LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000287
Asunto principal VP01-L-2005-000215

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2009, proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce, en fase de ejecución, de la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.608.640, representado judicialmente por los abogados José Loreto y Nirva Hernández, en contra de la Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1992, anotada bajo el No. 17, Tomo 15-A, representada judicialmente por los abogados María Villegas y Zulia Chirinos; en el cual se decretó la ejecución forzosa y se aplicó el procedimiento establecido en los artículos 99 y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, de conformidad con la disposición del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega la parte demandante recurrente que el Juzgado a-quo pretende aplicar el procedimiento de ejecución establecido para los municipios, cuando ya en un auto había dejado sentado que el procedimiento a utilizar era el de la Ley de la Procuraduría General de la República, y efectivamente se hizo la notificación al Procurador y ya pasaron los 45 días que establece la mencionada Ley, por lo que el Juzgado a-quo debe ejecutar forzosamente la sentencia. Solicita a este Tribunal que aclare cual es el procedimiento a seguir, ya que la Juez a-quo no esta clara en lo que tiene que hacer.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por la parte actora, observa esta Alzada que el presente caso se circunscribe a determinar si el procedimiento para la ejecución forzosa establecido por el a-quo es el legalmente aplicable.

Debe señalar este Tribunal que para que proceda la ejecución de un fallo debe establecerse en primer lugar el monto líquido de al condena y, si este no consta en la sentencia, debe determinarse en primer término mediante la realización de las correspondientes experticia complementarias al fallo, conforme a los artículos 249 ó 257 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de liquidar el monto ejecutable.

Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes, es que al sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes (Vid. S. Constitucional 20/03/2006. Exp.05-2216).

Evidencia este juzgador que en el caso de autos, la demandada Mercado Mayorista de Alimentos de Maracaibo C. A. (MERCAMARA) tiene como accionistas a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, (CORPOZULIA), la Gobernación del Estado Zulia y la Alcaldía del Municipio Maracaibo, y a su vez presta servicio de interés público, observando el Tribunal que en fecha 09 de marzo de 2009 se “amplió ” el decreto de ejecución voluntaria, notificando de dicho decreto al Alcalde del Municipio Maracaibo, al Síndico Procurador Municipal, al Gobernador del Estado Zulia, al Procurador del estado Zulia, a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana y al Procurador General de la República, sin que se diera la ejecución voluntaria del fallo, por lo que en fecha 19 de mayo de 2009 se decretó la ejecución forzosa del fallo.

Resta entonces determinar como ha de cumplirse la ejecución forzoza del fallo, y en este sentido, el procedimiento aplicable es el que estableció el a-quo, estipulado en los artículos 99 y 100 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que reza textualmente lo siguiente:

Artículo 99: Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes e institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se supende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General o quién actúe en su nombre, debe contestar dichas notificacines durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a los que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez e la causa.

Artículo 100: Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.

De allí que la normativa jurídica transcrita fue acertadamente utilizada por el a-quo, quién ordenó la notificación al Procurador General de la República, suspendiendo la causa por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación del Procurador o Procuradora General de la República.

Ahora bien, en el presente caso se observa que ya se notificó a la Procuraduría General de la República, por lo que para este momento han transcurrido ya en exceso los 45 días de suspensión que establece el articulo 99, transcrito, de allí que el a-quo deberá proceder, sin más dilación, a la ejecución forzosa de la sentencia, con la advertencia de que el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad, y se debe garantizar la continuidad del servicio público y la protección del interés general. Así se declara.

En atención a los argumentos expuestos, se declarará sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, confirmándose así el auto apelado.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 19 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE CONFIRMA el auto apelado. 4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, en virtud de lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintinueve de julio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en su fecha a las 15:29 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000169
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2009-000287