REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (31) de Julio de dos mil Nueve (2009)

Nº DE EXPEDIENTE: VP01-2009-000949
PARTE ACTORA: ESKER VERONICA CHACIN MOLERO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDRY ANGARITA
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INYECTADORAS VENENCA C.A
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 31 de Julio del presente año y encontrándose dentro del lapso legal para decidir este tribunal lo hace a tenor de la siguientes consideraciones: Levantada como fue el acta de la audiencia preliminar, en fecha 23 de Julio del presente año, la cual fue suscrita por la parte actora y su representación judicial en el presente asunto, y por este tribunal, donde se verifico la in comparecencia de la parte demandada en el presente asunto a dicho acto, este Tribunal, pasa a verificar la procedencia en derecho de la presente acción, a los fines de la legitimación del fallo y en definitiva con la razón expresa de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido pasa de seguidas a efectuar dicho análisis .Encuentra oportuno este sentenciador destacar el contenido de la precitada norma adjetiva, todo con la finalidad de determinar con exactitud la labor del juez, ante una presunción de admisión de los hechos, escenario procesal que deviene de la incompararecencia de la accionada a la audiencia preliminar, en tal sentido, pasa de seguidas a transcribir íntegramente el contenido del mismo.

ART. 131 LOPT. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. ( Destacado Del Tribunal)

Del texto anteriormente trascrito se aprecia la imposición que establece el legislador al juez laboral de verificar la procedencia en derecho de la acción planteada y en si que el procedimiento en la fase de sustanciación se allá llevado ajustado a las normas de rango constitucional que deben ser respetadas y acatadas por todos los órganos de administración de justicia. En tal sentido este tribunal al examinar el libelo de la demanda se observa que la demandada realiza una actividad vinculada al sector petroquímico y vista la entrada en vigencia de la LEY ORGANICA PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES PETROQUIMICAS publicada en gaceta oficial numero 39.203 del 18 de Junio del año 2009 y al observarse que en la presente causa fue obviada la notificación al procurador general de la republica según lo dispuesto en el articulo 96 del decreto fuerza de ley orgánica de la procuraduría general de la
Republica, al respecto es importante destacar que la sala constitucional a establecido que (los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden publico, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y , con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes) , al omitirse la referida notificación no se cumplió en la etapa procesal de sustanciación en el presente asunto, el mandato legal constitucional de garantizar el debido proceso y siendo estos extremos de fundamental importancia a los fines de dar viabilidad a los alegatos explanados por el actor en el escrito liberal, es menester para este tribunal en consecuencia de de los alegatos anteriormente expuestos, y en virtud de que a juicio de este tribunal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 26 y 49 de la Constitución nacional, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforma a lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo dispuesto en el articulo 11 de nuestra norma laboral adjetiva, repone la presente causa al estado de que sea efectuada la notificación de la Procuraduría General de la republica, de igual forma se advierte que la exposición que en razón de dicha notificación se efectué, no debe ser certificada por secretaria, hasta tanto en la misma no se deje expresa constancia que esta fue practica de forma efectiva y llenado todos los extremos exigidos por la ley. Así se decide

EL JUEZ.

ABOG. ALEXIS FIGUEROA.
El SECRETARIO.