LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000130


SENTENCIA

Consta en actas que en fecha 16 de marzo de 2009, el abogado GUSTAVO RODRÍGUEZ R., domiciliado en Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.548, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA C. A. interpuso recurso de hecho, ante la negativa contenida en el auto de fecha 11 de marzo de 2009, dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de admitir la apelación interpuesta por esa representación judicial en fecha 09 de marzo de 2009, contra el auto de fecha 2 de marzo de 2009, dictado por el nombrado tribunal, mediante el cual se fijaron los extremos que deberían ser tomados por el experto designado a los fines de complementar la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala el recurrente de hecho que la negativa por parte del citado tribunal de oír la apelación interpuesta, se basa en que supuestamente el juicio se encuentra en estado de ejecución, y por consiguiente, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 186, el cual estatuye en que los lapsos de apelación son de tres días, y como quiera que la apelación se interpuso al quinto día, fue declarada extemporánea por tardía.

Expone el recurrente que el fallo no puede ser objeto de ejecución hasta tanto se realice la experticia que determinará la cuantía de las obligaciones de dar que la condena deberá satisfacer, voluntaria o coercitivamente, y debe distinguirse entre la fase procesal de decisión de la fase de ejecución, en la cual sólo se entrará una vez firme y acogida por el tribunal de la causa la experticia complementaria del fallo ordenada por la Sala de Casación Social.

En razón de lo anterior, recurre de hecho contra el auto de fecha 11 de marzo de 2009 que negó oír la apelación contra el auto dictado el 2 de marzo de 2009, que ordenó los extremos temporales que habrán de ser excluidos por el experto designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, y que ordene oír la apelación en tiempo hábil en ambos efectos.

Habiéndole correspondido originariamente el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho tribunal dio por introducido el recurso y dispuso, por cuanto había siso introducido sin acompañar copias certificadas de las actas conducentes para la resolución del recurso, fijó un lapso prudencial de cinco (5) días hábiles, a partir del 17 de marzo de 2009, para la presentación de las copias, vencido el cual, fueren o no presentadas las copias, entraría el recurso en el lapso para decidirlo, referido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo sido redistribuida la causa en virtud de la falta absoluta producida en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Laboral, su conocimiento correspondió a este Tribunal Superior, el cual se abocó al conocimiento de la causa en fecha 04 de mayo de 2009 y ordenó la notificación del recurrente de hecho, pues para el momento del abocamiento la causa se encontraba paralizada pues la estadía a derecho de las partes se había roto en virtud de la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, lo cual era violatorio de derecho y garantías constitucionales mantener indefinidamente arraigadas a las partes al proceso, sujetas a que este continuara sin previo aviso, todo con al finalidad de que el recurrente de hecho, dispusiera de los cinco días hábiles para al presentación de las copias requeridas para la decisión del recurso.

Consta en actas que fue imposible la notificación del recurrente de hecho (f.12), por lo que se recurrió a la vía de la notificación en la cartelera del tribunal (f.17), actuación que fue certificada por el Secretario de este Tribunal en fecha 05 de junio de 2009, sin que la parte recurrente de hecho realizara alguna actuación en el expediente tendiente a consignar las copias certificadas para la decisión del recurso.

Finalmente, consta en actas que en fecha 07 de julio de 2009, la abogada ANGIE GUTIÉRREZ, apoderada judicial de la parte actora (demandante-ejecutante), en la causa principal, procedió a consignar en el expediente copias certificadas del asunto principal.

El Tribunal, para resolver, considera:

El recurso de hecho, también denominado en el derecho comparado, recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación y ha sido establecido y regulado como un mecanismo procesal garantista de la eficacia de los recursos procesales contra los pronunciamientos jurisdiccionales y a través de él se asegura que los recursos legalmente establecidos no se hagan nugatorios por el rechazo pleno del tribunal que profirió el pronunciamiento o por la admisión en el solo efecto devolutivo cuando debió oírse en ambos efectos, pues el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la-misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad, pues resulta evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

Está legitimado para el recurso solamente el apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso.

