LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2009-000348
Asunto principal VP01-L-2009-001020
SENTENCIA
Consta en actas que en el juicio que siguen los ciudadanos FREDDY VITORA, ELÍAS HIDALGO, HERMENEGILDO ÁLVAREZ, VÍCTOR LUGO, HUMBERTO VICUÑA, JOAQUÍN ALBANO, ANNY MAGGIORANI, FRANCISCO ROJAS, ANDRÉS CORONADO, HEBERTO GOTERA, EMILIANO BRITO, JOSÉ NAVA, NERIO PARRA, MERLIN CANQUIZ, MARVELY MONTIEL, JULIO COLMENARES, NERVA GÓMEZ, MARGELY TORRES, ERIKA LUZARDO y YAJAIRA CHACÍN, representados judicialmente por los abogados Rebeca del Gallego, Adriana Urdaneta, Douglas Escola y Anavid Barrozo, en contra de la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTO C.A. (VENCEMOS, C.A)., inicialmente constituida según documento inserto por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el N° 3.249, modificados y refundidos sus Estatutos Sociales mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el N° 35, tomo 80-A sgdo, expropiada por causa de utilidad publicada por la República Bolivariana de Venezuela, según decreto del Presidente de la República N° 6.091 de fecha 27 de mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 5.886 de fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 04 de junio de 2009, declarando INADMISIBLE la demanda intentada, decisión contra la cual la parte actora procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.
En fecha 02 de julio de 2009, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo en el desarrollo de la audiencia oral prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.
Para resolver, el Tribunal, observa:
El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
Ahora bien, en virtud del principio de la unidad de la audiencia, en el caso de que el Juez difiera la lectura del dispositivo del fallo, surge para el apelante la obligación de concurrir a la audiencia.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, número 0672 (Caso Autoarca C.A.), estableció que la parte apelante debe asistir tanto a la audiencia oral de apertura del procedimiento previsto para la Segunda Instancia como a la audiencia fijada por el Juez para dictar la sentencia, pues la incomparecencia acarrea el desistimiento (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Año 2005, Tomo CCXXIII).
Dicha obligación de comparecencia para el apelante se extiende incluso a los casos en que la audiencia de apelación se haya suspendido como consecuencia de haberse instado a las partes a una conciliación, surgiendo para las partes la obligación de asistir a la audiencia donde se dictará la sentencia (Sentencia No. 1462 del 1 de noviembre de 2005).
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia firme la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha ‘4 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos FREDDY VITORA, ELÍAS HIDALGO, HERMENEGILDO ÁLVAREZ, VÍCTOR LUGO, HUMBERTO VICUÑA, JOAQUÍN ALBANO, ANNY MAGGIORANI, FRANCISCO ROJAS, ANDRÉS CORONADO, HEBERTO GOTERA, EMILIANO BRITO, JOSÉ NAVA, NERIO PARRA, MERLIN CANQUIZ, MARVELY MONTIEL, JULIO COLMENARES, NERVA GÓMEZ, MARGELY TORRES, ERIKA LUZARDO y YAJAIRA CHACÍN, en contra de la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTO C.A. (VENCEMOS, C.A).
2) CON FUERZA DE COSA JUZGADA la decisión apelada, que declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda.
3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales en virtud de no haber existido contención en la presente causa.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a tres de julio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
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Rafael Hidalgo Navea
Publicado en su fecha a las 12:59 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000135
El Secretario,
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Rafael Hidalgo Navea
MAUH/rjns
VP01-R-2009-000348
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