LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000413
Asunto principal VP01-L-2009-000623

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ÁLVARO AYALA CÁRDENAS, natural de Colombia, mayor de edad, titular de cédula de identidad, N° E- 83.244.265 y 5.045.038, asistido por el abogado José Molero, en contra de la empresa CONSTRUCTORA CRESMO, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1987, quedando anotada bajo el número 20, Tomo 56-A-Pro, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 1988, quedando anotada la misma bajo el número 140, Tomo 5-A, representada judicialmente por los abogados Jimmy Castellanos, Francisco Montilla, Edgar Fuenmayor, Gustavo Villalobos, Miguel Baptista, Isneiro Leal, Rodolfo Rincón y Jonathan Romero, en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de la parte demandante, decisión contra la cual ésta procedió a ejercer recurso de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El día 26 de junio de 2009, fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal a-quo dejó constancia que la parte demandante, no compareció a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En virtud de ello, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró desistido el procedimiento y dio por terminado el proceso.

Ahora bien, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha, y la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, alega en su exposición el recurrente a través de su abogado asistente, que el día 26 de junio de 2009, le fue imposible comparecer a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, porque justamente en el traslado para la sede del Tribunal comenzó a sentirse mal, es decir, comenzó a marearse y a tener náuseas por lo que le solicitó a su abogado que lo dejara en su domicilio, pero sin embargo, éste le manifestó su intención de llevarlo a un centro asistencial debido a que lo veía con mal semblante, pero dado los bajos recursos económicos, la falta de identificación y la preocupación de su familia, el actor le dijo que lo llevara a la casa donde podría ir a un centro Barrio Adentro cercano, donde se le realizó una evaluación correspondiente y le recetaron los medicamentos necesarios para la afección que presentaba, pero que sin embargo, quien lo atendió no le dio una constancia médica por cuanto en ese momento no tenía constancias, sin embargo, se le solicitó que compareciera ante el Tribunal a los fines de ratificar los hechos señalados por el actor, y el mismo manifestó que si comparecería, hasta un día antes que se comunicó con el abogado del actor y le dijo que no contara con su ayuda por cuanto le daba temor venir a atestiguar.

Observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos del desistimiento o de admisión de hechos, según sea el caso de la incomparecencia, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales señala la Sala adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia correspondiente, preliminar, de juicio o de apelación, considerando la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En este sentido, ha sido criterio reiterado y sostenido de la Sala de Casación Social, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación y que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera, y al examinar las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso.

En ese orden de ideas, verifica esta Alzada que la parte recurrente se limitó a exponer en la audiencia de apelación las razones por las cuales, a su decir, no pudo asistir a la audiencia preliminar, por presentar el actor un malestar de salud, sin aportar ningún elemento probatorio de convicción para demostrar la veracidad de su dicho.

Así las cosas, se observa que la Sala de Casación Social en sentencia del 06 de marzo de 2007 (Caso Nepomuceno Patiño Herrera contra Línea Aero-Taxi Wayumi C.A.), explicó que en esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, consideró oportuno declarar lo siguiente:

“Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.”

De lo anterior se concluye que el recurrente ni en la oportunidad de ejercer el correspondiente recurso, ni en la oportunidad de la audiencia de apelación anunció o consignó los elementos probatorios destinados a justificar su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que forzosamente este Juzgador deberá en el dispositivo del fallo desestimar el recurso de apelación ejercido y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue ÁLVARO AYALA CÁRDENAS frente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CRESMO, C. A., en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida que declaró el desistimiento del procedimiento y dio por terminado el referido proceso.2) SE CONFIRMA el fallo apelado. 3) NO SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veinte de julio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,


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RAFAEL H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 09:20 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000154
El Secretario,

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RAFAEL H. HIDALGO NAVEA
MAUH/jmla
Maracaibo, veinte de julio de dos mil nueve
ASUNTO: VP01-R-2009-000413