LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VC01-R-2001-000028
Asunto antiguo: 2787

SENTENCIA

Mediante Oficio No. 01/831, del 09 de julio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 23 de abril de 2001, por el ciudadano WILLIAM DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.703.634, domiciliado en la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, con el patrocinio del abogado José del Carmen Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.699, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA).

Tal remisión obedeció al recurso de apelación ejercido el 29 de junio de 2001, por el presidente del referido instituto, contra la decisión que dictó el 25 de junio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la presente acción de amparo.

El 03 de septiembre de 2001 se dio cuenta al Juez del presente expediente, sin embargo, en virtud de la distribución de causas ordenada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su conocimiento fue atribuido a este Tribunal Superior, a cargo del juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de septiembre de 2001, el ciudadano FRANKLIN DELGADO, actuando en su condición de presidente del instituto accionado, asistido por el abogado Alexis Palmar Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.696, compareció ante el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y consignó escrito, en el que fundamenta su apelación y solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación, en consecuencia, revoque la sentencia dictada el 25 de junio de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la presente acción de amparo.

I
ANTECEDENTES
El 23 de abril de 2001, el abogado José del Carmen Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano William Domínguez, interpuso acción de amparo contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), la cual fue admitida, luego de la corrección de los aspectos que solicitara el a-quo, el 17 de mayo de 2001.

Tramitado el procedimiento, en fecha 20 de junio de 2001 se dio inició a la audiencia constitucional, con la comparecencia de la parte accionante, de la parte accionada y el Síndico Procurador Municipal, sin la representación del Ministerio Público, oportunidad en la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

El 25 de junio de 2001, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó el texto íntegro de la sentencia, contra la cual el 29 de junio de 2009, la parte accionada ejerció recurso de apelación, siendo remitido el original del expediente al Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narró el apoderado judicial de la parte accionante, para fundamentar la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 07 de septiembre de 2000 fue despedido injustificadamente por el Instituto Municipal de Aseo Urbano Domiciliario de Cabimas, a pesar de haber estado protegido de la inamovilidad indicada en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ejercía funciones de Secretario del Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domicilairio, Similares y Conexos de lso Municipios Maracaibo, santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríoguez y Baralt de la Sub-Región Costa Oriental del Lago del Estado Zulia, desempeñando para el momento del despido el cargo de Asistente de Relaciones Públicas, habiendo ingresado a trabajar como obrero y ascendido a empleado, pero nunca fue funcionario público, y en virtud del despido injustificado solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el reenganche a sus labores de trabajo con el pago de los salarios caídos.

Que por Providencia Administrativa de fecha 30 de marzo de 2001 se ordenó al instituto su reenganche, la cual fue desacatada, lo cual viola flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales, tales como las contenidas en los artículos 87 y 89, numerales 1,3 y 4; 93,95 y 96 de la Constitución Nacional.

Que en virtud de tal desacato, interpone la presente acción de amparo constitucional, para que le sean restituidos sus derechos y garantías infringidas, y se ordene al instituto cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa.

De su parte, el Instituto accionado alegó en su descargo, los siguientes argumentos:

Que entre las partes lo que existió fue una relación de empleo público, la cual finalizó en virtud de la reorganización del Instituto ordenada por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el actor removido de su cargo en virtud de la reducción de personal adelantada por el instituto, siendo notificado mediante cartel de notificación publicado en el Diario El Regional, edición del 06 de noviembre de 2000, contra lo cual el quejoso no interpuso recurso alguno.

Que en virtud de la condición de empleado público del accionante, regida por la Ordenanza de Administración de Personal, el tribunal ante el cual se interpuso la acción de amparo era incompetente para conocer y decidir el amparo, y por cuanto se trataba de un funcionario adscrito a un municipio, el órgano jurisdiccional competente era el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo regional.

