cláusula No. 9 (literal a) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2007-2009).
QUINTO: La cantidad de 31,16 días que multiplicados por Bs. F. 237,79 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 7.409,53, por concepto de Vacaciones Fraccionadas a tenor de la Cláusula No. 8 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2007-2009).
SEXTO: La cantidad de 50,41 días que multiplicados por Bs. F. 77,69 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 3.916,35, por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada, a tenor de la Cláusula No. 8 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2007-2009).
SÉPTIMO: La cantidad de Bs. F. 26.154,27, por concepto de Utilidades Fraccionadas, tomando en cuenta que de haber laborado 12 meses para la reclamada, el difunto ciudadano NEFER MORALES, hubiese devengado la cantidad total anual de Bs. F. 85.604,40, a razón de Bs. F. 237,79 de salario normal diario y como quiera que el 33,33% del referido monto anual asciende a Bs. F. 28.531,94.
OCTAVO: La cantidad de 1.260 horas extraordinarias que multiplicados a Bs. F. 18,74 (a razón de Bs. F. 9,71 por hora, a lo que se le suma un recargo de 93%, vale decir, Bs. F. 9,03) cada una, arrojan la cantidad de Bs. F. 23.612,40, a tenor de la Cláusula No. 7 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2007-2009).
NOVENO: La cantidad de Bs. F. 1.253,70, por concepto de Ayuda Única y Especial de Ciudad, resultado de multiplicar Bs. F. 3,98 diarios (equivalentes al 5% del salario básico diario de Bs. F. 77,69) por 315 días, a tenor de la Cláusula No. 7 (letra j) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2007-2009).
DÉCIMO: La cantidad de Bs. F. 2.205,00, por concepto de Alimentación en Extensión de la Jornada Normal, resultado de multiplicar Bs. F. 7,00 diarios por 315 días, a tenor de la Cláusula No. 12 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2007-2009).
DÉCIMO PRIMERO: La cantidad de Bs. F. 10.450,00, por concepto de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), resultado de multiplicar Bs. F. 950,00 por 11 meses, a tenor de la Cláusula No. 14 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2007-2009).
DÉCIMO SEGUNDO: La cantidad de 180 días (a razón de 3 días por cada día transcurrido de los meses de marzo y abril de 2009) que multiplicados por Bs. F. 237,79 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 42.802,20, a tenor de la Cláusula No. 65 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2007-2009).
Para decidir sobre la condenatoria del particular octavo, éste tribunal advierte que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, no tiene la parte demandada, en el escenario de un proceso contradictorio y en el que haya lugar a un debate probatorio, la obligación de exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar su negativa pura y simple.
En tales casos, para que pueda ser declarada procedente la respectiva reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así se establece en atención al criterio sentado en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 (Caso Teresa de Jesús García, viuda de Avendaño).
Sin embargo, distintas son las circunstancias cuando la demandada no comparece al momento primitivo de la Audiencia Preliminar. En tales situaciones se declara la admisión de los hechos, procediendo el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a proferir sentencia definitiva, siendo que no hay lugar a la apertura de un lapso probatorio, en el que pueda la parte actora demostrar que se realizaron trabajos y/o labores en condiciones de exceso o especiales como ya se dijo. Es por ello que, ante tal imposibilidad, forzoso resulta la declaratoria con lugar de lo que se reclame por concepto de horas extras. Así se establece.
En otro orden de ideas, tenemos que se reclama en el particular primero del escrito libelar, la cantidad de Bs. F. 14.690,70, por concepto de antigüedad, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, éste Juzgado considera forzoso declarar la improcedencia de la condenatoria de tal pedimento, toda vez que la prestación de antigüedad esta incluida y/o contenida dentro del régimen de indemnizaciones que prevé la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2007-2009), cuestión que puede leerse claramente del texto de la misma.
Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. F. 140.947,90, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde el momento que conste en actas el incumplimiento voluntario por parte de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, siendo que éstos últimos serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, 7 de febrero de 2009 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
No procede la condenatoria en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
Abog. LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
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