LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2009-000255
Asunto principal: VP01-L-2008-001733
Conoció de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO PIÑA URDANETA titular de la cédula de identidad N° 14.631.157 quien estuvo representado por los abogados Héctor Duarte y Nora Bracho Monzant, frente a la sociedad mercantil ENVASES DE PRESIÓN, S. A. (EPRESA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y su reforma general inscrita en el mismo Registro Mercantil el 06 de marzo de 1990, bajo el Nro. 25, tomo 12-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-07017137-5, representada judicialmente por los abogados Marco Manstretta, Javier Manstretta, Laura Manstretta, Anmy Toledo de Coletta y Andrea Gómez, en reclamación de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, pretensión que fue declarada parcialmente con lugar.
Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, que habiendo celebrado audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos, dictó fallo en fecha 08 de julio de 2009, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la sociedad mercantil ENVASES DE PRESIÓN, S.A., (EPRESA), a pagar al ciudadano Gustavo Alfonso Piña Urdaneta, identificado en el encabezamiento de la sentencia, las cantidades especificadas en la parte motiva de la decisión por los conceptos de prestación de antigüedad y antigüedad adicional, vacaciones del año 2007, bono vacacional del año 2007, utilidades del año 2007, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, por un total de bolívares fuertes 9 mil 993 con 21 céntimos, más los salarios caídos, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, calculados por experticia complementaria al fallo.
Ahora bien, en fecha 14 de julio de 2009, las partes consignaron ante este tribunal de alzada, escrito en el cual las partes manifiestan que han realizado un estudio exhaustivo de la demanda, a los fines de evitar onerosos gastos y evitar las costas procesales que se generarían con el curso del litigio en su fase de ejecución de la sentencia, con la finalidad de poner fin de una manera definitiva y total a las divergencias y diferencias surgidas entre las partes, de terminar la demanda, y evitar los cuantiosos gastos y desembolsos, en especial a lo que se refiere a honorarios profesionales de abogado y convienen en celebrar una transacción laboral efectuando recíprocas concesiones, las cuales implican para el demandante, según manifiestan, recibir la cantidad condenada en el juicio, con lo cual quedan satisfechos sus derechos y acciones, y para la empresa, el pago de las sumas de dinero y conceptos, en la forma que establecen en el documento de transacción, conviniendo la empresa en pagar al demandante la cantidad de 15 mil bolívares fuertes, en un pago único el día 13 de agosto de 2009, cubriendo los conceptos de antigüedad legal y adicional, vacaciones del año 2007, bono vacacional del año 2007, utilidades del año 2007, salarios caídos, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, y cualquier obligación a cargo de la empresa por los conceptos laborales que se especifican en el acuerdo transaccional, terminando la relación laboral , conviniendo ambas partes en pagar los honorarios profesionales de los abogados que los representaron en juicio, solicitando finalmente ambas partes que se homologue el acuerdo.
El Tribunal, para resolver, observa:
El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil señala: “(…) la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (…)”
Advertido lo anterior, en atención a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, en primer lugar es necesario dilucidar la naturaleza del acto cuya homologación se solicita, a los efectos de determinar si lo allí expuesto es una transacción celebrada por las partes.
Al respecto se puede observar que en la especie fue dictada una sentencia donde la demandada fue condenada a pagar al actor la cantidad de 9 mil 993 bolívares fuertes con 21 céntimos, más intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria.
Así las cosas, concurren ante este Tribunal las partes y de mutuo concierto convienen en llegar a un acuerdo de pago por la cantidad de 15 mil bolívares fuertes, a cancelar el día 13 de agosto de 2009, la cual si bien cuantitativamente es superior a la cantidad condenada por el Tribunal, no existe certeza si practicadas las experticias complementarias al fallo, en definitiva pudiere ser inferior a la cantidad condenada.
De lo anterior se puede deducir que la parte actora, a pesar de tener una sentencia parcialmente a su favor, aceptó recibir una cantidad de dinero por el pago de sus prestaciones sociales que pudiera ser inferior a la cantidad que en definitiva le correspondería percibir por tal concepto, si se calcularan los salarios caídos, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, lo que evidencia que mediante recíprocas concesiones, pago de una cantidad de dinero - llegar a un acuerdo de pago de prestaciones sociales, evitan que el juicio pudiera continuar en otras instancias, donde la posición jurídica de las partes pudiera variar sustancialmente, poniendo así fin al litigio pendiente, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción, más aún si se observa que el pago habrá de realizarse en forma diferida para el 13 de agosto de 2009. Así se establece.
En cuanto a la capacidad de las partes para suscribir la transacción, observa el Tribunal que concurrieron ante la Alzada, el propio demandante y el apoderado judicial de la parte demandada, pudiendo verificarse del documento de mandato que corre al folio 16 del expediente, que la abogada Laura Manstretta, quien compareció por la empresa demandada en su carácter de apoderada judicial, tiene facultades para transigir, convenir y disponer del derecho en litigio, y el trabajador demandante, no consta en actas que esté inhabilitado o incapacitado para ejercer sus derechos, estando igualmente asistido por abogado. Así se establece.
En cuanto al motivo de la transacción, la misma fue realizada con la finalidad de evitar onerosos gastos y evitar las costas procesales que se generarían con el curso del litigio en su fase de ejecución de la sentencia, con la finalidad de poner fin de una manera definitiva y total a las divergencias y diferencias surgidas entre las partes, de terminar la demanda, y evitar los cuantiosos gastos y desembolsos, en especial a lo que se refiere a honorarios profesionales de abogado, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes.
En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.
Ahora bien, en cuanto al anterior requisito, esta Alzada observa que el acto de autocomposición procesal fue realizado en sede judicial, teniendo el apoderado judicial de la demandada facultades para convenir y celebrar transacciones, y habiendo el demandante aceptado la cantidad convenida, no era necesario detallar los conceptos que se estaban cancelando, por lo que resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“…… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
Al efecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003, señaló que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo, y el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente, no obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajado , pues los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto, sin embargo, se observa que las partes cumplieron ad eventum con dicho requisito, especificando detalladamente todos los conceptos comprendidos en la transacción.
En atención a los razonamientos antes señalados, y siendo que el acto de autocomposición procesal fue celebrado en sede judicial y ambas partes estaban debidamente representadas judicialmente, especialmente el trabajador que estuvo asistido por el profesional del derecho Héctor Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.073, debe esta Alzada homologar la mencionada transacción, imponiéndole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada entre el ciudadano GUSTAVO ALFONSO PIÑA URDANETA y la sociedad mercantil ENVASES DE PRESIÓN, S. A. (EPRESA), en los mismos términos y condiciones en ella establecidos.
De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Se ordena que una vez conste en actas el cumplimiento total de la transacción convenida entre las partes, se remita el expediente al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que éste continúe con los trámites pertinentes al archivo del expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a veintiocho de julio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
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Rafael H. Hidalgo Navea
Publicada en su fecha a las 08:37 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000164
El Secretario,
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Rafael H. Hidalgo Navea
MAUH/rjns
VP01-R-2009-000255
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