Que el cargo que desempeñaba el quejoso fue eliminado en virtud de la reorganización administrativa, y cualquier orden de reincorporación estaría sujeto a una reformulación presupuestaria, aprobada por la Cámara Municipal, y por otra parte el Instituto no tiene a su cargo ningún obrero y no guarda relación con el sindicato del cual el quejoso dice ser Secretario General, por lo que se estaba en presencia de un supuesto de inadmisibilidad contemplado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no se puede pretender hacer cumplir la orden de reenganche en un cargo que no existe y con un dinero para el cual no hay disponibilidad presupuestaria.
III
DEL FALLO APELADO
El fallo objeto de la presente apelación, declaró la competencia del tribunal para conocer y decidir la acción, alegando que no le es dado al juez que conoce del amparo descender al examen de presuntos vicios de hecho y de derecho, improcedencia, violación de solicitudes, inmotivación, de la cual pudiere estar eventualmente afectada la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y resolvió que del estudio de las actas procesales se evidenciaba que el presunto agraviado acudió ante el organismo administrativo en protección de sus derechos, en razón de que fue despedido encontrándose revestido de inamovilidad, llegando la juzgadora al convencimiento de que existe resistencia patronal de acatar dicha providencia, de allí que surgía la violación de los derechos constitucionales contenidos en la Constitución Nacional, por lo que consideraba procedente a favor del agraviado el amparo constitucional solicitado, por lo que en el dispositivo del fallo declaró con lugar el recurso de amparo constitucional y ordenó al reincorporación del accionante a sus labores habituales en forma inmediata e incondicional, en cumplimiento de la providencia administrativa de fecha 30 de marzo de 2001 dictada por la Inspectoría V del Trabajo de Cabimas.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Instituto accionado ejerció recurso de apelación el cual fundamentó sobre los alegatos de incompetencia, señalamiento de que el quejoso ejercía una función pública. Negativa de violación de los derechos constitucionales, impugnando además la condenatoria en costas.
V
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme a la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales de Primera Instancia que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de tales medios procesales, como el de apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional.

En el presente caso, se somete al conocimiento del Tribunal, la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Instituto Municipal de aseo Urbano Domiciliario de Cabimas, motivo por el cual, el Tribunal, en principio, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

A lo anterior cabe añadir lo siguiente:

Para determinar cuál es el órgano de administración de justicia competente para conocer de la presente causa, es preciso observar que el acto que pretenden hacer valer por la vía del amparo es una resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Así las cosas, la Sala Constitucional ha dejado señalado que la naturaleza jurídica de este tipo de actuaciones emitidas por las Inspectorías del Trabajo es administrativa y, por tanto el conocimiento de las diferentes controversias que se susciten como consecuencia de la actividad de dicho ente público, corresponderán a los tribunales con competencia contencioso administrativa y no a los tribunales especializados en materia laboral, todo ello según lo establecido en fallo N° 1318 dictado por dicha Sala el 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hérnandez), mediante el cual específicamente se estableció que:

“... En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. Tal como lo señalara esta Sala en reciente decisión del 26 de julio de 2001, caso: “USAFRUITS”, en la que se sostuvo:

“Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca.”

Ahora bien, observa esta Alada que tal criterio no se encontraba vigente para el momento en que fue interpuesta la presente acción de amparo, por lo que efectivamente, tal como lo estableció el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ese tribunal con competencia en materia laboral resultaba competente por la materia para conocer del amparo ejercido, en consecuencia, esta Alzada es igualmente competente para decidir la apelación interpuesta, ello en virtud del principio de la perpetuatio fori, pudiéndose observar que tanto la sentencia de primera instancia como la apelación fueron proferida e interpuesta, respectivamente, antes del establecimiento del criterio vinculante al cual se hizo referencia de fecha 02 de agosto de 2001. Así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia pasa esta Sala a conocer de la presente apelación y, al respecto, se evidencia que el representante legal de la accionada compareció ante el hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y mediante diligencia del 29 de junio de 2001, ejerció apelación de manera pura y simple contra la decisión dictada el 25 de junio de 2001, por el referido juzgado. Ello así, este Tribunal considera tempestivo el recurso de apelación ejercido, motivo por el cual procede a examinarlo, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo se interpuso contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Cabimas, y dicho amparo se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al trabajo, la cual a juicio del accionante William Domínguez, se configura cuando el referido instituto, procede al incumplimiento de la providencia administrativa dictada en fecha 30 de marzo de 2001 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que ordenó su reenganche a las labores habituales de trabajo que desempeñaba en el referido instituto.

Por su parte, el tribunal a quo declaró con lugar la presente acción de amparo, por cuanto consideró, que efectivamente si tenía competencia para conocer de la causa y que se evidenciaba de las actas la violación de los derechos constitucionales y no se registraban defensas que atacaran el alegato de incumplimiento de la providencia administrativa, por lo que ordenó la reincorporación del accionante a sus labores de trabajo en forma inmediata e incondicional en un término de tres días hábiles, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.

