LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de julio de 2009
199° y 150°

ASUNTO No. VP01-L-2005-000170


Consta de las actas procesales, que en fecha 11 de mayo de 2005, este Tribunal dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano WALDIMIRO PARRA frente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA y BASURVEN C.A., condenando a la codemandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA a pagar al actor la cantidad de 3 millones 486 mil 694 bolívares por concepto de beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy denominada Ley de Alimentación de los Trabajadores, modificando el fallo consultado de fecha 23 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas .

Consta igualmente del presente expediente que en fecha 13 de junio de 2006, compareció ante este Tribunal Superior el abogado Misael Cardozo, apoderado judicial de la parte demandante y consignó copia del cheque que por la cantidad condenada por este Tribunal, recibió de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, su representado, ciudadano WALDIMIRO ATILIO PARRA GUTIÉRREZ, parte demandante.

Normalmente las obligaciones se extinguen haciendo lo prometido y si se trata de dinero, pagando.

El pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones que consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, sea esta de dar, hacer o no hacer, que no solo se refiere a la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa, esto es el cumplimiento del contenido del objeto de una prestación.

Pagar significa dar dinero a cambio de algo y, aún cuando se discute si se trata de un negocio jurídico o de un hecho jurídico, dicha distinción no es muy necesaria, pues todo el mundo entiende lo que es pagar,

Según la doctrina, el pago debe coincidir con el contenido de la obligación: Si la obligación consistía en la entrega de una cosa determinada y ésta se hubiese deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor debe aceptarla en el estado que se encuentre, sin embargo, el deudor puede cumplir con una protección distinta siempre que el acreedor de su consentimiento.

El pago debe hacerlo, en primer lugar, el deudor y también puede hacer el pago un tercero, con, sin o en contra del consentimiento del deudor, pero éste no está obligado a aceptarlo cuando del tipo de prestación resulte que las partes han tenido en la mira las cualidades personales del deudor, pues si en cambio se contrata la simple pintura de una pared no interesa qué persona la realice.

En consecuencia, en vista de lo expuesto por la parte accionante, considera este Tribunal que con el pago efectuado por la codemandada Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, se da cabal cumplimiento a la condenatoria declarada por este Juzgado en su decisión de fecha 11 de mayo de 2005, por lo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la ley, otorga el carácter de cosa juzgada al referido pago, se da por terminada la presente causa y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que proceda a efectuar el archivo del expediente.

Notifíquese de la presente remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintiocho de julio de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ.
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 13:59 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000165
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA