LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO NÚMERO VP01-R-2009-000440


Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano CÁSTOR DE JESÚS SOTO VILLASMIL, quien estuvo representado por el abogado David Delgado Ríos, en contra de las sociedades mercantiles LISA S.A., PERFORACIONES DELTA C. A. y CRAF S.A., la parte demandante en fecha 07 de julio de 2009, interpuso recurso de hecho contra la decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de este Circuito Laboral, mediante la cual en fecha 02 de julio de 2009, negó la apelación intentada por dicho ciudadano en contra de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 11 de mayo de 2009, recurso de hecho cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Consta igualmente en actas, que en fecha 14 de julio de 2009, el nombrado abogado, actuando en representación de su mandante, desistió del recurso de hecho interpuesto, alegando que el auto recurrido de hecho fue revocado por contrario imperio por el a-quo y la apelación negada había sido oída.

Para resolver, el Tribunal, considera:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Observa de otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto y se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del demandado que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, se evidencia que el abogado DAVID DELGADO RÍOS, quien compareció por ante este Juzgador y manifestó que desistía del recurso de hecho ejercido, está plenamente facultado para desistir, tal como se evidencia del poder que corre inserto al folio siete (7) del expediente, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 eiusdem, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, razón por la cual, en el dispositivo del fallo, se homologará el acto de autocomposición procesal.

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

HOMOLOGA, por lo cual atribuye el carácter de cosa juzgada al desistimiento, manifestado por la representación judicial del demandante CASTOR DE JESÚS SOTO VILLASMIL, del Recurso de Hecho ejercido contra el auto de fecha 02 de julio de 2009, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que negó la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2009 por dicho tribunal en el juicio seguido por CÁSTOR DE JESUS SOTO VILLASMIL frente a LISA S.A., PERFORACIONES DELTA C. A. y CRAF S.A.

Se ordena, previa certificación de actas, devolver el poder original que corre a las actas procesales y expedir por Secretaría copia certificada del presente expediente, tal como fue solicitado por el recurrente en su diligencia de fecha l4 de julio de 2009.

No hay condena en costas dado que en el presente recurso no hay contención.

Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintisiete de julio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA

En la misma fecha siendo las 11:59 horas se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. PJ0152009000162
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH / mauh