LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000401
Asunto principal VP01-L-2009-000350

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano JUAN GARCÍA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de identidad No. 12.758.006, representado por los abogados Ruben Moreno Franco y Dubellys Villafaña, en contra de DISTRIBUIDORA TÉCNICA DE CAUCHOS Y LUBRICANTES C.A. (DISTENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de junio de 2004, inserto bajo el No. 26, Tomo 36A, y a título personal en contra de la ciudadana IRIA ROMERO GARCÍA, identificada con la cédula de identidad No. 11.255.586, en reclamación de prestaciones sociales, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2009, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, profirió sentencia en la cual declaró con lugar la pretensión del demandante.

Habiendo ejercido la parte demandada contra dicha decisión recurso de apelación, en fecha 07 de julio de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Concordantemente, y en relación a la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el artículo 131 eiusdem, establece la posibilidad para el demandado no compareciente de apelar a dos efectos contra la decisión que se dictare por causa de su inasistencia, estableciendo que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en los artículos 131 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por JUAN GARCÍA MARTÍNEZ frente a DISTRIBUIDORA TÉCNICA DE CAUCHOS Y LUBRICANTES C. A. y la ciudadana IRIA ROMERO GARCÍA, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida que declaró con lugar la demanda. 2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a siete de julio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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RAFAEL HIDALGO NAVEA.
En el mismo día de su fecha a las 14:07 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152009000142
El Secretario,

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RAFAEL HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2009-000401