LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000183
Asunto principal VP01-L-2007-000106

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue ANÍBAL GUSTAVO LEÓN SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.521.914, representado judicialmente por los abogados Néstor Palacios, Nayi Bell Urdaneta, Yamid García, Adriana García, Betty Álvarez, Diego Villalobos, José Ruiz, Gustavo González, Natali Boscán y Gary Payares, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A segundo, representada judicialmente por los abogados Beliusvka García, Leandro Mora, Carlos León, Rossybelh Montero, William Aparcero, Rubén González, Sergio Fernández, Leyla Neth García y Nelson Hurtado, en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: Que en fecha 07 de diciembre de 1981 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en la cual desempeñó últimamente el cargo de Gerente de Estudios Integrados del U.E. La Salina, Distrito Maracaibo en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA, Petróleo, S.A., y bajo dicho cargo se encontraba encargado de ejecutar los estudios integrados de los yacimientos asociados en la unidad de exploración La Salina y de los plantes de explotación y desarrollo de los mismos, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Segundo: Que devengó un salario básico mensual de 3 millones 919 mil bolívares, más una ayuda de ciudad de 195 mil bolívares, un salario normal de 4 millones 114 mil bolívares mensuales, y un salario integral de 200 mil 032 bolívares con 29 céntimos.

Tercero: Que en fecha 13 de febrero de 2003, la referida empresa procedió a despedirlo, y no obstante que al término de toda relación laboral, el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponden al trabajador, la demandada no le ha cancelado los derechos laborales que legítimamente le corresponden.

Por las razones expuestas reclama prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, devolución de los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación.

Estima prudencialmente la demanda en la cantidad de 136 millones 393 mil 446 bolívares con 88 céntimos, más los intereses de mora e indexación o corrección monetaria.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, de la siguiente manera:

Primero: Como punto previo alegó la prescripción de la acción, en virtud de que del análisis de las actas se desprende que la demanda intentada por el actor se encuentra totalmente prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 110 de su Reglamento, toda vez, que resulta evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios de prevé la Ley.

Segundo: Negó que el actor haya sido despedido en fecha 13 de febrero de 2003, así como que esté obligada a cancelarle las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponda al trabajador por despido injustificado cuando el referido despido fue totalmente justificado, ya que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo se extrabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el temerario demandante, se sumaron al inicio del mes de diciembre de 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la petrolera estadal, y por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano; lo que obligó a los representantes legítimos de dicha Corporación a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo y no obstante, luego de pretender un “LOCK OUT” a la principal industria del país, bajo el argumento que se encontraban en desobediencia legítima, pretendieron derrumbar las instituciones legalmente constituidas.

Tercero: Aduce que no obstante el abandono y la inasistencia injustificada a los puestos de trabajo por parte de los empleados despedidos, los mismos fueron exhortados a regresar a sus labores habituales mediante comunicados publicados, por parte de las autoridades legítimas de PDVSA Petróleo S.A., haciendo caso omiso a los llamados para reincorporarse a sus puestos de trabajo.

Cuarto: En el caso sub examine, el actor incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber los literales a), f), i) y j), por cuanto, al sumarse a un paro ilegal dirigido, incumplió con los deberes y obligaciones que tenía como trabajador de la demandada, tomando una actitud de rebeldía e insubordinación a sus superiores y al propio patrono siendo que PDVSA, nunca faltó a sus obligaciones como patrono, es por lo que tomó forzosamente la decisión de despedirlo según las causales anteriormente expuestas por los hechos notorios y públicos a los cuales se expuso y desarrolló el trabajador demandante.

Quinto: Negó el salario básico, normal e integral alegado por el actor, por cuanto lo cierto era que el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito por entre él y la demandada, en los cuales se encuentran determinados los salarios acordados por ambas partes, estando especificados en el sistema S.A.P Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección.

Sexto: Negó que se le adeude al actor la cantidad reclamada por concepto de preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, así como fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, éste último por cuanto el mismo perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la Jubilación.

Finalmente, negó que se le adeude al actor la cantidad de Bs.136 millones 393 mil 446 bolívares con 88 céntimos, ni los intereses de mora ni indexación de las mismas.

DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado a quo, publicó sentencia definitiva en cuya parte dispositiva declaró la prescripción de todos los conceptos condenados, con excepción del fondo de ahorro y el fondo de jubilación y contra dicha decisión la parte demandada, procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, señalando la Sala de Casación Social que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, y en definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

Atendiendo a los anteriores criterios, evidencia el Tribunal que la parte demandante no ejerció ningún recurso contra el fallo que el fue desfavorable en parte, por lo que la decisión del a-quo en lo que respecta a la declaratoria de procedencia de la defensa de prescripción de la acción con respecto a la prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, tiene fuerza de cosa juzgada, en virtud de que el demandante se conformó con la resolución proferida por el juez de primera instancia, lo cual hace que tal resolutoria escape al conocimiento por parte de la Alzada. Así se decide.