Ahora bien, en primer lugar este tribunal, en cuanto a la incompetencia alegada por la accionada, debe observar este tribunal que el actor alega haber sido empleado del Instituto accionado, más no funcionario público, lo cual fue contradicho por el Instituto, que alega que se trata de un funcionario público que fue removido de su cargo en virtud de la reorganización del Instituto ordenada por la municipalidad, observando el tribunal que al encontrase debatida la condición de funcionario de carrera del accionante, ello es un asunto de fondo a ser resuelto mediante el proceso de querella funcionarial, respecto al cual, el tribunal constitucional no puede emitir pronunciamiento alguno, pues para que la competencia del tribunal contencioso administrativo le corresponda, tal como lo alega la accionada, el funcionario debe ser de carrera, sin que tal cualidad sea objeto de controversia y, que exista la presunta violación de un derecho constitucional o constitucionalizable relativo a la carrera.

De otra parte, en cuanto a la declaratoria con lugar de la acción de amparo, observa este Tribunal que tratándose de un acto de ejecución de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, donde se ordena la reincorporación del trabajador, dicha reincorporación debe ser ejecutada por el mismo órgano que dictó el auto.

Al efecto, se observa que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, anterior a la interposición de la acción de amparo que nos ocupa, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó dilucidado el punto objeto de la presente controversia, despejando cualquier duda a este respecto, en la cual se indica:

“En cuanto al citado pedimento de la accionante, la Sala estima que se trata de la presunta falta de ejecución forzosa de un acto administrativo, supuesto que no da lugar a violación de derechos constitucionales sino a la aplicación del régimen previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aparte de las consecuencias legales que pudieran derivar del desacato de la providencia en cuestión. En efecto, a tenor de la disposición contemplada en el artículo 79 eiusdem, la ejecución forzosa de los actos administrativos ha de ser realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.
Conforme a lo expuesto, considera la Sala que el presunto agraviante no incurrió en violación de los derechos constitucionales denunciados: 1.- de oportuna respuesta, ya que se trataba de la ejecución forzosa de un acto administrativo que, por tanto, no requería de respuesta sino de ejecución, por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; 2.- de protección a la maternidad, ya que la posible lesión a la situación de la accionante viene dada por la inejecución de la orden y no por motivos derivados de la maternidad en referencia; 3.- de estabilidad laboral, ya que se trata de una funcionaria provisoria cuyo derecho a concursar no ha sido negado; por la misma razón, el derecho al trabajo tampoco ha sido violado a la accionante, hasta el punto que, según su dicho, ha seguido laborando en el área de su profesión”.

Tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional, en sentencias números 2122 del 2 de noviembre de 2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), en las que se determinó que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, criterio que se ha mantenido invariable en el tiempo hasta el presente.

En tal sentido, observa el Tribunal que el artículo 335 de la Constitución Nacional, es una disposición muy precisa y categórica, que expresa la supremacía de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual al estar en presencia de un recurso de amparo que se intentó con el fin de obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Cabimas mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano William Domínguez, en su puesto de trabajo, es obligante para esta Alzada concluir en que deberá ser la Inspectoría del Trabajo señalada, por donde deberá agotarse el cumplimiento del acto administrativo, en virtud de que los tribunales laborales no son competentes para ello.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional lo siguiente:

“…la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad. Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene. En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”(Vid. Sala Constitucional Sentencia 10 de marzo de 2006).
Por lo expuesto, deberá revocarse la decisión de primera instancia en la parte dispositiva del presente fallo, por ser de un todo improcedente el recurso de amparo en la forma en que fue intentado. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS.
2.- REVOCA en los términos expuestos, la decisión dictada el 25 de junio de 2001 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAM DOMÍNGUEZ frente al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS.
3.- IMPROCEDENTE el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano WILLIAM DOMÍNGUEZ frente al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Cabimas y al Ministerio Público. Devuélvase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su ulterior distribución entre los jueces de juicio de ese Circuito Laboral, a efecto de que proceda al archivo del expediente.
Dada en Maracaibo a seis de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

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Rafael H. Hidalgo Navea
Publicado en su fecha a las 11:58 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000139
El Secretario,

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Rafael H. Hidalgo Navea
MAUH/rjns