Señala Marcano Rodríguez, que es evidente el interés que tiene el litigante vencedor en sostener que la apelación no debe admitirse o únicamente admitirse en un solo efecto: en ambos casos la sentencia se ejecutoriará en su favor, y en el primero producirá la terminación del juicio, pero es de opinión que el vencedor carece de la vía del recurso de hecho contrario y que el único medio de que puede hacer uso contra el auto que en su concepto haya admitido indebidamente la apelación es el de apelar de él para ante el superior a fin de deferir a éste el poder de juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de dicho auto .

En esos casos, que generan agravio por denegación, la ley traslada al tribunal de grado superior la posibilidad de corregir la situación mediante la orden de oír el recurso libremente o de oírlo en un solo efecto, según el caso, deviniendo el recurso de hecho en un verdadero instituto impugnatorio con cuyo ejercicio la parte se alza contra un pronunciamiento jurisdiccional que le perjudica, a fin de evitar que la cosa juzgada arrope la decisión impugnada sin revisión del grado superior o que se la ejecute por no haberse suspendido la ejecución. Desde luego que el recurso de hecho no obra cuando es el propio legislador quien niega el recurso o lo autoriza solo en el efecto devolutivo, dependiendo de la naturaleza del recurso ejercido contra el pronunciamiento agraviante.

Ahora, si bien la apelación la concede la ley al justiciable para proponer en alzada la reparación del error en el fundamento de la sentencia, el recurso de hecho se presenta como remedio para reparar el error con respecto a la denegación de una apelación admisible (Cfr. Enrique Véscovi, Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 184), de allí que es un mecanismo impugnativo para el control de la regularidad en una actividad concreta del tribunal que se manifiesta en una posible vulneración del derecho de defensa de aquel que habiendo recurrido se le negare el derecho a la revisión de lo decidido en nivel jurisdiccional superior o se le negare el derecho a la suspensión de la ejecución del pronunciamiento.

Como instituto procesal, el recurso de hecho debe cumplir requisitos tanto en lo que a la admisibilidad se refiere, como en lo que a su procedencia concierne, los cuales requisitos son:

Los requisitos de admisibilidad están sujetos a cuatro supuestos específicos: i) que la decisión apelada sea de aquellas contra las cuales se concede apelación libremente y el a quo, sin embargo, la oye en un solo efecto; ii) que lo decidido no tenga prohibida la apelación y, sin embargo, se niegue el recurso; y iii) que el recurrente lo haya ejercido tempestivamente.

Por lo que a la procedibilidad atañe, la doctrina ha reconocido, a la vez, cuatro requisitos mínimos: i) que exista un pronunciamiento jurisdiccional recurrible (definitivo o interlocutorio); ii) que la decisión se haya proferido por un juzgado de primer grado si se trata de una apelación o por un juzgado de segundo grado si se trata del recurso de casación; iii) que el recurso se interponga en tiempo hábil; y iv) que el recurrente de hecho acompañe, inexcusablemente, copia certificada de las actas indispensables para generar convicción en el receptor del recurso sobre el motivo por el cual ha sido ejercido el mismo.

Ahora bien, procede este tribunal al análisis de las actuaciones que integran el cuaderno del recurso, las cuales se aprecian y valoran según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía legal que autoriza el artículo 11 de la citada ley adjetiva laboral, de lo cual concluye este sentenciador:

1. Decisión apelable de un juzgado de primera instancia. Del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que el recurso de hecho se interpone contra la decisión del a-quo de fecha 11 de marzo de 2009, que según expresa el recurrente negó la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo contra auto dictado en fecha 02 de marzo de 2009, mediante el cual se fijaron los extremos que deberán ser tomados por el experto designado a los fines de complementar la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 dictada por la Sala de Casación Social, pudiendo verificar esta Alzada que ninguno de dichos autos constan en actas, de allí que mal puede verificar esta alzada el contenido de dicha decisión y que ésta sea una interlocutoria dictada en ejecución de sentencia que no esté interdictada legalmente para el ejercicio del recurso de apelación en su contra.