De allí que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada queda limitado a la declaratoria de procedencia y condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 45 mil 734 bolívares fuertes con 09/100 céntimos, por concepto de cobro de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, intereses de mora e indexación, respecto a los cuales la demandada recurrente señaló que no comparte la decisión del a quo en cuanto a no declarar la prescripción del fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación, ya que los mismos son consecuencia de lo que es la relación laboral, por lo que deben ser considerados como conceptos laborales per se.

De otra parte señaló que para el caso de no considerar la prescripción de los conceptos laborales antes mencionada, tomando en consideración lo alegado por la parte actora en cuanto a la existencia de la Institución Fondo de Ahorro, los conceptos deben ser reclamados directamente en la persona del fondo de ahorro, por ser una institución con personalidad jurídica propia, tal como lo establece su acta constitutiva y lo establece la Ley de Fondo de Ahorro, y que en base a tal argumento solicita que no sea condenada a PDVSA al pago de los mismos, en virtud de ello, solicita sea declarada con lugar la apelación.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, señalando que, el alegato esgrimido por la parte demandada es nuevo, ya que nunca fue promovido en la oportunidad correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda por ser éste un alegato de fondo, en tal sentido mal podía, pretender alegar en la audiencia de apelación, por cuanto pretende alegar la falta de cualidad de PDVSA en lo que respecta al fondo de ahorro, por lo que señala sea declarada la extemporaneidad del mismo por no ser alegado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, solicita sea ratificada la sentencia dictada por el juzgado a quo.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, encuentra este Tribunal que el único punto controvertido en la presente causa, es si la determinación de si los conceptos reclamados de fondo de ahorro y el fondo de capitalización individual de jubilación se encuentran prescritos o no.

Ahora bien, el punto controvertido debe ser analizado por éste Juzgador, por ser de mero derecho:

En primer lugar, evidencia esta Alzada en cuanto al fondo de capitalización de jubilación, que está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, cuya entrega por parte de la empresa, en criterio de esta Alzada no puede estar sujeta a los lapsos prescriptivos de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales están referidos en su artículo 61 a todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, tales como las prestaciones sociales, las diferencias en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, en su artículo 62 a las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, y en su artículo 63 al beneficio de las utilidades, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

“El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.”

Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

“4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.”

De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

“Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.” (Destacado de la Alzada).

En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada, tal como lo consideró el a-quo, que es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que a su favor se encuentran acreditados en el fondo de capitalización de jubilación, por cuanto según la inspección judicial llevada a cabo por el a-quo el 09 de marzo de 2009, que riela del folio 197 al 205, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización de jubilación en cuestión, que riela en el folio 199, el actor posee acreditado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 40 mil 764 con 44 céntimos, la cual deberá ser reintegrada al trabajador, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

En cuanto al fondo de ahorro, es menester señalar que los fondos de ahorro se conceptualizan como una asociación sin fines de lucro, creada por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

La finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

Estas consideraciones, las fundamenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el ahorro como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306.

Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

En el presente caso se observa que el actor efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, tal como se desprende de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado a-quo el 09 de marzo de 2009, que riela del folio 197 al 205, específicamente en lo que se refiere al fondo de ahorro en cuestión, que riela en el folio 199, donde consta que el actor posee depositada a su favor la cantidad de bolívares fuertes 4 mil 972 con 65 céntimos.

Más sin embargo, observa este Tribunal que el actor en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS”y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FODO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes (Vid. Bello Tabares, Humberto, “Las Pruebas en el Proceso Laboral, Ediciones Paredes, Caracas, 2006), lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decidor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

De allí que considera esta alzada que resulta contrario a derecho condenar a la empresa estatal al pago de unas cantidades de dinero que evidentemente no se encuentran en su poder y por lo que corresponderá al reclamante demandar ante dicha asociación civil la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud del actor en cuanto a la devolución de los fondos existentes a su favor en dicha institución.

Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al resto de las pruebas promovidas por la parte demandante a saber: ejemplar del Diario Panorama, copia simple de sobre de pago, copia simple de comunicación emanada del actor de fecha 29 de junio de 2005, impresión de la cuenta individual emitida por el IVSS, así como la prueba de exhibición de los sobres de pago “Detalle Sueldo/Salario”, y las pruebas de informes a la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la inspección judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., ubicado en el Edificio Miranda, situado en la Avenida La Limpia de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en las instalaciones de la empresa PDVSA, ubicado en el Centro Petrolero Torre Lama, y en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el resto de las inspecciones promovidas por la parte demandada en la empresa PDVSA, este Tribunal considera inoficiosa su valoración por cuanto están referidos a hechos que nada tienen relación con la controversia sometida al conocimiento de la Alzada.

Se impone, en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza parcial de la decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANÍBAL GUSTAVO LEÓN SUCRE frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en consecuencia se ordena a la demandada efectuar los trámites pertinentes para entregar al demandante la cantidad de bolívares fuertes 40 mil 764 con 44 céntimos acreditada a su favor en el fondo de capitalización individual de jubilación de dicha empresa, conforme se especificó en la parte motiva de la presente decisión, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva.

3) SE MODIFICA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a catorce de julio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

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Rafael H. Hidalgo Navea
Publicado en su fecha a las 08:44 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000150
El Secretario,

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Rafael H. Hidalgo Navea
MAUH/jmla
VP01-R-2009-000183