LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO VP01-R-2009-000301


Consta en actas que en fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó fallo estimativo de la pretensión de la parte actora, en el juicio seguido por los ciudadanos JORGE LUIS ARTIGAS VARELA y WILSON GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ, representados judicialmente por el abogado Wolfgan Rodríguez González, frente a INVERSIONES EMCA C. A., representada por el abogado Tubalcaín Bravo, condenado a la demandada al pago de la cantidad de 7 mil 386 bolívares fuertes con 30 céntimos, a favor del ciudadano Wilson Gregorio Maldonado Sánchez, y la cantidad de 11 mil 874 bolívares fuertes, a favor del demandante Jorge Luis Artigas Varela.

Recurrida dicha decisión, su conocimiento correspondió a este Tribunal Superior, ante el cual, en fecha 14 de julio de 2009, las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo o convenio de pago, mediante el cual el demandante Jorge Luis Artigas Varela convino en recibir el pago de la cantidad de 4 mil 186 bolívares fuertes con 22 céntimos, y el demandante Wilson Maldonado, la cantidad de 2 mil 399 bolívares fuertes con 40 céntimos, por concepto de cancelación de prestaciones sociales e intereses, todo con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, asumiendo cada una de las partes las costas y costos del proceso, inclusive honorarios de abogados.

El Tribunal, para resolver, considera:

Corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, pues en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protegen al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral, esto es, deben versar sobre derechos litigiosos o discutidos, constar por escrito, contener una relación circunstanciada de los hechos y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos son concurrentes, en tal sentido la falta de cumplimiento de cualquiera de ellos invalidará la transacción o convenimiento.

Examinados los términos del convenio de pago, cumpliendo este tribunal el deber del juez de velar por la observancia de la garantía constitucional que todo ciudadano tiene a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a interpretar constitucionalmente las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y, comprobar, en el caso concreto, que efectivamente la declaración de la parte demandante sea reflejo de su voluntad, se evidencia que los demandantes actuaron, Jorge Artigas, representado por abogado Wolfgan Rodríguez, con expresas facultades para transigir y convenir, conforme consta del poder inserto al folio diecinueve (19) del expediente y, Wilson Maldonado, actuó personalmente asistido por el mismo abogado Wolfgan Rodríguez, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.

En la manifestación escrita del acuerdo, se evidencia que las partes actúan en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, del expediente llevado tanto en primera instancia y de las exposiciones de las partes en la alzada, constan los términos en que fueron planteadas las posiciones de las partes, lo que evidencia en cuanto a la motivación del acuerdo y derechos comprendidos, que dicho acuerdo se ha hecho para poner fin al juicio y se refieren a los derechos plasmados en el libelo de demanda, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, observa este Tribunal que la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado, observando este tribunal que en el presente caso se está en presencia de una transacción, en virtud de que la parte demandada, manteniendo en juicio la posición de no cancelar cantidad alguna por concepto de indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, ha cedido en su posición, pagando un 25% de lo condenado por dichos conceptos, cediendo los actores, aún cuando venían gananciosos en la instancia, en su posición de cobrar en su integridad dicho conceptos, en virtud de que se trata de un punto de derecho a dilucidar por la alzada, donde existe abundante jurisprudencia que determina lo precario de su posición, evitando así que dichos conceptos pudieren ser desestimados totalmente en cuanto a su procedencia, dando así fin al litigio, al conciliar ambas partes sus posiciones hasta ahora encontradas.

En consecuencia, este sentenciador, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa en la fecha indicada supra, con miras a dar fin al juicio, pues consta por escrito y versa sobre derechos litigiosos o discutidos, procederá a homologarla, tal como se expresará en el dispositivo del fallo, declarando que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el convenio en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley: 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos JORGE LUIS ARTIGAS VARELA y WILSON GREGORIO MALDONA SÁNCHEZ con la sociedad mercantil INVERSIONES EMCA C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dando por terminada la presente causa. 2º) ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Particípese de esta remisión al Tribunal de Juicio de origen.

Dado en Maracaibo, a veintisiete de julio de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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RAFAEL H. HIDALDO NAVEA
Publicada en su fecha a las 10:11 horas, quedo registrada bajo el No. PJ0152009000161.
El Secretario,

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RAFAEL H. HIDALDO NAVEA
VP01-R-2009-000301