2. Ejercicio tempestivo del recurso de apelación y del recurso de hecho. Según expone el recurrente de hecho, la decisión apelada fue proferida el 02 de marzo de 2009 y el recurso fue ejercido el 09 de marzo.

El artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el recurso de apelación contra las decisiones que se profieran en la fase de ejecución de sentencia deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a partir de la fecha en que se dicte la decisión.

Aun cuando en el caso concreto no consta el cómputo del tiempo hábil transcurrido entre el 02 de marzo de 2009 (fecha en que dictó la decisión apelada) y el 09 de marzo del mismo año, (fecha en que se presentó el escrito de apelación), lo cierto es que este Circuito Laboral se rige por un calendario judicial único conforme al cual, por tratarse de un hecho notorio judicial para este sentenciador, entre el dos de marzo de 2009 y el 09 de marzo de 2009, transcurrieron cinco días hábiles en este Circuito Laboral, por lo que de ser cierto lo alegado por el recurrente de hecho, resulta evidente que la apelación fue ejercida el quinto día hábil siguiente al acto que se pretendió recurrir.

Ahora bien, si el auto que negó la apelación es de fecha 11 de marzo de 2009, el recurso de hecho fue ejercido el 16 de marzo de 2009, esto es, el tercer día hábil siguiente a dictado el auto que negó la apelación.

3. Acompañamiento de copias certificadas. Observa el tribunal que la parte recurrente en modo alguno aportó para la resolución del recurso de hecho las copias certificadas suficientes para que este sentenciador pueda resolverlo, por lo que no dio cumplimiento con el requisito impretermitible de probar debidamente los elementos para la admisibilidad y procedibilidad del recurso ejercido.

Observa el tribunal que la expedición de las copias solicitadas, es un deber imperativo del juez de la causa y la negativa de las mismas, o él retardo injustificado en su expedición, son causa de una multa que debe imponer el tribunal de alzada al juez negligente, la cual no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil; todo sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo (Art. 308 C.P.C.).

Resulta difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad, lo cual excluye, en nuestro sistema, el pedido de informes del superior al inferior, previsto en otras legislaciones., que puede asumir la forma del "pedido de informes con autos", que obliga al inferior a remitir el expediente, con la consiguiente paralización del asunto y suspensión de la ejecución del auto recurrido .

Resulta evidente para este Tribunal que sin la presentación de las copias, no puede el superior dictar decisión sobre el recurso; y se ha planteado en la práctica la cuestión del tiempo necesario para la caducidad o perención del mismo. y mientras una jurisprudencia de la antigua Corte Federal y de Casación sostenía que no podía darse por perecido el recurso sino hasta después de transcurrido el término ordinario de la perención, en cambio, decisiones más recientes han establecido para el recurso de hecho ante casación, previsto en el artículo 427 del Código de Procedeimiento Civil de 1916 (ahora Art. 316 del nuevo código) que él debe ser decidido dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo de las copias, pero que este término no puede ser indefinido, por lo cual, introducido el recurso sin las copias, si éstas no son producidas dentro de los cinco días fijados en el primer aparte del artículo 316 eiusdem, más el término de distancia previsto en el artículo 305 ibidem, no le queda otra cosa al alto tribunal, sino decidir el recurso, para cumplir así con lo ordenado en el citado aparte segundo del artículo 316.

Aceptar que las copias puedan presentarse en un tiempo mayor, dice la Corte, por lo menos durante los años fijados para la perención y no en el término arriba señalado y que, por tanto, hasta que eso ocurra debe la Corte demorar su decisión, sería contrariar los principios que dejan sustentados y que encontraron con consagración en los artículos citados, decisión que será, necesariamente, la de declarar que no hay materia sobre qué decidir, toda vez que no se acompañaron las copias que constituían los elementos de juicio para ese pronunciamiento, de allí que la falta de presentación de las copias al tribunal superior, impide pues a éste conocer del recurso y provoca en muchos casos la caducidad del mismo.

