REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : VP01-R-2009-000108



Vista la diligencia de fecha tres (03) de junio de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio EMERCIO APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ha sido anunciado RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, en contra de la decisión de fecha VEINTICINCO (25) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), emanada de esta Superioridad y notificada la Procuraduría General de la República como lo ordena la referida decisión, este Tribunal pasará al análisis de su admisibilidad:

Debe establecer este juzgador si en el caso concreto se cumplen los presupuestos de admisibilidad del recurso anunciado, observando este Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia [ 20 de mayo de 2003], estableció que el recurso de casación será inadmisible:

1. Cuando el recurrente no tiene legitimación procesal para recurrir.
2. Cuando no se anuncia en el lapso establecido para ello.
3. Cuando la sentencia no es recurrible en casación.
4. Cuando el juicio no tiene la cuantía necesaria.

En el presente caso, observa el tribunal que quien recurre en casación es la parte demandante, por lo que se cumple el primero de los requisitos, pues la legitimidad para ejercer el recurso de casación corresponde sólo a las partes del juicio [Sala de Casación Social 8 de octubre de 2002].

En relación al segundo requisito, observa el Tribunal que el recurso ha sido ejercido tempestivamente de forma anticipada el séptimo (7mo) día hábil siguiente a la publicación de la sentencia y anterior al vencimiento del lapso de suspensión otorgado por la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

En cuanto al tercero de los requisitos, observa este juzgador que la sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, recurrida, pone fin al proceso.

En lo que atañe al requisito de la cuantía, observa este sentenciador que conforme al artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso.

En este sentido, estableció la Sala Constitucional que el Juzgador correspondiente deberá determinar la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda estableciendo la Sala Constitucional el carácter vinculante de la decisión para todos los Tribunales de la República.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en el escrito libelar presentado el veintitrés (23) de mayo de 2000, la demanda fue estimada en VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (29.480.190,00) de acuerdo al cono monetario vigente para la época, en razón de que para esa fecha, la cuantía exigida era superior a la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 1.029 de fecha 22 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.884 de la prenombrada fecha, es concluyente que el caso sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía.

En tal sentido, resulta admisible el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de última instancia proferida por este Juzgado Superior en fecha VEINTICINCO (25) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009). Así se decide.

En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto signado con el Nro. VP01-R-2009-000108 al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN SOCIAL, a los fines legales consiguientes.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia que el último de los cinco (05) días para recurrir fue el día SIETE (07) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009). CÚMPLASE y REMÍTASE.-

EL JUEZ

MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ

SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA

En la misma fecha se remite bajo oficio Nº: TSS-2009-982.-

SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA