LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO No. VP01-R-2009-000247
Asunto Principal No.VP01-L-2008-000249

Consta de las actas procesales, que en fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió fallo parcialmente estimatorio de la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE CRIOLLO RIVERA frente a INVERSIONES SABENPE C. A., condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 10 mil 270 bolívares fuertes con 15 céntimos por los conceptos laborales especificados en dicha decisión, sin que hubiera condenatoria en costas procesales, dado el carácter parcial de la decisión.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación ambas partes, cuyo conocimiento fue atribuido a este Tribunal Superior en virtud de distribución electrónica de fecha 14 de julio de 2009.

En el mismo día hábil, se dio entrada al expediente y se estableció oportunidad para fijar la audiencia de parte ante el Tribunal Superior, lo cual se efectuó en fecha 21 de julio de 2009, para el décimo cuarto día hábil siguiente a las 10 y 45 de la mañana.
En la misma fecha, comparecieron ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, los abogados DEXI DÍAZ y EDUARDO CONTASTI, apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, manifestando que habían llegado a un acuerdo transaccional en el cual Inversiones Sapenpe C.A., acordó canelar al actor la cantidad de 22 mil bolívares fuertes, dentro de los 90 días continuos a la referida fecha, esto es, al 21 de julio de 2009.

El Tribunal, para resolver, observa:

Visto el ofrecimiento de pago y lo expuesto por las partes ante este Juzgador, considera el Tribunal Superior que con dicha actuación las partes dan cumplimiento a la condenatoria declarada por el a-quo en su decisión de fecha 28 de abril de 2009 y como quiera que las partes le han otorgado a dicho acuerdo carácter de transacción, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, pues en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protegen al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral, esto es, deben versar sobre derechos litigiosos o discutidos, constar por escrito, contener una relación circunstanciada de los hechos y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos son concurrentes, en tal sentido la falta de cumplimiento de cualquiera de ellos invalidará la transacción o convenimiento.

Examinados los términos del convenio de pago, cumpliendo este tribunal el deber del juez de velar por la observancia de la garantía constitucional que todo ciudadano tiene a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a interpretar constitucionalmente las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y, comprobar, en el caso concreto, que efectivamente la declaración de la parte demandante sea reflejo de su voluntad, se evidencia que la abogad a DEXI DÍAZ, apoderada judicial de la parte demandante, tiene expresas facultades para transigir y convenir, conforme consta del poder inserto al folio seis (6) del expediente y, el abogado EDUARDO CONTASTI, manifiesta que su representación consta de poder que acompaña en copia simple, que sin embargo, no se encuentra agregado a las actas procesales.

Ahora bien, este sentenciador, por cuanto observa que en el presente caso no se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa en la fecha indicada supra, pues no constan en actas ni el poder ni las facultades del sedicente apoderado judicial de la parte demandada, que lo faculten para poder celebrar la transacción que consta en actas, no se procederá a dicha homologación, hasta tanto el sedicente apoderado judicial de la parte demandada, consigne en actas el poder que acredite su representación.

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada en esta causa entre el ciudadano LUÍS ENRIQUE CRIOLLO RIVERA y la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C. A.

ORDENA al abogado EDUARDO CONTASTI consigne en actas, en el término de cinco días hábiles contados a partir de la presente fecha, exclusive, el instrumento de mandato que con fecha anterior al 21 de julio de 2009, acredite su representación como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C. A.

Se mantiene en todo su vigor la fijación efectuada por este Tribunal para celebrar la audiencia de apelación en el presente asunto.

No hay pronunciamiento en cuanto a costas procesales dado el carácter de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a veintisiete de julio de dos mil nueve Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez.
El Secretario,

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Rafael H. Hidalgo Navea
Publicada en el mismo día de su fecha a las 15:00 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000163
El Secretario,

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Rafael H. Hidalgo Navea
Asunto: VP01-R-2009-000247