Tal ocurre, cuando la falta de presentación de las copias se prolonga a tal punto que el recurso se encuentre en suspenso al momento de dictarse la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia que ha pasado al conocimiento del superior, pues en este caso, no es permitido al tribunal conocer del recurso de hecho en la sentencia definitiva. Lo mismo ocurriría, en opinión de Sanojo, cuando siendo la sentencia apelada interlocutoria, se hubiere dictado después la definitiva y ésta se hubiere ejecutoriado por no haber sido apelada, pues en este caso, el juicio ha terminado en lo principal y lógicamente también en lo accesorio. En la misma hipótesis, si la definitiva fuere apelada, el superior conocerá de ella sin atender al recurso de hecho, que indudablemente habrá caducado por no tener ya el objeto Como se ve, dice Marcano Rodríguez, en ambas hipótesis caduca el recurso por la naturaleza de las circunstancias y la presentación de las copias carecerá en absoluto de oportunidad y de finalidad práctica

Ahora bien, siendo que el recurso de apelación es parte misma del derecho de defensa y siendo que en el sistema procesal venezolano, con apoyo garantista del artículo 49 de la Constitución de la República, está asegurado el principio del doble grado de jurisdicción, debe el juez favorecer, con criterio amplio, todo cuanto signifique el ejercicio de tal derecho y la vigencia de la garantía del debido proceso, salvo que la ley lo limite de manera expresa, lo cual está permitido por ser la apelación un derecho de ejercicio, sin embargo, en el caso de autos, no estando cumplidos los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de hecho ejercido, pues no constan en actas las copias certificadas pertinentes para decidir el recurso, las cuales el recurrente ha tenido tiempo más que suficiente para consignarlas, habida cuenta que el recurso fue ejercido el 16 de marzo de 2009, hace casi cuatro meses, habiéndose efectuado por parte de este tribunal todas las gestiones pertinentes para localizar al recurrente de hecho y notificarlo para que consigne las copias certificadas necesarias para su resolución, lo que revela falta de interés en que el recurso se decida, y la sustanciación del recurso no se detiene indefinidamente a voluntad del recurrente, lo cual no es la intención del legislador, pues sería contrario al principio de igualdad de las partes en el proceso, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y además se respeta la condición de las mismas, según su posición en el propio proceso, y, por cuanto además, utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere este Juzgador por la conformación de estos tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue por este Juzgador, a través de dicho sistema el expediente principal, se observa que la parte demandada en el juicio principal, recurrente de hecho en el presente asunto, reclamó contra la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado Gerardo Rincón, con fundamento en que según su decir, no se ajusta a derecho por incluir, según su apreciación, lapsos de suspensión de la causa que han debido ser excluidos, respecto a lo cual dictó sentencia el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Laboral, y contra la cual el recurrente de hecho ha ejercido recurso de control de legalidad, y que en el fondo es lo mismo que el recurrente pretende se revise a través de la apelación que pretende sea admitida mediante el presente recurso de hecho, de allí que debe este sentenciador declarar su improcedencia como lo hará en el dispositivo de esta decisión, pues no cabe pronunciarse manifestando que no existe materia sobre la cual decidir, lo cual ha sido rechazado por la doctrina judicial más autorizada. Así se decide.


DISPOSITIVO

En nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO. LA CADUCIDAD del recurso de hecho interpuesto por el abogado Gustavo Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA C.A., contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad y procedibilidad al no acompañar copia certificada de las actas indispensables para generar convicción en el receptor del recurso sobre el motivo por el cual ha sido ejercido el mismo. SEGUNDO. No hay especial pronunciamiento en cuanto a costas, dado el carácter de esta decisión

Publíquese y regístrese.

Dado en Maracaibo a trece de julio de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez



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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,


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Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:30 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000149.
El Secretario,


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Rafael H. HIDALGO NAVEA
VP01-R-2009-000130